REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciocho de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: EP11-L-2008-000205
PARTE DEMANDANTE: LAURENCIO ZERPA GUERRERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-9.368.339
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado BLANCA CECILIA DUARTE inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 54.506.
PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: LAURENCIO ZERPA GUERRERO, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 2004, bajo el Nº 51, Tomo 1000-A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA PRINCIPAL: WILLIAN CUEVAS, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.722.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: PDVSA PETROLEOS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A
APODERADO DE LA DEMANDADA SOLIDARIA: DANIEL TARAZON, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.260,
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SIOCIALES.
DETERMINACION DE LA CAUSA:
Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogado, BLANCA CECILIA DUARTE en su condición de apoderada judicial del ciudadano, LUCIANO PEREZ RAMIREZ anteriormente identificado, en fecha 31 de marzo de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 02 de abril de 2008, celebrada la audiencia preliminar, concluida la misma en virtud de no ser posible la mediación se remitió el expediente a la fase de juicio, correspondiendo a este Juzgado conocer del mismo, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, dictado oportunamente el dispositivo oral se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes.
Alegatos del demandante
Señala que su representado comenzó prestando sus servicios personales como “Motosierrista Sismografico”, para la sociedad Mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, desde el 8 de agosto de 2006 hasta el 28 de agosto de 2007, que duró en ella 1 año y 20 días, que en fecha 28 de agosto de 2007 le comunicaron de manera verbal que estaba despedido y que pasara recibiendo su liquidación, que el contrato de obra determinada o fase había concluido, que el contrato no establece ni la fecha de inicio ni de culminación, que establece que la fecha exacta de terminación de la relación de trabajo será notificado por escrito y que nunca le notificaron nada por escrito, que solo se limitaron a llamarlo por teléfono que pasara por la administración de la empresa que estaba despedido y que su liquidación estaba lista, que es falso por cuanto para la fecha en que ocurre el despido la fase para la cual fue contratado no había concluido incurriendo así la empresa en un incumplimiento de contrato, que en la fecha en que fue despedido la empresa procedió en los días siguientes a pagarle la cantidad de Bs.16.339,16 por concepto de prestaciones sociales, que las cantidades no están ajustadas a lo que le corresponde por cuanto no le fue considerado el incremento salarial diario de Bs.12,00 vigente desde enero de 2007, igualmente el salario de las ultimas cuatro semanas de la relación laboral, que entre las cantidades que recibiera y las que legal y contractualmente le corresponde existe una diferencia importante, que su representado prestó sus servicios para una Contratista Petrolera y que los beneficios deben adecuarse a los establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, que la relación laboral comenzó desde el 08 de agosto de 2006 hasta el 28 de agosto de 2007 fecha en que la empresa dio por terminada la relación laboral cuando lo despidió de manera injustificada, ya que a la fecha en la que lo despidieron la fase para el cual había sido contratado no había concluido, que para el momento en que le realizaran el arreglo lo hicieron alegando que el mismo se debía a culminación de obra y/o fase cuando la misma hasta el día de hoy no ha concluido que el salario normal promedio de las ultimas cuatro semanas es de Bs.545,44, lo que resulta un salario diario de Bs.77,92, y el salario integral es de Bs.114,71, que procede a reclamar los siguientes conceptos y cantidades por diferencia de prestaciones sociales:
Preaviso Cláusula 9 Literal a de la Convención Colectiva Petrolera Bs.2.337,59
Antigüedad Legal Numeral 1 Literal b Convención Colectiva Petrolera Bs. 3.441,37
Antigüedad Adicional Numeral 1 Literal c Convención Colectiva Petrolera Bs.1.720,68
Antigüedad Contractual Numeral 1 Literal d Convención Colectiva Petrolera Bs.1.720,68
Vacaciones 2006-2007 Cláusula 8 Literal a Bs.2.649,26
Bono de Alimentación Bs.950,00
Retroactivo Salarial Cláusula 5 Convención Colectiva 2007-2009 Bs.4.644,89
Incidencia en las Utilidades del Retroactivo Salarial Bs.1.548,14
Salarios por Culminación de Contrato Bs.8.191,80
Incidencia del Incremento Salarial en el Bono Vacacional Bs.600,00
Examen Medico de egreso Bs.36,00
Que todos los conceptos reclamados arrojan la cantidad de Bs.27.840,42 de los cuales hay que deducirle por conceptos que ya le fueron cancelados la cantidad de Bs.8.616,79, para un total adeudado por diferencia de prestaciones sociales de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.19.223,63) más la cantidad de Bs.5.767,90 por concepto de honorarios profesionales por lo que estima la demanda por la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.24.991,53). más las costas del juicio
Alegatos de la demandada Principal
Niega, Rachaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito de libelo de la demanda en razón de que este Trabajador ya recibió el pago de sus prestaciones sociales y todos los beneficios que por derecho le corresponde el 28 de agosto de 2007 por la cantidad de Bs. 16.339,41 correspondiente a 1 año y 20 días de servicio, que la empresa haya incurrido en incumplimiento de contrato por cuanto la empresa le canceló todos los conceptos que le corresponde al momento de la terminación de la relación laboral, niega que haya despedido injustificadamente al trabajador pues la relación culminó por retiro en virtud de la culminación de la fase para el cual fue contratado, niega la pretensión del demandante del incremento salarial de Bs12,00 por cuanto la convención colectiva 2007-2009 entró en vigencia en noviembre de 2007 y el retiro del trabajador se produjo en agosto de 2007, que su representada deba cantidad alguna de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios al demandante por cuanto la parte patronal pagó al demandante todo lo que le correspondía, niega que el demandante sea beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 por cuanto esta entró en vigencia en noviembre de 2007, 60 días después del retiro del trabajador, que le adeude al demandante cualquier cantidad de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales por cuanto la empresa le canceló el día 28 de agosto de 2007 la cantidad de Bs.16.339,41 por el tiempo que duró la relación laboral de 1 año y 21 días, finalmente solicita sea declarada sin lugar la pretensión del demandante.
Alegatos de la demandada Solidaria (PDVSA)
El apoderado judicial de la demandada solidaria señala que no existe ningún hecho, circunstancia o alegato al cual podamos dar por admitido ni por cierto, en virtud de que la demanda no versa sobre ningún hecho en el cual haya tenido participación PDVSA Petróleo, S.A., por acción u omisión, sino que por el contrario está impregnada de elementos y reclamos a los cuales su representada carece de cualidad para sostenerlos, por lo que consecuencialmente niega, rechaza y contradice que el actor haya prestado servicios personales para su representada ni para ninguna de sus filiales, que haya prestado sus servicios personales para su representada a partir del 08 de agosto de 2006, que haya sido despedido injustificadamente el 28 de agosto de 2007, que el demandante haya estado vinculado de alguna manera con su representada, que haya existido entre el demandante y su representada o una de sus filiales una relación jurídica que comenzó en fecha 08 de agosto de 2006 hasta el 28 de agosto de 2007, que su representada le hubiere hecho pago alguno al demandante por algún concepto, finalmente niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas, finalmente niega y rechaza todos y cada una de las pretensiones plasmadas en el escrito de libelo de demanda, igualmente solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar.
De la Litis y La Carga de La Prueba
Estando admitida la relación laboral y la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, la controversia radica en determinar si existe o no alguna diferencia a favor del demandante correspondiendo a la parte demandada probar la suficiencia del pago alegado, es decir, que con dicho pago están plenamente satisfechos los derechos del demandante derivados de la relación laboral que mantuvieron
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DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante:
1.- Insertas del folio 94 al 116, copias simples marcada “A”, documento de inspección ocular realizada a la empresa B.G.P INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., que al ser impugnadas carecen de eficacia probatoria.
2.- Recibos de pago marcados “B” insertos en los folios 117 al 145, los cuales se solicitó su exhibición y fue acordada en el auto de admisión de pruebas y que no fueron exhibidos en su oportunidad por la demandada, limitándose la representación de esta a señalar que eran copia simple y los impugnaba en tal sentido al haberse acordado la exhibición debió exhibirlos o señalar los motivos que le impedían hacerlo, en consecuencia se tiene como cierto el contenido de estos y de los mismos se desprende los pagos realizados al trabajador por concepto de salarios las deducciones y asignaciones que les efectuaba la empresa.
3.- Copia simple “C” inserta en el folio 146 comunicado cuya exhibición se solicitó y fue acordada la cual tampoco fue exhibida señalando el representante de la demandada que no lo hacía por considerar que no era vinculante con el proceso por lo que se tiene como cierto su contenido y del mismo se desprende que en fecha 24 de septiembre de 2007 esta participó a los trabajadores que a partir de esa fecha estaban totalmente suspendidas las actividades laborales en el proyecto Barinas 3D05G y que dicha paralización continuará hasta nuevo aviso.
4.- Copia simple “D” comunicado inserto en el folio 147 cuya exhibición se solicitó y se acordó por el Tribunal que al no ser exhibida se tiene como cierto su contenido y del cual se desprende que en fecha 23 de octubre de 2007, la empresa B.G.P comunica al inspector del Trabajo del Estado Barinas le informa el reinicio de las actividades laborales en el proyecto sismografico Barinas Oeste a partir del día 29 de octubre de 2007.
6.- Copias simples agregadas a los folios 148 al 184, que al ser impugnadas carecen de eficacia probatoria
7.- Copia certificada del folio 185 al 203 transacción efectuada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas por el ciudadano Fuentes Álvarez Alexi José, el cual es ajeno al presente proceso por lo que nada aporta a la solución del conflicto
8.- Copia simple folio 204 comunicado dirigido por la empresa demandada al Sindicato Fedepetrol (SOEP) cuya exhibición se solicitó y se acordó por el Tribunal que al no ser exhibida se tiene como cierto su contenido y del cual se desprende que le informa que a partir del 29 de octubre de 2007 se reinician totalmente las actividades laborales en el proyecto sismografico Barinas Oeste 05G 3D.
9.- Copia simple que riela al folio 205 copia simple de comunicado dirigido por la empresa demandada a PDVSA cuya exhibición se solicitó y se acordó por el Tribunal que al no ser exhibida se tiene como cierto su contenido y del cual se desprende de fecha 01 de octubre de 2007, la empresa B.G.P., solicitó a PDVSA respuesta sobre los puntos tratados en la reunión de fecha 26 de septiembre de 2007.
10.- Inserto al folio 206 comunicado de fecha 23 de octubre de 2007, cuya exhibición se solicitó y se acordó por el Tribunal que al no ser exhibida se tiene como cierto su contenido, del que se desprende que la empresa B.G.P., le informa al Sindicato SINUTAPETROL del reinicio de las actividades laborales en el proyecto sismografico Barinas Oeste a partir del día 29 de octubre de 2007.
11.- Inserta en el folio 207 comunicado al inspector del Trabajo del Estado Barinas que ya fue valorado en el punto 4º.
12.- Inserta en el folio 208 Copia simple de acta de inicio de operaciones de fecha 30 de mayo de 2006 de la que se desprende que los representantes de las empresas PDVSA y B.G.P. INTERNATIONAL of VENEZUELA S.A., han procedido al “LEVANTAMIENTO, PROCESAMIENTO E INTERPRETACION DE DATOS SISMICOS TRIDIEMNSIONALES TERRESTRES BARINAS OESTE 05G 3D”, se desecha por cuanto versa sobre un hecho no controvertido en el presente juicio.
Pruebas de la demandada Principal:
1.-Contrato de trabajo que riela del folio 215 contrato de trabajo celebrado entre el demandante y la empresa demandada y del mismo se desprende que en fecha 8 de agosto de 2006, el demandante celebró con la demandada un contrato denominado por OBRA DETERMINADA, para prestar sus servicios como Motosierrista Sismografico para el la ejecución del proyecto BARINAS OESTE 05G-3D, suscrito entre la contratante y PDVSA S.A, que el trabajador percibirá los beneficios y obligaciones impuestos por el Contrato Colectivo Petrolero Vigente en la modalidad de nomina diaria, el salario de acuerdo a su categoría y rango, según el cargo u ocupación que desempeñe, el trabajador laborará la cantidad de días que labore la cuadrilla en la que quede asignado.
2.- Inserto en el folio 216 y 217 recibo de fecha 28/08/2007, denominado liquidación final y copia al carbón de comprobante de egreso, señalado como suscrito por el demandante, cuya firma no fue desconocida ni en forma alguna atacado por lo que se le otorga valor probatorio y del que se desprende el calculo de los conceptos que corresponden a este derivados de la relación que mantuvo con la demandada y que los mismos arrojan la cantidad de Bs. 19.368.881,63 y que recibió la cantidad de Bs. 16.339.406,81 deduciéndole la cantidad de Bs.2.942.200,34, por concepto de utilidades, ya pagados.
3.- Al folio 218 recibos de pago de utilidades firmados por el trabajador, que no fueron desconocido ni en forma laguna atacado por lo que se le confiere valor probatorio y de los cuales se desprende que el 26/11/2006 y 31/12/2006 recibió a cantidad de Bs. 2.224.179,03 y 718.021,31, respectivamente por concepto de utilidades.
4.- Inserta en el folio 219 comunicado de fecha 28 de agosto de 2007 dirigido por la empresa al ciudadano Zerpa Guerrero Laurencio del que se desprende que la empresa le notifica que ha decidido prescindir de sus servicios por cuanto el contrato por obra determinada y por fase que mantenía con la empresa ha llegado a su final.
6.- Al folio 221 copia simple de emitido por PDVSA dirigido al ciudadano José Correa y Richard Peña de fecha 18 de abril de 2008 en la que se les participa la finalización de la adquisición del dato sísmico en campo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se demanda en el presente caso una diferencia de prestaciones sociales, alegando la parte demandante que no le fueron debidamente satisfechos los derechos laborales derivados de la relación laboral que mantuvo con la demandada por cuanto la base de calculo utilizada en los diferentes conceptos que le fueron pagados no fue la correcta, por su parte la demandada alega que todos los conceptos fueron plenamente satisfechos, en ese sentido debe el tribunal verificar si los derechos del demandante fueron plenamente satisfechos con el pago realizado al termino de la relación laboral o si por el contrario existe alguna diferencia a su favor, para lo cual se pasa a detallar los conceptos que en derecho le correspondían y compararlos con los que le fueron pagados, tomando como base la convención colectiva petrolera como se detallará mas adelante.
La cláusula 9 de la convención colectiva petrolera establece las indemnizaciones que corresponden al trabajador al término de la relación de trabajo señalando en su numeral primero que en todo caso de terminación de la relación de trabajo la empresa garantiza el pago de:
1.- El preaviso legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia tomando en consideración el tiempo de servicio del demandante le corresponde 30 días calculados a salario normal como lo establece la citada cláusula, entendiendo por salario normal la contenida en la cláusula cuarta que trata de las definiciones, en la cual se define a este como la remuneración que percibe el trabajador en forma regular y permanente, como contraprestación al servicio que presta y que comprende el salario básico, horas extras, primas, bono, ayudas y todos los demás conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cualquier otro que perciba, y dicho salario se debe calcular tomando en consideración lo devengado en el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación de trabajo, siendo el promedio de las ultimas cuatro semanas Bs.1.605,28 que dividido entre 28 promedia como salario diario la cantidad de, Bs.57,33 que multiplicado por 30 resulta la cantidad de, Bs. 1.719,90, y evidenciado de la planilla de liquidación inserta en el folio 216 que le pagaron por este concepto la cantidad de Bs.1.486,76 existe una diferencia a favor del demandante de Bs.233,14
Por indemnización de antigüedad legal, 30 días de salario por cada año o fracción superior a seis meses , debiendo señalar que el concepto salario de acuerdo a las definiciones previstas en la cláusula 4 se refiere a todas la remuneraciones que recibe el trabajador a cambio del servicio que presta, integrado por el salario básico, horas extras, primas, bono, ayudas y todos los demás conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cualquier otro que perciba, incluidos el bono vacacional y las utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo en consecuencia un termino mas amplio al de salario normal, por cuanto en aquel no se toma en consideración lo correspondiente al bono vacacional y las utilidades que si son considerados en la noción de salario, por lo que en consecuencia se debe adicionar al salario normal diario que era de Bs.57.33 la correspondiente alícuota de utilidad y bono vacacional, por cuanto se desprende del documento que cursa al folio 216, el monto bonificable para las utilidades era la cantidad de Bs.26.181,96 correspondiéndole la cantidad de 8.727,44 es decir el 33,33 % que dividido entre 360 resulta la cantidad de Bs.24,24, y la alícuota de bono vacacional resulta de dividir el monto de este entre 360 y por cuanto el mismo era de Bs.1.614 resulta la cantidad de Bs.4,48 resultando como salario integral la cantidad de Bs.86,05 que multiplicado por 30 es igual a Bs. 2.581,50
Por indemnización de antigüedad adicional, 15 días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicio interrumpido, se dan por reproducidas las consideraciones expuestas en el punto anterior en lo que respecta al salario, por lo que el monto del mismo es de Bs.86,05 resultando la suma de Bs. 1.290,75
Por indemnización de antigüedad contractual, 15 días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicio interrumpido, por las razones anteriormente expuestas la base de cálculo es igualmente de Bs.86,05 resultando la suma de Bs. 1.290,75
Resultando un total por antigüedad la cantidad de Bs.5.163,00 y habiendo la empresa cancelado por este concepto la cantidad de Bs3.823,09 efectivamente hay una diferencia a favor del trabajador por la cantidad de Bs.1.339,91
Vacaciones anuales, de conformidad con la cláusula 8 de la citada convención colectiva corresponden 34 días remunerados a salario normal de acuerdo a la definición del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiendo que cuando hace referencia al citado articulo 145 lo que se quiere significar es que debe tomarse en consideración el promedio del salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día al que nació el derecho a la vacación, por cuanto la definición de salario normal que debe acogerse es la de la convención colectiva, y expresamente así lo establece la citada cláusula 8 en su aparte 5 cuando señala que a los efectos del primer párrafo de la misma están comprendidas dentro de las definiciones de salario normal, las retribuciones indicadas en la definición del mismo en la cláusula 4, ahora bien por cuanto el salario normal promedio era de Bs.57,33 diario que multiplicados por 34 días le corresponde la suma de Bs.1.949,22, y se evidencia de la documental que riela en el folio 216 que le fue pagado por este concepto la cantidad de Bs.1.684,99 por lo que en consecuencia existe una diferencia de Bs. 264,23
Ayuda vacacional, conforme a lo dispuesto en el literal b de la citada cláusula 8 tiene derecho al pago de 50 días de salario básico, ayuda esta que comprende el bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo aclarar que de conformidad con las definiciones establecidas en la citada cláusula 4 se entiende por salario básico la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de alguna especie, establecido como ha sido que dicho salario era de Bs.32,28 diarios por lo que le corresponden por este concepto Bs. 1.614,00 y por cuanto de la planilla de liquidación inserta en el folio 216 se evidencia que le fue cancelado por este concepto la cantidad anteriormente señalada por lo que este concepto se tiene como satisfecho.
Bono de alimentación.
Manifiesta el demandante que a los trabajadores que no gocen del beneficio del comisariato se les asignará una cesta familiar como subsidio, denominada TEA y se entrega a los trabajadores una tarjeta electrónica de un determinado banco y por cuanto la demandada no cumplió en otorgarle dicho beneficio reclama la cantidad de Bs. 11.100,00 desde julio 2006 hasta septiembre 2007 cuantificando cada mes hasta mayo de 2007 en Bs.750,00, y en Bs. 950,00 en los meses de junio a septiembre de 2007 sin justificación ni explicación alguna en cuanto a dicha cuantificación, es decir, por que deba pagarse dicho beneficio en base a la suma mensual señalada, al respecto es de señalar que la cláusula 14 de la convención colectiva petrolera 2005-2007 que es la aplicable al caso que nos ocupa establece la obligación por parte de la estatal petrolera de mantener casas de abasto o comisariato donde los trabajadores puedan adquirir artículos de la dieta diaria de primara calidad y a precios que están muy por debajo del costo que tendrían en el mercado común y que están debidamente especificados en el anexo dos de dicha convención y que se dan por reproducidos, y no se establece cuantificación alguna en el supuesto de que se incumpliera con esta obligación y la única indemnización que se establece es la referida al monto de la cesta familiar y al respecto se señala que la empresa conviene fijar el monto mensual por concepto de indemnización acordada por las partes en el acta de mayo de 1991, como subsidio alimentario (omisis) la cantidad de Bs. 350,000 mensuales lo que en la actualidad representa Bs.350,00 debiendo asimismo señalar que en la cláusula 74 en su numeral cuarto se establece la posibilidad de someter a consulta a partir de la segunda quincena de enero 2005 la sustitución de cumplimiento del referido beneficio mediante el empleo de una tarjeta electrónica con el respaldo de una institución financiera y que tendría un importe en el primer año de Bs. 500.000,00 mensual en la actualidad Bs.500,00 propuesta que sería sometida a consulta a los trabajadores y de resultar favorable la misma, las partes acordarían la redacción de la cláusula contentiva de la sustitución de la modalidad de cumplimiento del beneficio contenido en la actual cláusula 14, debiendo asimismo señalar que esta propuesta fue acogida y materializada en la convención colectiva 2007 -2009 donde se sustituye el beneficio por la tarjeta de alimentación TEA y se modifica la redacción de la cláusula 14 que en ningún caso puede ser aplicable al presente caso por cuanto la relación de trabajo terminó antes de la entrada en vigencia de la actual convención colectiva, en tal sentido lo procedente es el pago conforme a lo establecido en la cláusula 14 de la convención colectiva 2005-2007, es decir, en base a Bs.350,00 mensual el cual se ordena en virtud de que la demandada alegó haber cumplido con este beneficio y no aportó elemento probatorio alguno que así lo evidencie, en consecuencia debe pagar por este concepto lo que se detalla a continuación.
Bs. 350,00 por los meses de agosto 2006 hasta agosto 2007, resultando Bs. 4550 y la respectiva fracción de los meses julio 2006 a razón de 11 días a Bs. 11,66 cada uno que es lo que resulta de dividir 350 entre 30 días que resulta la cantidad de Bs.128,66 y la sumatoria de estos montos arroja la cantidad total de Bs. 4.678,26
Retroactivo salarial
Reclama con fundamento en la cláusula 5 de la convención colectiva 2007-2009, un aumento de sueldo acordado a partir del depósito de dicha convención, al respecto es de señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva surtirá sus efectos legales a partir del deposito por ante la Inspectoría del Trabajo, lo que significa que desde ese momento se hace obligatoria su cumplimiento para las partes que la suscribieron, ahora bien se desprende del auto de homologación de la referida convención que dicho deposito se realizó en fecha 21 de noviembre de 2007, posterior a la fecha de la culminación de la relación de trabajo del demandante con la demandada por lo que mal puede reclamar el demandante los beneficios establecidos en la convención colectiva 2007-2009, ya que su relación de trabajo estuvo regida por la del 2005-2007 y son los beneficios establecidos en esta la que le son aplicables, por lo que en consecuencia este reclamo no puede prosperar, y consecuencialmente tampoco puede ser procedente la incidencia de este concepto en las utilidades, ni en el bono vacacional como fue reclamado y así se establece.
Examen Medico de Egreso
En relación a este concepto es de señalar que se reclama la cantidad de Bs. 36,00 y por cuanto se desprende del documento que riela al folio 216 que le fue pagada Bs. 96,84 se tiene como satisfecho el mismo.
Salarios para culminación de contrato
Señala el demandante que de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo se le deben pagar los salarios dejados de percibir por haber sido despedido injustificadamente antes de culminar la obra para la cual fue contratado, al respecto es de señalar que se evidencia del contrato suscrito por las partes demandante y demandada que se le denominó efectivamente contrato de obra determinada, debiendo señalar que en los contratos para una obra determinada se debe señalar con claridad y precisión la obra a ejecutar por el contratado y en el presente contrato no se cumple con este requisito, por otro lado es necesario señalar que en dicho contrato se establece la fecha de inicio pero no se indica cuando culmina el mismo que es fundamental para tener certeza en lo que respecta a su temporalidad, es decir, se debe por lo menos indicar una fecha aproximada de su culminación, lo cual no se cumplió sino que queda al libre arbitrio y determinación del contratante la culminación del mismo en este sentido no habiéndose establecido fecha por lo menos aproximada de culminación del referido contrato, que es determinante a los fines de establecer en el supuesto de que se despidiere al trabajador antes de la culminación la indemnización prevista en el artículo 110 ya citado y que aquí se reclama y no se da fundamentación alguna respecto a porque se hace hasta el día 29 de febrero de 2008, en ese sentido estando plenamente demostrado la existencia de una relación de trabajo la misma goza de una presunción de continuidad conforme a los principios establecidos en el artículo 9 del reglamento y se le da preferencia a los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, asimismo es de señalar que en nuestro ordenamiento jurídico laboral la regla son los contratos a tiempo indeterminado y la excepción son los contratos a tiempo determinado y para una obra determinada, por lo que se considera que en el presente caso estamos en presencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado por lo que se declara improcedente este pedimento.
Por otro lado debe pronunciarse este Tribunal sobre la solidaridad alegada, es un hecho admitido que la demandada principal era una contratista que ejecutaba obras cuya beneficiaria era la estatal petrolera PDVSA, S.A., en virtud de lo cual se activa una presunción de que la obra ejecutada por esta es inherente o conexa con la de la contratante, presunción que no fue desvirtuada pero adicionalmente a ello igualmente es un hecho admitido y demostrado del contrato de trabajo celebrado entre el demandante y la demandada principal en su cláusula segunda que el trabajador percibirá los beneficios y obligaciones impuestos por el Contrato Colectivo Petrolero Vigente en la modalidad de nomina diaria, por lo que es de destacar que la citada convención colectiva en su cláusula 69 numeral 14 establece que la empresa se constituye en deudora solidaria y principal pagadora de las obligaciones de los trabajadores de las contratistas, por lo que no puede haber dudas respecto a que la responsabilidad solidaria de PDVSA, S.A en el presente caso si es procedente y así se establece.
La sumatoria de los conceptos anteriormente detallados y cuantificados arroja la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.6.515,54) como diferencia a favor del demandante.
Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.
DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano LAURENCIO ZERPA GUERRERO, anteriormente identificado, contra la empresa BGP International Of Venezuela, S.A., y solidariamente PDVSA PETROLEO Y GAS .con ocasión de esta declaratoria deberán pagar al demandante la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.6.515,54) mas lo que resulte de la experticia ordenada en la motiva del presenta fallo par calcular los intereses moratorios y corrección monetaria
No hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación de la Procuradora General de la República y una vez que conste en autos dicha notificación, la causa se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, transcurridos los mismos comenzará a correr el lapso para que las partes ejerzan los recursos a que haya lugar contra la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los dieciocho (18) días del mes de marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez
Abg. Jesús Paris La Secretaria
Abg. María Teresa Mosqueda.
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