REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: EP11-L-2008-000209

PARTE DEMANDANTE: EDGAR ALEXI MORENO QUINTERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-13.278.467

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado BLANCA CECILIA DUARTE inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número, 54.506.

PARTE DEMANDADA PRINCIPAL: BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 2004, bajo el Nº 51, Tomo 1000-A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA PRINCIPAL: WILLIAN CUEVAS, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.722.

PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: PDVSA PETROLEOS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A

APODERADO DE LA DEMANDADA SOLIDARIA: DANIEL TARAZON, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 109.260,

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SIOCIALES.


DETERMINACION DE LA CAUSA:

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogado, BLANCA CECILIA DUARTE en su condición de apoderada judicial del ciudadano, EDGAR ALEXI MORENO QUINTERO anteriormente identificado, en fecha 15 de mayo de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, Correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, admitida por auto de fecha 15 de mayo de 2008, celebrada la audiencia preliminar, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada se remitió el expediente a la fase de juicio por cuanto según criterio jurisprudencial de fecha 12/02/08 caso José Rodolfo Hidalgo Vs. Perforaciones Delta C.A., y PDVSA PETROLEO Y GAS S.A. no es procedente declarar la admisión de hechos por cuanto la solidaridad prevista en los artículos 54,55 y 56 de la Ley Orgánica del trabajo supone un litis consorcio pasivo necesario en virtud de lo cual los beneficios y prerrogativas procesales de una aprovechan a la otra y aun y cuando la demandada principal no es una empresa del Estado la demandada solidaria si lo es los beneficios de esta última se extienden a la primera, por lo que en consecuencia se debe dar el lapso para contestar y remitir el expediente a la fase de Juzgamiento, correspondiendo a este Juzgado conocer del mismo, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, dictado oportunamente el dispositivo oral se pasa a su publicación escrita en los términos siguientes.

Alegatos del demandante
Señala que su representado comenzó prestando sus servicios personales como “Caporal Sismografico”, para la sociedad Mercantil BGP INTERNATIONAL OF VENEZUELA, desde el 20 de julio de 2006 hasta el 14 de agosto de 2007, que duró en ella 1 año y 24 días, que en fecha 14 de agosto de 2007 le comunicaron de manera verbal que estaba despedido y que pasara recibiendo su liquidación, que el contrato de obra determinada había concluido, que el contrato solo establece la fecha de inicio mas no la de culminación, que para la fecha exacta de terminación de la relación de trabajo debieron haberle notificado por escrito, que nunca le participaron nada por escrito, que solo se limitaron a llamarlo por teléfono y le informaron que pasara por la administración de la empresa que estaba despedido y que su liquidación estaba lista, que es falso por cuanto para la fecha en que ocurre el despido la fase para la cual fue contratado no había concluido incurriendo así la empresa en un incumplimiento de contrato, que en la fecha en que fue despedido la empresa procedió en los días siguientes a pagarle la cantidad de Bs.15.806,60 por concepto de prestaciones sociales, que las cantidades no están ajustadas a lo que le corresponde por cuanto no le fue considerado el incremento salarial diario de Bs.12,00 vigente desde enero de 2007, igualmente el salario de las ultimas cuatro semanas de la relación laboral, que entre las cantidades que recibiera y las que legal y contractualmente le corresponde existe una diferencia importante, que su representado prestó sus servicios para una Contratista Petrolera y que los beneficios deben adecuarse a los establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, que la relación laboral comenzó desde el 20 de julio de 2006 hasta el 14 de agosto de 2007 fecha en que la empresa dio por terminada la relación laboral cuando lo despidió de manera injustificada, ya que a la fecha en la que lo despidieron la fase para el cual había sido contratado no había concluido, que para el momento en que le realizaran el arreglo lo hicieron alegando que el mismo se debía a culminación de obra cuando la misma hasta el día de hoy no ha concluido que el salario normal promedio de las ultimas cuatro semanas es de Bs.120,56, lo que resulta un salario diario de Bs.102,94, y el salario integral es de Bs.152,97, que procede a reclamar los siguientes conceptos y cantidades por diferencia de prestaciones sociales:
Preaviso Cláusula 9 Literal a de la Convención Colectiva Petrolera Bs.3.088,11
Antigüedad Legal Numeral 1 Literal b Convención Colectiva Petrolera Bs. 4.589,18
Antigüedad Adicional Numeral 1 Literal c Convención Colectiva Petrolera Bs.2.294,59
Antigüedad Contractual Numeral 1 Literal d Convención Colectiva Petrolera Bs.2.294,59
Vacaciones 2006-2007 Cláusula 8 Literal a Bs.2.649,26
Bono de Alimentación Bs.950,00
Retroactivo Salarial Cláusula 5 Convención Colectiva 2007-2009 Bs.4.644,89
Incidencia en las Utilidades del Retroactivo Salarial Bs.1.548,14
Salarios por Culminación de Contrato Bs.8.191,80
Incidencia del Incremento Salarial en el Bono Vacacional Bs.600,00
Examen Medico de egreso Bs.36,00
Que todos los conceptos reclamados arrojan la cantidad de Bs.27.840,42 de los cuales hay que deducirle por conceptos que ya le fueron cancelados la cantidad de Bs.8.616,79, para un total adeudado por diferencia de prestaciones sociales de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.19.223,63) más la cantidad de Bs.5.767,90 por concepto de honorarios profesionales por lo que estima la demanda por la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.24.991,53) más las costas del juicio

Alegatos de la demandada Principal
Niega, Rachaza y contradice en todas y cada una de sus partes el escrito de libelo de la demanda en razón de que este Trabajador ya recibió el pago de sus prestaciones sociales y todos los beneficios que por derecho le corresponde el 28 de agosto de 2007 por la cantidad de Bs. 15.806,60 correspondiente a 1 año y 1 día de servicio, que la empresa haya incurrido en incumplimiento de contrato por cuanto la empresa le canceló todos los conceptos que le corresponde al momento de la terminación de la relación laboral, niega que haya despedido injustificadamente al trabajador pues la relación culminó por retiro en virtud de la culminación de la fase para el cual fue contratado, niega la pretensión del demandante del incremento salarial de Bs12,00 por cuanto la convención colectiva 2007-2009 entró en vigencia en noviembre de 2007 y el retiro del trabajador se produjo en fecha 14 de agosto de 2007, que su representada deba cantidad alguna de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios al demandante por cuanto la parte patronal pagó al demandante todo lo que le correspondía, niega que el demandante sea beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 por cuanto esta entró en vigencia en noviembre de 2007, que le adeude al demandante cualquier cantidad de dinero por concepto de diferencia de prestaciones sociales por cuanto la empresa le canceló el día 28 de agosto de 2007 la cantidad de Bs.15.806,60 por el tiempo que duró la relación laboral de 1 año y 1 día, finalmente niega, rechaza y contradice que le deba al reclamante la cantidad de Bs.22.473,38 por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así mismo solicita sea declarada sin lugar la pretensión del demandante.

Alegatos de la demandada Solidaria (PDVSA)
Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta contra su representada solidariamente, rechaza los puntos de derecho desfasados jurídicamente como es la solidaridad patronal y el pago de beneficios de la Contratación Colectiva Petrolera.
Señala que en atención a los requisitos que se exigen para satisfacer el derecho contractual aludido, la actividad de desempeñada por el contratista o subcontratista debe ser inherente o conexa a las propias de la industria petrolera lo cual no corresponde con el presente caso, pues la referida contratista tina una actividad distinta a las propias de PDVSA, que otro requisito que indudablemente se puntualiza para que se considere viable la absorción no es más que la actividad inherente o conexa sea de carácter permanente, como lo establece la Cláusula 69 numeral 21, que el actor nunca fue trabajador de PDVSA, niega, rechaza y contradice que el actor sea beneficiario de ciertos conceptos laborales establecidos en la Convención Colectiva Petrolera para trabajadores de nomina menor o mayor, finalmente niega y rechaza todos y cada una de las pretensiones plasmadas en el escrito de libelo de demanda, igualmente solicita que la demanda sea declarada Sin Lugar.


De la Litis y La Carga de La Prueba

Estando admitida la relación laboral y la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera 2005-2007, la controversia radica en determinar si existe o no alguna diferencia a favor del demandante correspondiendo a la parte demandada probar la suficiencia del pago alegado, es decir, que con dicho pago están plenamente satisfechos los derechos del demandante derivados de la relación laboral que mantuvieron.


DE LAS PRUEBAS
Pruebas del demandante:
1.- Inserta en el folio 11 marcada “B” Copia simple de planilla de liquidación reconocida por la parte demandada por lo que se le otorga valor probatorio y de ella se desprende el pago realizado al demandante al finalizar la relación laboral, por los conceptos derivados de esta.
2- Insertas del folio 117 al 140, copias simples marcada “A”, documento de inspección ocular realizada a la empresa B.G.P INTERNATIONAL OF VENEZUELA, S.A., que se desechan por cuanto no aportan nada al presente proceso.
3.- Recibos de pago marcados “B” insertos en los folios 141 al 168, los cuales se solicitó su exhibición y fue acordada en el auto de admisión de pruebas y que no fueron exhibidos en su oportunidad por la demandada, en tal sentido al haberse acordado la exhibición debió exhibirlos o señalar los motivos que le impedían hacerlo, en consecuencia se tiene como cierto el contenido de estos y de los mismos se desprende los pagos realizados al trabajador por concepto de salarios las deducciones y asignaciones que les efectuaba la empresa.
4.- Copia simple “C” inserta en el folio 169 comunicado cuya exhibición se solicitó y fue acordada la cual tampoco fue exhibida señalando el representante de la demandada que no lo hacía por considerar que no era vinculante con el proceso por lo que se tiene como cierto su contenido y del mismo se desprende que en fecha 24 de septiembre de 2007 esta participó a los trabajadores que a partir de esa fecha estaban totalmente suspendidas las actividades laborales en el proyecto Barinas 3D05G y que dicha paralización continuará hasta nuevo aviso.
5.- Copia simple “D” comunicado inserto en el folio 170 cuya exhibición se solicitó y se acordó por el Tribunal que al no ser exhibida se tiene como cierto su contenido y del cual se desprende que en fecha 23 de octubre de 2007, la empresa B.G.P comunica al inspector del Trabajo del Estado Barinas le informa el reinicio de las actividades laborales en el proyecto sismografico Barinas Oeste 05G 3D a partir del día 29 de octubre de 2007.
6.- Copias simples agregadas a los folios 171 al 218, providencias administrativas que versan sobre hechos que no son controvertidos en este juicio por lo que no se les otorga valor probatorio
7.- Copia simple folio 219 comunicado dirigido por la empresa demandada al Sindicato Fedepetrol (SOEP) cuya exhibición se solicitó y se acordó por el Tribunal que al no ser exhibida se tiene como cierto su contenido y del cual se desprende que le informa que a partir del 29 de octubre de 2007 se reinician totalmente las actividades laborales en el proyecto sismografico Barinas Oeste 05G 3D.
.8.- Copia simple que riela al folio 220 copia simple de comunicado dirigido por la empresa demandada a PDVSA cuya exhibición se solicitó y se acordó por el Tribunal que al no ser exhibida se tiene como cierto su contenido y del cual se desprende de fecha 01 de octubre de 2007, la empresa B.G.P., solicitó a PDVSA respuesta sobre los puntos tratados en la reunión de fecha 26 de septiembre de 2007.
9.- Inserto al folio 221 comunicado de fecha 23 de octubre de 2007, cuya exhibición se solicitó y se acordó por el Tribunal que al no ser exhibida se tiene como cierto su contenido, del que se desprende que la empresa B.G.P., le informa al Sindicato SINUTAPETROL del reinicio de las actividades laborales en el proyecto sismografico Barinas Oeste a partir del día 29 de octubre de 2007.
10.- Inserto en el folio 222 Comunicado que ya fue valorado con anterioridad
11.- Copia certificada del folio 223 al 241 transacción efectuada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas por el ciudadano Fuentes Álvarez Alexi José, el cual es ajeno al presente proceso por lo que nada aporta a la solución del conflicto
12.- Insertos en los folios 242 al 245 comunicados que ya fueron valorados anteriormente.
13.- Al folio 246 copia simple inserto en el folio copia simple acta de inicio de operaciones de fecha 30 de mayo de 2006, la cual se desecha por cuanto no es un punto controvertido en el presente proceso.
14.- inserta del folio 247 al 251 copia certificada de transacción celebrada por ante la Inspectoría del trabajo del estado Barinas por la ciudadana Johana Peña, la cual es ajena al presente proceso por lo que nada aporta a la solución del conflicto

Pruebas de la demandada
La parte demandada en virtud de su incomparecencia a la audiencia preliminar no promovió prueba alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se demanda en el presente caso una diferencia de prestaciones sociales, alegando la parte demandante que no le fueron debidamente satisfechos los derechos laborales derivados de la relación laboral que mantuvo con la demandada por cuanto la base de calculo utilizada en los diferentes conceptos que le fueron pagados no fue la correcta, por su parte la demandada alega que todos los conceptos fueron plenamente satisfechos, en ese sentido debe el tribunal verificar si los derechos del demandante fueron plenamente satisfechos con el pago realizado al finalizar la relación laboral, o si por el contrario existe alguna diferencia a su favor, para lo cual se pasa a detallar los conceptos que en derecho le correspondían y compararlos con los que le fueron pagados, tomando como base la convención colectiva petrolera 2005 – 2007,como se detallará a continuación:

La cláusula 9 de la convención colectiva petrolera establece las indemnizaciones que corresponden al trabajador al término de la relación de trabajo señalando en su numeral primero que en todo caso de terminación de la relación de trabajo la empresa garantiza el pago de:
1.- El preaviso legal a que se refieren los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia tomando en consideración el tiempo de servicio del demandante le corresponde 30 días calculados a salario normal como lo establece la citada cláusula, entendiendo por salario normal la contenida en la cláusula cuarta que trata de las definiciones, en la cual se define a este como la remuneración que percibe el trabajador en forma regular y permanente, como contraprestación al servicio que presta y que comprende el salario básico, horas extras, primas, bono, ayudas y todos los demás conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cualquier otro que perciba, y dicho salario se debe calcular tomando en consideración lo devengado en el último mes efectivamente trabajado, antes de la terminación de la relación de trabajo, siendo el promedio de las ultimas cuatro semanas Bs.2.142,26 que dividido entre 28 promedia como salario diario la cantidad de, Bs.76,50 que multiplicado por 30 resulta la cantidad de, Bs. 2.295, y evidenciado de la planilla de liquidación inserta en el folio 11 que le pagaron por este concepto la cantidad de Bs.1.486,74 existe una diferencia a favor del demandante de Bs.808,26

Por indemnización de antigüedad legal, 30 días de salario por cada año o fracción superior a seis meses , debiendo señalar que el concepto salario de acuerdo a las definiciones previstas en la cláusula 4 se refiere a todas la remuneraciones que recibe el trabajador a cambio del servicio que presta, integrado por el salario básico, horas extras, primas, bono, ayudas y todos los demás conceptos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cualquier otro que perciba, incluidos el bono vacacional y las utilidades de acuerdo con los términos de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo en consecuencia un termino mas amplio al de salario normal, por cuanto en aquel no se toma en consideración lo correspondiente al bono vacacional y las utilidades que si son considerados en la noción de salario, por lo que en consecuencia se debe adicionar al salario normal diario que era de Bs.76,50 la correspondiente alícuota de utilidad y bono vacacional, por cuanto se desprende del documento que cursa al folio 268, el monto bonificable para las utilidades era la cantidad de Bs.27.290,27 correspondiéndole la cantidad de 9.095,84 es decir el 33,33 % que dividido entre 360 resulta la cantidad de Bs.25,26, y la alícuota de bono vacacional resulta de dividir el monto de este entre 360 y por cuanto el mismo era de Bs.1.614 resulta la cantidad de Bs.4,48 resultando como salario integral la cantidad de Bs.106,24 que multiplicado por 30 es igual a Bs. 3.187,2

Por indemnización de antigüedad adicional, 15 días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicio interrumpido, se dan por reproducidas las consideraciones expuestas en el punto anterior en lo que respecta al salario, por lo que el monto del mismo es de Bs.106,24 resultando la suma de Bs. 1.593,6

Por indemnización de antigüedad contractual, 15 días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicio interrumpido, por las razones anteriormente expuestas la base de cálculo es igualmente de Bs.106,24 resultando la suma de Bs. 1.593,6
Resultando un total por antigüedad la cantidad de Bs.6.374,4 y habiendo la empresa cancelado por este concepto la cantidad de Bs.4.748,57 según se desprende del documento que riela al folio 11, efectivamente hay una diferencia a favor del reclamante por la cantidad de Bs.1625,83

Vacaciones anuales, de conformidad con la cláusula 8 de la citada convención colectiva corresponden 34 días remunerados a salario normal de acuerdo a la definición del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, entendiendo que cuando hace referencia al citado articulo 145 lo que se quiere significar es que debe tomarse en consideración el promedio del salario normal devengado en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día al que nació el derecho a la vacación, por cuanto la definición de salario normal que debe acogerse es la de la convención colectiva, y expresamente así lo establece la citada cláusula 8 en su aparte 5 cuando señala que a los efectos del primer párrafo de la misma están comprendidas dentro de las definiciones de salario normal, las retribuciones indicadas en la definición del mismo en la cláusula 4, ahora bien se evidencia de los folio 144 y 145 que el salario normal promedio en dicho periodo era de Bs.60,91 diario que multiplicados por 34 días le corresponde la suma de Bs.2.070,94 y se evidencia de la documental que riela en el folio 11 que le fue pagado por este concepto la cantidad de Bs.1.825,39 en consecuencia existe una diferencia de Bs. 245,55

Ayuda vacacional, conforme a lo dispuesto en el literal b de la citada cláusula 8 tiene derecho al pago de 50 días de salario básico, ayuda esta que comprende el bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, debiendo aclarar que de conformidad con las definiciones establecidas en la citada cláusula 4 se entiende por salario básico la suma fija que devenga el trabajador a cambio de su labor ordinaria, sin bonificaciones o primas de alguna especie, establecido como ha sido que dicho salario era de Bs.32,28 diarios por lo que le corresponden por este concepto Bs. 1.614,00 y por cuanto de la planilla de liquidación inserta en el folio 11 se evidencia que le fue cancelado por este concepto la cantidad de Bs.1.748,56 por lo que este concepto se tiene como satisfecho.

Retroactivo salarial
Reclama con fundamento en la cláusula 5 de la Convención Colectiva 2007-2009, un aumento de sueldo acordado a partir del depósito de dicha convención, al respecto es de señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo la convención colectiva surtirá sus efectos legales a partir del deposito por ante la Inspectoría del Trabajo, lo que significa que desde ese momento se hace obligatoria su cumplimiento para las partes que la suscribieron, ahora bien se desprende del auto de homologación de la referida convención que dicho deposito se realizó en fecha 21 de noviembre de 2007, posterior a la fecha de la culminación de la relación de trabajo del demandante con la demandada por lo que mal puede reclamar el demandante los beneficios establecidos en la convención colectiva 2007-2009, ya que su relación de trabajo estuvo regida por la del 2005-2007 y son los beneficios establecidos en esta la que le son aplicables, por lo que este reclamo no puede prosperar y consecuencialmente tampoco puede ser procedente la incidencia de este concepto en las utilidades, ni en el bono vacacional como fue reclamado y así se establece.


Examen Medico de Egreso
En relación a este concepto es de señalar que se reclama la cantidad de Bs. 36,00 y por cuanto se desprende del documento que riela al folio 11 que le fue pagada Bs. 96,84 se tiene como satisfecho el mismo.


Salarios para culminación de contrato
Señala el demandante que de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo se le deben pagar los salarios dejados de percibir por haber sido despedido injustificadamente antes de culminar la obra para la cual fue contratado, al respecto es de señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 73 eiusdem en los contratos a tiempo determinado o para una obra determinada se debe expresar de forma inequívoca, la voluntad de las partes, de vincularse solo por una ocasión o para una obra determinada, caso contrario se considerará a tiempo indeterminado, lo cual nos indica que el mismo debe ser escrito, por cuanto no consta en autos el referido contrato que evidencie lo anteriormente expresado y estando plenamente demostrado la existencia de una relación de trabajo la cual goza de una presunción de continuidad conforme a los principios establecidos en el artículo 9 del reglamento y que nuestra legislación laboral privilegia a los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, es decir, la regla son los contratos a tiempo indeterminado y la excepción son los contratos a tiempo determinado y para una obra determinada, por lo que se considera que en el presente caso estamos en presencia de una relación de trabajo a tiempo indeterminado como consecuencia de ello se declara improcedente este pedimento.

Por otro lado debe pronunciarse este Tribunal sobre la solidaridad alegada, es un hecho admitido que la demandada principal era una contratista que ejecutaba obras cuya beneficiaria era la estatal petrolera PDVSA, S.A., en virtud de lo cual se activa una presunción de que la obra ejecutada por esta es inherente o conexa con la de la contratante, presunción que no fue desvirtuada pero adicionalmente a ello igualmente es un hecho admitido por la demandada principal al no negarlo en su contestación y reconocerlo así durante el desarrollo de la audiencia de juicio que la norma aplicable para regular la relación laboral entre las partes fue la convención colectiva petrolera, por lo que es de destacar que la misma en su cláusula 69 numeral 14 establece que la empresa se constituye en deudora solidaria y principal pagadora de las obligaciones de los trabajadores de las contratistas, por lo que no puede haber dudas respecto a que la responsabilidad solidaria de PDVSA, S.A en el presente caso si es procedente y así se establece.

La sumatoria de los conceptos anteriormente detallados y cuantificados arroja la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.2.679,64) como diferencia a favor del demandante.

Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; d) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.

Con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la Sentencia 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:
Desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. Así se decide.

DECISION
Por todas las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano, EDGAR ALEXI MORENO QUINTERO anteriormente identificado, contra la empresa BGP International Of Venezuela, S.A., y solidariamente PDVSA PETROLEO Y GAS .con ocasión de esta declaratoria deberán pagar al demandante la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.2.679,64) mas lo que resulte de la experticia ordenada en la motiva del presenta fallo par calcular los intereses moratorios y corrección monetaria
No hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena la notificación de la Procuradora General de la República y una vez que conste en autos dicha notificación, la causa se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, transcurridos los mismos comenzará a correr el lapso para que las partes ejerzan los recursos a que haya lugar contra la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez

Abg. Jesús Paris La Secretaria

Abg. María Teresa Mosqueda.