REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, once de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: EP11-L-2008-000295


PARTE DEMANDANTE:, AZUAJE GUTIERREZ HERIBERTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 6.779.757

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS AVILA y GLORIA RAMOS abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 101.818 y 115.371, respectivamente

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN C.A., (ANCA), inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Páez del Estado Apure en fecha 16 de mayo de 1969.

APODERADO DE LA DEMANDADA PRINCIPAL: LERSSO GONZALEZ Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.161.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SIOCIALES.



DETERMINACION DE LA CAUSA:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por el abogado CARLOS AVILA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HERIBERTO AZUAJE GUTIERREZ, en fecha 16 de julio de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de esta Coordinación Laboral, admitida por auto de fecha 17 de julio de 2008, celebrada la audiencia preliminar, concluida la misma sin mediación efectriva, se remitió el expediente a la fase de juicio, correspondiendo a este Juzgado conocer del mismo, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, dictada oportunamente el dispositivo oral se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes:

Alegatos del demandante
Señala que en fecha 17 de mayo de 2004 su representado comenzó a prestar servicios personales como CALETERO, para la empresa ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN C.A., (ANCA), que devengaba un salario para el momento del despido de Bs. 614,79, mensuales, el cual es igual al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, que en fecha 17 de mayo de 2007 fue despedido injustificadamente por el ciudadano Julián Contreras quien funge como administrador de la demandada, que en fecha 06 de agosto de 2007 su mandante formuló una reclamación por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas en la que el representante legal de la empresa se negó en pagarle las prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral señalando que no pertenecía a la nomina de la empresa, que cumplía un horario de 9 horas diarias, de 07:00 a.m., a 12:00 m y de 02:00 p.m., hasta las 06:00 p.m., de lunes a sábado, que tenia como día libre los domingos, que laboraba 54 horas diurnas semanales siendo el máximo 44 horas semanales por lo que existen 10 horas extras semanales, que en un mes laboraba 40 horas extras que no le han sido pagadas, que hasta la presente fecha ha requerido del patrono le pague las prestaciones sociales y que se ha negado a cumplir, por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos y cantidades:

Prestación de Antigüedad y antigüedad adicional Art. 108 L.O.T., Bs. 3.554,05
Indemnización por Despido Injustificado y Preaviso Art. 125 L.O.T, Bs.4.076,28
Vacaciones y Bono Vacacional Art.219 L.O.T, Bs.1.503,32
Utilidades Art.174 Bs.1.857,30
Horas Extras Bs.4.057.72
Ley Programa de Alimentación Bs.7.220,71
Más lo que corresponda por intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora, estimando la demanda por la cantidad de Bs.28.950,19


Alegatos de la demandada
El apoderado judicial de la parte demandada en el momento de dar contestación de la demanda señala que el ciudadano HERIBERTO AZUAJE prestó servicios para su representada por periodos de tiempos no mayores de 3 meses, para trabajos eventuales que hacían necesario emplear personal, que ingresa a prestar servicios como LINTER el 26/06/1985 hasta el 16/08/1985, luego como ARRUMADOR DE DESLINTADORA desde el 10/04/1989 al 24/09/1989, nuevamente como ARRUMADOR DE DESLINTADORA desde el 23/04/1990 al 12/08/1990, que desde ese momento transcurre un lapso de tiempo extenso hasta que ingresa nuevamente a prestar servicio como ASEO DE PATIO desde el 02/02/2005 al 25/09/2005, que por ultima vez vuelve a transcurrir e ingresa a prestar servicios como MOSS GORDIN el 21/02/2006 hasta el 16/04/2006 fecha en que termina la relación laboral.
Alega la prescripción de la acción por cuanto su ultima relación culminó en fecha 16/04/2006 y que no continuó trabajando para su representada, que ha transcurrido en exceso el tiempo establecido para hacer este tipo de reclamo y que tampoco realizó ningún acto que interrumpiera el mismo por lo que solicita se declare la prescripción de la acción.
Niega en nombre de su representada que el ciudadano HERIBERTO AZUAJE haya ingresado a prestar servicios personales desde el 17 de mayo de 2004 como CALETRO, que en fecha 17/05/2007 haya sido despedido injustificadamente por el ciudadano Julián Contreras, que es falso que haya reconocido tácitamente la relación laboral por cuanto el nunca fue ni ha sido trabajador de la misma en el periodo de tiempo por éste señalado como de manera continúa, que el reclamante hubiese cumplido un horario de 9 horas diarias de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 02:00 p.m., a 06:00 p.m., de lunes a sábado teniendo como día libre el domingo, que el accionante laboran 54 horas semanales, que laboraba 10 horas extras diurnas a la semana pues nunca fue ni ha sido trabajador de la empresa en consecuencia niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas.


DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA
De la forma en que fue contestada la demanda ha quedado admitida la existencia de la relación laboral en los periodos comprendidos desde el 02 de mayo de 2005 al 25 de septiembre de 2005, y del 21 de febrero de 2006 hasta el 16 de abril de 2006 y fue negada en los restantes periodos alegados por el demandante, por lo que corresponde a la parte demandada probar la fecha de inicio y culminación alegada, correspondiendo al demandante probar la relación en los periodos en que le fue negada.


DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante:
1.- Copia simple marcada “A” folio 106 solicitud de fecha 30 de mayo de 2006, señalada como emitida por la Asociación Nacional de Cultivadores de Algodón (ANCA) dirigida al Cuerpo De Bomberos Municipales de Barinas, el cual contiene el logo, RIF, dirección y teléfono de la demandada sello y firma atribuida al ciudadano ADELSO FERRER administrador de la misma, con un sello del departamento de Prevención y Seguridad del cuerpo de bomberos Barinas según la cual fue recibida en la fecha antes mencionada a las 4:35 p.m y que textualmente establece “ Por medio de la presente me dirijo a usted, con la finalidad de solicitar la mayor colaboración posible, para que nos dicten un curso sobre la correcta manipulación de la UREA, ya que es un derivado del hidrocarburo (METANO), es almacenado en nuestras instalaciones para uso agrícola (FERTILIZANTE) por tal motivo requerimos que nos impartan sus conocimientos y de esta manera saber a que factores de riesgos estamos expuestos…” que al no ser impugnada se le confiere valor probatorio, no obstante lo que demuestra es que en la fecha señalada la empresa solicitó se les dictará un curso pero sin especificar que el mismo iba dirigido a sus trabajadores, contrario a lo alegado por el apoderado del actor.
2.- Al folio 107 marcada “B” copia de constancia emitida por el Cuerpo De Bomberos Municipales y firmada por el Teniente (B) T.S.U. Gregorio Vicente González Coordinador de Adiestramiento del Cuerpo de Bomberos, de fecha 07 de septiembre de 2007 y del cual se desprende que en fecha 09 de junio de 2006, el demandante de autos junto a otros ciudadanos recibieron un taller sobre manejos de sustancias químicas y levantamiento de carga segura dictado por quien suscribe la referida constancia a solicitud de la empresa demandada la cual se valora conforme al artículo 10 de la Ley adjetiva, lo que demuestra es que según lo dicho por quien la suscribe es que el demandante junto a otros ciudadanos recibieron un taller sobre manejo de sustancias químicas y levantamiento de cargas pesadas a solicitud de la empresa demandada pero sin especificar que era para sus trabajadores como lo afirma el apoderado del actor
3.- Marcada C y D folios del 108 al 171 copias simples de nominas de la demandada correspondiente a periodos 05 de enero 1998 al 07 de febrero de 2000, que nada aportan a la solución de la controversia.
4 – Inserta del folio del 172 al 252 copia certificada de Inspección realizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, documento administrativo que se le confiere valor probatorio y del que se desprende entre otras cosas las observaciones de fecha 25 de julio de 2007 en el folio 206, donde unos ciudadanos entre los cuales figura el demandante de autos fueron entrevistados por el supervisor del trabajo y manifestaron que trabajaban para la empresa 8 meses al año como caleteros cumpliendo horario a tiempo completo recibiendo ordenes de representantes de la referida asociación, y la representación de dicha asociación niega y rechaza lo expuesto por cuanto no reciben pago de la empresa, no son subordinados no cumplen un horario y contratan directamente con los agricultores que son los que pagan el servicio como caleteros, y se observa asimismo que el funcionario que realizó la citada inspección deja constancia de que incluye a estos ciudadanos en el número de trabajadores por cuanto no pudo constatar por escrito que contrataran con los productores la cual no aporta nada a la solución de la presente controversia.
5. Al folio 253 acta de fecha 13 de agosto de 2007 Marcada “F” levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas documento administrativo que merece valoración de la que se desprende que el actor junto a otros ciudadanos reclama el pago de las prestaciones sociales y el representante de la empresa demandada señala que los ciudadanos reclamantes no pertenecen a la nomina de trabajadores ni han pertenecido, que en consecuencia no se les adeuda cantidad de dinero alguna por concepto de prestaciones sociales ni por ningún concepto derivados de las relaciones laborales, a lo que los reclamantes manifestaron que son trabajadores porque trabajaron dentro de la empresa realizando todo tipo de labor en lo que respecta a carga y descarga de camiones, en ocasiones nos cancela el productor y en otras la empresa, la cual no demuestra en modo alguno la prestación de servicios por parte del demandante para la demandada.
6.- Del folio 254 al 273 copia certificada emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, que contiene planillas de reclamos efectuados por el demandante y otros ciudadanos ante ese organismo alegando ser trabajadores de la demandada, con las respectivas planillas de cálculo en la que se deja constancia de que los mismos se realizaron sujetos a los datos aportados por el reclamante en cada caso y acta de fecha 13 de agosto de 2007, que fue valorada precedentemente.
7.- Copia Certificada de expediente Nº EP11-L-2007- 348, del folio 274 al 278 que nada aporta a la solución de la presente controversia.
8.- Del folio 279 al 454 copia certificada de cuaderno de recaudos relacionados con el expediente precedentemente mencionado, que contiene nominas de la demandada en las que aparece el demandante (folios 280, 303, 323, 339, 342, 347, 367, 386, 407, 428, 446, 449) de las que se desprende los pagos realizados por la demandada al demandante correspondiente a las semanas del 02/05/2005 al 26/06/2005, y el aporte que hace la empresa a la Ley de Política Habitacional, que valoradas conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo demuestran que la fecha de ingreso fue el 01 de febrero de 2005, mas no así la fecha de culminación de la relación laboral.
9.- Folio 455 marcada J Cuenta Individual del IVSS sellada y firmada documento administrativo que merece valoración al no ser desvirtuado por prueba en contrario y del que se desprende que la primera afiliación del demandante por parte de la demandada fue en fecha 30 de marzo de 1977, y que su estatus es cesante.
Prueba de Informes
Solicitó informes al Cuerpo de Bomberos del Estado Barinas si reposa en sus archivos información respecto de los siguientes particulares a) si la empresa demandada en fecha 30 de mayo de 2006 solicitó a ese organismo impartiera un curso sobre la correcta manipulación de la urea y levantamiento de carga segura a sus trabajadores, b) si ese cuerpo de bomberos en fecha 06 de junio de 2006 dictó el curso solicitado por la demandada a sus trabajadores; c) si el ciudadano Alexander Antonio Riera compareció a recibir dicho curso como trabajador de la empresa ANCA; d) si el curso fue dictado por el Teniente (B) GREGORIO VICENTE GONZALEZ; e) si en fecha 07 de septiembre de 2007, el mencionado Teniente emitió constancia de que el demandante de autos recibió taller sobre manejos de sustancias químicas y levantamiento de carga segura, cuyas resultas se encuentran agregadas a los folios 445 al 449 en el que se informa “1) Se anexa copia simple del oficio de fecha 30 de Mayo 2006, donde solicitan la colaboración de pedirle la colaboración de “impartirle en un curso sobre la correcta manipulación de la UREA y como información adicional el levantamiento de carga segura, y el cual fue firmado por el ciudadano Adelso Ferrer, administrador de la empresa ANCA Barinas. 2) Se realizo efectivamente un taller de manejo de UREA, el día 9 de junio de 2006, de 8:00a.m, a 11:30 a.m., a los participantes por la empresa ANCA-BARINAS. 3) El ciudadano ALEXANDER A RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.404.942 participo en el taller solicitado por la empresa ANCA Barinas, de acuerdo a la lista de los participantes tomada por el instructor se a traspapelado. 4) El taller fue dictado por el TENIENTE (B) GREGORIO GONZALEZ. 5) Efectivamente en fecha 07 de Septiembre de 2007, para entonces Teniente (B), en Gregorio Vicente González, titular de la cedula de identidad Nº 12.570.920, coordinador de adiestramiento del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de emergencias de carácter civil del Municipio Barinas, emitió constancia al ciudadano Claudio Manuel Pérez Nieto Riera, titular de la cedula de identidad Nº 11.404.942 donde consta su asistencia al taller sobre Manejo de sustancias químicas, y como información adicional el levantamiento de carga segura a solicitud de la ASOCIACIÓN DE CULTIVADORES DE ALGODÓN (ANCA) Barinas, y del cual se anexa copia simple.” Las cual fue evacuada y se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo al respecto las siguientes consideraciones: se expresa en el referido informe que anexa copia del oficio de fecha 30 de mayo de 2006, en el cual se les solicita colaboración para impartir curso sobre la correcta manipulación de la urea y como información adicional levantamiento de carga segura, oficio que fue valorado precedentemente evidenciándose como ya se señaló que efectivamente hace referencia en esa solicitud del manejo de la urea que concuerda con lo expresado pero en ningún caso con lo referente al levantamiento de carga segura por cuanto no aparece en dicho oficio nada que haga referencia a este particular ni existe ningún otro elemento que lo sustente, por otro lado en el particular tercero se expresa que el demandante de autos participó en el referido taller pero de acuerdo a la lista de participantes tomada por el instructor se a traspapelado, lo cual no da certeza de que efectivamente participó en el mismo, en condición de que y a solicitud de quien, lo que contradice y le resta credibilidad a la constancia emitida en fecha siete de septiembre de 2007, valorada precedentemente, en conclusión tanto el citado informe emitido por el cuerpo de Bomberos en fecha 10 de noviembre de 2008, como la constancia emitida por es organismo en fecha siete de septiembre de 2007, incurren en contradicciones con lo solicitado por la empresa demandada en el oficio de fecha 30 de mayo de 2006, en tal sentido no demuestran en modo alguno que el taller en referencia fuere solicitado por la empresa demandada para sus trabajadores y en el supuesto caso de que efectivamente el demandante de autos hubiese participado en el mismo, ni mucho menos demuestran la relación laboral.
Exhibición.
Solicitó la exhibición de los recibos de pago alegando que la demandada violaba el derecho de su representado, al no entregarle dichos recibos de los cuales debería evidenciarse el salario minino por el devengado en los diferentes periodos que afirma haber laborado para la demandada, acordado por el tribunal en virtud de ser documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, los cuales no fueron exhibidos cuya consecuencia según lo previsto en el artículo 82 de la Ley adjetiva es tener como cierto el contenido indicado, no obstante esto al haberse negado la prestación de servicio en los periodos indicados admitiéndola en los periodos comprendidos desde 02 de mayo de 2005 al 25 de septiembre de 2005, y del 21 de febrero de 2006 hasta el 16 de abril de 2006, no puede tener el efecto antes señalado, es decir lo que puede tener en todo caso como cierto es que la empresa demanda pagaba un salario mínimo a los trabajadores que en esa época laboraban para ella en el cargo de caletero, pero en ningún caso tener como probado que este aparecía en estos recibos por cuanto si no laboraba para la demandada en dichos periodos es obvio que no podía exhibir tales recibos de pagos realizados al demandante por cuanto no existían los mismos.
Solicitó igualmente la exhibición de libro de horas extras, los cuales no fueron exhibidos por el apoderado de la demandada señalando que estos solo contenían el registro de horas extras del año 2007 que se comenzó a llevar a raíz de una inspección realizada por la inspectoría del Trabajo ya que en los años anteriores no llevaban tal registro, en tal sentido al no ser exhibido dicho debería tener el efecto antes mencionado el libro de los años anteriores, es decir, que efectivamente existe un libro de horas extras pero en ningún caso tener como cierto las horas alegadas por el demandante como extras laboradas tomando en consideración que le fue negada la prestación de servicios reconocida solo en un periodo de tiempo e igualmente negadas dichas horas extras.

Pruebas de la demandada
1.- Del folio al 459 al 467, planillas del IVSS, cedula de asegurado, participaciones de retiros del demandante como asegurado y planillas de liquidación de prestaciones sociales por servicios prestados por el demandante a la demandada en periodos anteriores al reclamado, que no aportan nada a la presente controversia. Así se establece.
2.- A los folios 468,469, 4471 y 472, planillas de inscripción y participaciones de retiro del demandante en el seguro social, de diferentes fechas siendo la última de ellas de fecha 16/04/2006 por cuanto las mismas constituyen una manifestación unilateral de parte del patrono ante el referido organismo, en todo caso se consideran como indicios que al no existir otros elemento con que adminicularlo no constituyen elementos probatorios suficientes que demuestren culminación de la relación laboral. Así se establece
3.- A los folios 470 y 473 Copias al Carbón de recibos que ser impugnado y no poderse constatar su autenticidad con la presentación de sus originales carecen de valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 del texto adjetivo. Así se decide

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el presente caso se admitió la prestación de servicio por parte del demandante en el periodo comprendido del 02 de mayo de 2005 al 25 de septiembre de 2005, y del 21 de febrero de 2006 hasta el 16 de abril de 2006, así como en otros periodos que no corresponden a lo reclamado por el demandante debiendo en consecuencia probar este hecho, y por otro negó la prestación de servicios en los periodos indicados por el demandante es ,decir, que hubiere laborado en forma continua e ininterrumpida desde el 17 de mayo de 2004 hasta el 17 de mayo de 2007, correspondiendo al demandante probar la relación en los periodos en que le fue negada, de los elementos probatorios aportados por el demandante concretamente de los que rielan a los folios 280, 303, 323, 347, 367, 386, 407, 428, se demuestra que este comenzó a laborar para la demandada en fecha 01/02/2005, pero no existe elemento alguno que demuestre cuando o en que fecha culminó dicha relación, por lo que en consecuencia al no haber la demandada demostrado lo alegado respecto a las fechas de culminación se tiene como cierto la señalada por el, es decir. 17 de mayo de 2007, por lo que la fecha a considerar como laborada por el demandante para la demandada es desde el 01 de febrero de 2005 hasta el 17 de mayo de 2007, igualmente es de señalar que el demandado alegó la prescripción en virtud de que la ultima relación laboral del demandante con la demandada a su decir culminó en fecha 16 de abril de 2006, hecho este como ya se señaló no fue probado, por lo que tal defensa no puede prosperar. Seguidamente pasa este juzgador a pronunciarse respecto a lo reclamado por el demandante y lo que realmente en derecho le corresponde por el tiempo antes mencionado, teniendo igualmente como cierto que la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado por cuanto el demandado no desvirtuó tal hecho.
Horas extras:
Reclama la por este concepto la cantidad de Bs. 4.057.72 al respecto es de señalar que ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que las mismas no forman parte de las acreencias legales ordinarias, y por lo tanto, no está la parte demandada obligada a fundamentar su negativa pura y simple sobre tal concepto, puesto que corresponde a la parte demandante demostrar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, para que su reclamación sea procedente, negadas como fueron las horas extras por parte de la demandada y no habiendo la parte demandante probado el trabajo efectuado en horas extraordinarias las mismas no pueden prosperar y así se establece.
Prestación de antigüedad
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 3.554,05, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador por la prestación de antigüedad después del tercer mes ininterrumpido de labores, cinco días de salario por cada mes y tomando en cuenta que la duración de la relación laboral fue desde el 01 de febrero de 2005 hasta el 17 de mayo de 2007 le corresponde en consecuencia 125 días calculados a salario integral como se detalla a continuación:
Mes Salario Basic Salario Diario Ali. Util Ali. Bono Vac Salario Integral Dias Antigüedad Antigüedad Acumulada
Feb-05 321,23 10,71 0,45 0,21 11,36 0 0,00
Mar-05 321,23 10,71 0,45 0,21 11,36 0 0,00 0,00
Abr-05 321,23 10,71 0,45 0,21 11,36 0 0,00 0,00
May-05 405 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 71,63
Jun-05 405 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 143,25
Jul-05 405 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 214,88
Ago-05 405 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 286,50
Sep-05 405 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 358,13
Oct-05 405 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 429,75
Nov-05 405 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 501,38
Dic-05 405 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 573,00
Ene-06 405 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63 644,63
Feb-06 405 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81 716,44
Mar-06 405 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81 788,25
Abr-06 405 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81 860,06
May-06 405 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81 931,88
Jun-06 405 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81 1003,69
Jul-06 405 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81 1075,50
Ago-06 405 13,50 0,56 0,30 14,36 5 71,81 1147,31
Sep-06 512,32 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 1238,15
Oct-06 512,32 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 1329,00
Nov-06 512,32 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 1419,84
Dic-06 512,32 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 1510,68
Ene-07 512,32 17,08 0,71 0,38 18,17 5 90,84 1601,52
Feb-07 512,32 17,08 0,71 0,43 18,22 5 91,08 1692,60
Mar-07 512,32 17,08 0,71 0,43 18,22 5 91,08 1783,68
Abr-07 512,32 17,08 0,71 0,43 18,22 5 91,08 1874,76
May-07 614,79 20,49 0,85 0,51 21,86 5 109,30 1984,06
TOTAL 1.984,06


Días adicionales
Al respecto es de señalar que igualmente contempla el citado articulo 108 en su segundo aparte que después del primer año de servicio le corresponderán dos días de salario por cada año o fracción superior a seis meses, acumulativamente hasta un máximo de treinta días los cuales deberán calcularse conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en base al promedio de lo devengado por el trabajador en el año respectivo como se detalla a continuación:

DIAS ADICIONALES
AÑO DIAS SAL TOTAL Bs.
2007 2 18,22 36,44
TOTAL 36,44



Utilidades.
Se reclama por este concepto la cantidad de Bs.1.857,30 en base a 30 días sin fundamentación alguna, ni aportado elemento alguno que produzca convicción en quien decide que efectivamente sea ese el numero de días a considerar para el pago de las utilidades en consecuencia se ordena su pago en base al mínimo legal de 15 días por año así como la correspondiente fracción en base a los diferentes salarios devengados en la fechas en que debieron pagarse como se detalla a continuación
Febrero a Diciembre de 2005 13,75 días X Bs. 13,50 = Bs.185,62
Enero a Diciembre de 2006 15 días X Bs. 17,08= Bs. 256,2
Enero a Mayo de 2007 3,75 días X Bs. 20,49 = Bs. 76.83
Total Utilidades Bs.518.65




Vacaciones
Conforme a lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 15 días por año mas un día adicional por cada año de servicio contado a partir del segundo año, los cuales por no haberse pagado en su oportunidad deberán ser calculados en base al último salario devengado de acuerdo a criterio reiterado de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, correspondiéndole en consecuencia 31 días por Bs.20,49 para un total de Bs.635,19

Vacaciones Fraccionadas
Le corresponde por la fracción de las vacaciones 3,75 días en base al último salario devengado por el trabajador que fue de Bs. 20,49 para un total de Bs.76,83

Bono Vacacional
Conforme a lo dispuesto en el artículo 223 el patrono de pagar a los trabajadores, al momento del disfrute de sus vacaciones una bonificación equivalente a un mínimo de siete días de salario más un día adicional por cada año hasta un máximo de veintiún días, correspondiéndole al demandante de acuerdo a su tiempo de servicio 15 días y la base de cálculo será el promedio del salario devengado en el último año de servicio conforme a las consideraciones expresadas en el punto anterior respecto a las vacaciones, siendo el salario de Bs. 20.49 diario resulta la cantidad de Bs. 307,35

Bono Vacacional Fraccionado
Le corresponde por este concepto 1,75 días, siendo el salario de Bs. 20.49 diario resulta la cantidad de Bs. 35,85

Ley programa de alimentación.
Reclama por este concepto la cantidad de Bs. 7.220,71 desde el 17 de mayo de 2004 al 17 de mayo de 2007
La Ley Programa de Alimentación establece su artículo 4 las formas de implementación del referido beneficio, dando diferentes alternativas al patrono para su cumplimiento siendo una de ellas mediante la provisión al trabajador de cupones o tickets, señalando a la vez en el parágrafo único del citado articulo que en ningún caso el mismo sería cancelado en dinero, entendiendo que esta prohibición obedecía al hecho de que el propósito de la citada ley es mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud prevenir las enfermedades y propender a una mayor productividad laboral, no obstante ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Supremo Tribunal de la República que está conteste con la prohibición establecida la citada norma en lo referente al pago en dinero en virtud de lo anteriormente expresado en cuanto a la finalidad de la citada Ley, pero que sin embargo la situación es otra cuando se ha verificado que el patrono ha incumplido con ese beneficio que le correspondía al trabajador en su debida oportunidad procede el pago en dinero, y a tal efecto en sentencia de fecha 28 de abril de 2005 caso EDIE ALIZO VENERO vs. GOERNACION del ESTADO APURE dejó sentado el siguiente criterio “ la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que este era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer”.
En tal sentido al no haber la demandada demostrado haber cumplido con dicho beneficio, se ordena su pago en base al 25% del valor de la unidad tributaria en los diferentes periodos por jornada trabajada como fue reclamado, pero no desde la fecha alegada como inicio de la relación sino desde el 01 de febrero de 2005 que es la fecha de ingreso demostrada según los elementos probatorios precedentemente valorados, lo que totaliza la cantidad de Bs. 5.831,36

Indemnización por despido
Al respecto es de señalar que de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe pagarse 30 días de salario por cada año de servicio o fracción de seis meses, hasta un máximo de 150 días en base al salario devengado para el momento del despido conforme a lo dispuesto en el artículo 146 eiusdem, debiendo resaltar que si bien es cierto el precitado artículo 146, no distingue si es salario normal o salario integral y si el legislador no hizo tal distinción debe entenderse que debe tomarse es el salario integral y así fue aclarado por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la Republica en sentencia de fecha 03 de septiembre de 2004, en el caso FUNDESO, por cuanto el tiempo de servicio prestado por el actor fue de 2 años, 3 meses y 16 días le corresponden 60 días por el salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual es de Bs. 21,86 para un total de Bs.1.311,6.


Indemnización sustitutiva del preaviso
De conformidad con el mencionado artículo 125, debe pagarse una indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 104, atendiendo al tiempo de servicio le corresponde 60 días en base al salario integral devengado al termino de la relación de trabajo el cual era de Bs. 21,86 para un total de Bs. 1.311,6

Intereses sobre prestaciones sociales prevista en el artículo108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Al respecto es de señalar que según lo dispuesto en el citado artículo, la prestación de antigüedad atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito deberá depositarse mensualmente en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
a) Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los fondos de prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasas del mercado si fuere en una entidad financiera;
b) A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y
c) A la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
En el presente caso no se evidencia de autos la manifestación escrita del trabajador de que se le depositara en un fideicomiso o en un fondo de prestaciones lo correspondiente a prestación de antigüedad, ni tampoco que el patrono hubiere depositado en ninguna de las formas anteriormente señaladas por lo que se entiende que se mantenían en su contabilidad, en tal sentido deberán calcularse en la forma prevista en el literal c del supra mencionado artículo 108 es decir a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, calculados mediante experticia complementaria del fallo por un solo perito designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión, los cuales serán calculados desde el momento en que nació el derecho, es decir, a partir del cuarto mes de la relación de trabajo hasta la fecha de culminación de la misma, tomando en consideración lo que la empresa demandada debía depositar mensualmente al ex trabajador demandante por prestación de antigüedad.

Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, HERIBERTO AZUAJE GUTIERREZ anteriormente identificado, contra la empresa ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGODÓN C.A., (ANCA) ya identificada, como consecuencia de la anterior declaratoria se condena a la empresa demandada a cancelar la cantidad DOCE MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.12.048,93) mas lo correspondiente a intereses moratorios, intereses sobre prestación de antigüedad y la corrección monetaria a determinar mediante experticia complementaria como se ordena en la motiva del presente fallo.
No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los once días del mes de marzo del año 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez

Abg. Jesús Paris La Secretaria

Abg. María Teresa Mosqueda