REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diez (10) de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: EP11-L-2008-000270
INDICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: ANTONIO JOSE COLMENARES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.510.713.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JAIRO JOSE ARANGUREN PIÑUELA y MARBELLA JOSEFINA NAVAS CORONIL, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.937.984 y V-7.210.653 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 46.850 y 93.143 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “INVERSIONES 8626, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 1.999, bajo el Nº 56, Tomo 3-A. Y solidariamente la sociedad mercantil “ALMACENES X, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de junio de 1.989, bajo el Nº 61, Tomo 113-A Sgdo; y posteriormente modificados sus estatutos sociales en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.002, bajo el Nº 08, Tomo 193-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS ANTONIO RODRIGUEZ y MILIMAR PICO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 50.069 y 100.423 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Fundamento de la Demanda
Se inició el presente juicio por demanda presentada en fecha diecinueve (19) de junio de 2.008 (folios 01 al 44), por el identificado ciudadano Antonio Colmenares, con asistencia de los abogados Jairo Aranguren y Marbella Navas, quienes expusieron:
Que el ciudadano Antonio José Colmenares Rivas comenzó a prestar sus servicios en fecha veintiocho (28) de mayo de 2.001, para la empresa “Inversiones 8626, C.A”, como Gerente de tienda, hasta el cuatro (04) de septiembre de 2.007, fecha en la que fue despedido por la nueva gerente ciudadana Maria Luisa Ruiz, devengando un salario que le era cancelado en forma semanal, cumpliendo una jornada de trabajo de once (11) horas diarias trabajadas de lunes a sábado, en un horario de 8:00 a.m. a 7:00 p.m., así como los días domingos laboraba una jornada diaria de cinco (05) horas, en un horario comprendido de 9:00 a.m. a 2:00 p.m., adicionalmente efectuaba una hora extra diurna de lunes a domingo, que era el día de descanso semanal, durante el mes de diciembre.
Que dentro de las condiciones que rigieron durante la relación, se estableció que el ciudadano Antonio Colmenares devengaría un salario mixto conformado por una parte fija y otra parte variable que era fijada de acuerdo a las ventas que efectuara la empresa con ocasión a las labores de cumplimiento y crecimiento, que fueron en un cien por ciento (100%) del presupuesto de la proyección de ventas, coordinación y supervisión de funciones y procesamientos de la tienda, cuadre de la caja de tienda, supervisión de las funciones del cajero, personal de seguridad y vendedores, apertura y cierre de la tienda, pago de nómina y efectuar los depósitos de las ventas diarias de la tienda.
Que efectivamente la empresa pago al trabajador un salario variable hasta el momento de liquidar el pago de las prestaciones sociales; por cuanto, solo tomo como salario base de cálculo de las prestaciones sociales la parte fija del salario mensual, sin tomar en cuenta las comisiones devengadas mensualmente por el trabajador.
Que con el fin de obtener la cancelación de las diferencias existentes en el pago de prestaciones sociales y demás beneficios consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, el ciudadano Antonio Colmenares envió una comunicación a la empresa en fecha veintidós (22) de mayo de 2.008, sin que hasta la presente fecha la empresa “Inversiones 8626, C.A.”, haya procedido a efectuar el pago de esas diferencias y conceptos laborales, ni dado respuesta a dicha comunicación.
Que la empresa Inversiones 8626, C.A., fue siempre la persona jurídica que efectuó los distintos pagos habidos durante la relación de trabajo, y las labores desempañadas por el actor eran realizadas dentro de las actividades desarrolladas por la empresa Almacenes X, C.A., en virtud de constituir una unidad económica, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 21 Parágrafo Primero y Segundo del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la empresa debió incluir dentro del salario base de cálculo de los beneficios pagados durante la relación de trabajo, así como en las prestaciones sociales pagadas al momento de su finalización, las cantidades correspondientes a las comisiones devengadas por el ciudadano Antonio Colmenares, así como también las incidencias de dichas comisiones en el pago de las utilidades y el bono vacacional.
Que para el momento de la terminación de la relación, el trabajador devengaba como parte fija un salario básico mensual de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.285,71), y como parte variable por causa del salario por comisiones pagadas la cantidad de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.349,75), que es el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior a la terminación de la relación laboral.
Que el salario mensual devengado por el trabajador para el momento de la terminación de la relación laboral era la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 2.635,46); es decir, la cantidad de OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 87,84) diarios.
Que las comisiones devengadas por el ciudadano Antonio Colmenares en los años de servicio eran las siguientes:
Comisiones año 2.002: Promedio Anual, la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.194,32); Promedio Mensual, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 266,19), y el Promedio Diario, la cantidad de OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8,87).
Comisiones año 2.003: Promedio Anual, la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.760,71); Promedio Mensual, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 480,06), y el Promedio Diario, la cantidad de DOCE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 12,06).
Comisiones año 2.004: Promedio Anual, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.550,52); Promedio Mensual, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 545,85), y el Promedio Diario, la cantidad de DIECIOCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 18,19).
Comisiones año 2.005: Promedio Anual, la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.710,62); Promedio Mensual, la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 975,88), y el Promedio Diario, la cantidad de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 32,52).
Comisiones año 2.006: Promedio Anual, la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.624,42); Promedio Mensual, la cantidad de MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.302,03), y el Promedio Diario, la cantidad de CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 43,40).
Comisiones año 2.007: Promedio Anual, la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 8.992,90); Promedio Mensual, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 749,40), y el Promedio Diario, la cantidad de VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 24,98).
Que conforme al salario mixto efectivamente devengado por el ciudadano Antonio Colmenares, los conceptos contenidos en la planilla de liquidación del contrato individual de trabajo, así como las diferencias en el pago que por concepto de vacaciones y utilidades efectuó la empresa, se adeudan las siguientes cantidades:
o Por concepto de Vacaciones correspondiente al periodo 2.001-2.002, la cantidad de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 32,50).
o Por concepto de Vacaciones correspondiente al periodo 2.002-2.003, la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 415,32).
o Por concepto de Vacaciones correspondiente al periodo 2.003-2.004, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 420,77).
o Por concepto de Vacaciones correspondiente al periodo 2.004-2.005, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 393,92).
o Por concepto de Vacaciones correspondiente al periodo 2.005-2.006, la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.520,98).
o Por concepto de Vacaciones correspondiente al periodo 2.006-2.007, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.834,05).
o Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de ONCE BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11,71).
o Por concepto de Utilidades correspondiente al ejercicio 2.002, la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 133,05).
o Por concepto de Utilidades correspondiente al ejercicio 2.003, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 240,00).
o Por concepto de Utilidades correspondiente al ejercicio 2.004, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 272,79).
o Por concepto de Utilidades correspondiente al ejercicio 2.005, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 487,88).
o Por concepto de Utilidades correspondiente al ejercicio 2.006, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 651,00).
o Por concepto de Utilidades correspondiente al ejercicio 01/01/2.007 al 30/08/2.007, la cantidad de CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.165,00).
o Por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 10.837,29).
o Por concepto de Intereses sobre Prestación de antigüedad, la cantidad de CINCO MIL SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 5.006,16).
o Por concepto de Bonificación Especial del Preaviso, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.699,58).
Que los montos descritos anteriormente arrojan un total de TREINTA MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.122,00).
Que las cantidades adeudadas por otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, son los siguientes:
o Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de TRECE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.176,00).
o Por concepto de Vacaciones no disfrutadas, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 3.408,06).
o Por concepto de Días de Descanso y Feriados, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 33.730,56).
o Por concepto de Beneficio de Alimentación, la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.736,65).
o Por concepto de Horas Extraordinarias, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 691,20).
o Por concepto de Descuento de Utilidades en Terminación de Contrato Individual de Trabajo, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.655,50).
Que los montos descritos anteriormente arrojan un total de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 67.397,97).
Que el monto correspondiente a las diferencias adeudadas en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, suman la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 97.519,97).
Solicita intereses moratorios de las cantidades que la empresa adeuda por concepto de diferencia en el pago de prestaciones sociales desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo; es decir, desde el cuatro (04) de septiembre de 2.007 hasta el día de hoy, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales ascienden a la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 16.607,35).
Los conceptos totales demandados suman la cantidad de CIENTO CATORCE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 114.127,32).
Que demanda a la sociedad mercantil “Inversiones 8626, C.A.”, y solidariamente a la sociedad mercantil Almacenes X, C.A., para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por el tribunal, a pagar la cantidad de CIENTO CATORCE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 114.127,32), mas las cantidades que se sigan causando por concepto de intereses sobre prestaciones y los demás conceptos demandados.
Solicita que al momento en que el tribunal pronuncie la sentencia definitiva, se haga la corrección monetaria del monto demandado, de manera que la cantidad objeto de la condena sea equivalente al valor demandado.
Solicita que la parte demandada sea condenada en costas, las cuales estima en el treinta (30%) por ciento del valor de la demanda.
Solicita sea ordenada experticia técnico contable, y que su declaratoria forme parte complementaria de la decisión.
La presente demanda fue admitida en fecha veintiséis (26) de junio de 2.008 (folio 54) y cumplidos los trámites citatorios.
Contestación de la Demanda
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, la parte demandada hace uso de tal derecho en escrito de fecha diez (10) de diciembre de 2.008 (folio 686 al 694 y su Vto.), en los siguientes términos:
Que opone la Falta de Cualidad del demandante, quien no tuvo ni ha tenido la condición de trabajador o dependiente de la sociedad mercantil Almacenes X, C.A., empresa que no tiene establecida sede en la ciudad de Barinas, y además no ha tenido actividad comercial ni económica desde el año 2.001, lo que determina la falta de interés para sostener el presente proceso.
Conviene que el demandante en fecha veintiocho (28) de mayo de 2.001, comenzó a prestar sus servicios personales como Gerente de tienda para la sociedad mercantil Inversiones 8626, C.A., ocupando un cargo de confianza.
Niega que la relación de trabajo termino en fecha cuatro (04) de septiembre de 2.007, cuando dejo de prestar sus servicios personales el veintiocho (28) de agosto de 2.007.
Niega que la relación laboral haya terminado por despido, y menos que haya sido despedido por la ciudadana Maria Luisa Ruiz.
Conviene que la jornada de trabajo del demandante fue hasta un máximo de once (11) horas diarias, pero se niega que haya laborado de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 07:00 p.m., y los domingos de 9:00 a.m. a 2:00 p.m., sin disfrutar del día de descanso.
Que el horario de trabajo del demandante era de seis (06) días a la semana, en el horario de 8:00 a.m. a 7:00 p.m., con su respectiva hora y día de descanso.
Niega y rechaza que el demandante haya superado el limite de ley establecido para los trabajadores de confianza, laborando una (01) hora extra diurna durante los días lunes a sábado, menos durante los meses de diciembre, ni tampoco durante el periodo de vigencia de la relación laboral.
Niega que el demandante haya percibido un salario mixto, compuesto por una parte fija y otra variable; ya que, percibió un salario fijo, también definido como salario por unidad de tiempo.
Niega que el demandante haya percibido comisiones; por cuanto, el salario fue fijo y no mixto; así como tampoco la empresa estaba obligada a pagarle al actor derechos laborales, como son: prestaciones sociales, utilidades, bono vacacional y vacaciones, sobre la base del negado salario mixto.
Que para el momento de la terminación de la relación laboral, el demandante percibió un salario fijo mensual, representado por la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.285,71).
Niega que el demandante al término de la relación laboral, en el periodo comprendido entre el mes de septiembre de 2.006 y agosto de 2.007, devengo o tuvo derecho a percibir un salario variable, compuesto por comisiones, así como tampoco un promedio último anual de DIECISEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON UN CENTIMOS (Bs. 16.197,01), ni mensual de MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.349,75), ni un promedio diario de CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 44,99).
Niega que el demandante haya devengado las siguientes comisiones: Para el año 2.002: Promedio Anual, la cantidad de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.194,32); Promedio Mensual, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 266,19), y el Promedio Diario, la cantidad de OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8,87); para el año 2.003: Promedio Anual, la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 5.760,71); Promedio Mensual, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 480,06), y el Promedio Diario, la cantidad de DOCE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 12,06); para el año 2.004: Promedio Anual, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.550,52); Promedio Mensual, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 545,85), y el Promedio Diario, la cantidad de DIECIOCHO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 18,19), para el año 2.005: Promedio Anual, la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 11.710,62); Promedio Mensual, la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 975,88), y el Promedio Diario, la cantidad de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 32,52); para el año 2.006: Promedio Anual, la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.624,42); Promedio Mensual, la cantidad de MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 1.302,03), y el Promedio Diario, la cantidad de CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 43,40), y para el año 2.007: Promedio Anual, la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 8.992,90); Promedio Mensual, la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 749,40), y el Promedio Diario, la cantidad de VEINTICUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 24,98).
Niega y rechaza que se le adeude al demandante lo siguiente: por concepto de Vacaciones correspondiente al periodo 2.001-2.002, la cantidad de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 32,50); por concepto de Vacaciones correspondiente al periodo 2.002-2.003, la cantidad de CUATROCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 415,32); por concepto de Vacaciones correspondiente al periodo 2.003-2.004, la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 420,77); por concepto de Vacaciones correspondiente al periodo 2.004-2.005, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 393,92); por concepto de Vacaciones correspondiente al periodo 2.005-2.006, la cantidad de MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.520,98); por concepto de Vacaciones correspondiente al periodo 2.006-2.007, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 1.834,05); por concepto de Vacaciones correspondiente al periodo 28/05/2.007 al 04/09/2.007, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 2.699,40); por concepto de Utilidades correspondiente al ejercicio 2.002, la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 133,05); por concepto de Utilidades correspondiente al ejercicio 2.003, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 240,00); por concepto de Utilidades correspondiente al ejercicio 2.004, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 272,79); por concepto de Utilidades correspondiente al ejercicio 2.005, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 487,88); por concepto de Utilidades correspondiente al ejercicio 2.006, la cantidad de MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.079,56); por concepto de Utilidades correspondiente al ejercicio 01/01/2.007 al 30/08/2.007, la cantidad de CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.165,00); por concepto de Bonificación Especial del Preaviso, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.699,58); por concepto de Prestación de Antigüedad, la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 10.837,29); por concepto de Intereses sobre Prestación de antigüedad, la cantidad de CINCO MIL SEIS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 5.006,16).
Niega que se le adeude al demandante la cantidad de TREINTA MIL CIENTO VEINTIDOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.122,00).
Que las cantidades adeudadas por otros conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, son los siguientes:
Niega y rechaza que al demandante se le adeuden otros conceptos laborales como son los siguientes: Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de TRECE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 13.176,00); por concepto de Vacaciones no disfrutadas, la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 3.408,06); por concepto de Días de Descanso y Feriados, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 33.730,56); por concepto de Beneficio de Alimentación, la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 13.736,65); por concepto de Horas Extraordinarias, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 691,20), y por concepto de Descuento de Utilidades en Terminación de Contrato Individual de Trabajo, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.655,50).
Niega que se le adeude al demandante la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 67.397,97). Así mismo, niega que se le adeude la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 97.519,97).
Niega que al actor se le adeude intereses moratorios por la cantidad de DIECISEIS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 16.607,35).
Niega que al actor se le adeude la cantidad de CIENTO CATORCE MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 114.127,32).
Niega que haya lugar a la imposición de costas.
Que para el supuesto y negado que existiera diferencia alguna, opone la compensación al demandante como crédito a favor del demandado, las siguientes deudas:
o La cantidad de MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00), con ocasión a un préstamo personal que recibió el demandante.
o La cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 3.223,00), suma que se evidencia de la factura de fecha veinticuatro (24) de julio de 2.006.
o La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.571,42), por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso.
Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha tres (03) de diciembre de 2.008 (folio 94 al 96 y su Vto., y folio 112 al 116 en su orden), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas con excepción de la prueba de exhibición de documentos relacionada con los recibos de pago, comprobantes de nomina, recibos de gastos y recibos de porcentaje semanal del gerente, prestaciones sociales y utilidades del año 2.001 hasta el 2.007 marcadas con las letras E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O, P, R y S, según se desprende del auto de fecha ocho (08) de enero de 2.009 (folio 700 al 703). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como evidencia este tribunal, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidas a determinar: la fecha culminación de la relación laboral, si el despido fue injustificado, la existencia del salario a comisión, y en su defecto la procedencia o no del pago de Prestaciones Sociales.
De acuerdo con lo anterior, le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada, en cuanto a los pagos efectuados y el Beneficio de Alimentación; y a la parte demandante lo correspondiente al salario, el despido injustificado y los excesos legales como horas extras y días feriados.
Este Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Pública conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día seis (06) de febrero de 2.009, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. El ciudadano Juez toma la palabra, y en aplicación de los medios alternos de resolución de conflictos que rigen el nuevo Proceso Laboral Venezolano, insta a las partes a la posibilidad de llegar a un arreglo, manifestando las mismas su disposición de reunirse para estudiar la posibilidad de llegar a un convenio, considerando prudente un lapso de diez días para tales efectos. Vista las exposiciones de las partes, el Juez acuerda suspender la presente audiencia por un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la presente fecha, para que las partes puedan reunirse, en el entendido que, vencido dicho lapso sin que las partes hayan llegado ha acuerdo alguno, al día hábil siguiente se reanudará la audiencia, a las 02:00p.m.
En este sentido, en fecha tres (03) de marzo de 2.009, se celebro la continuación de la Audiencia de Juicio, y en vista de que no se pudo llegar a ningún acuerdo, el Juez toma la palabra y pasa a dictar el dispositivo oral del fallo, en el cual declaró: Parcialmente Con Lugar la demanda.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
De las pruebas del Actor
Primero: Documentales
1.- Copia certificada de la sociedad mercantil “ALMACENES X, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintinueve (29) de junio de 1.989, bajo el Nº 61, Tomo 113-A Sgdo; y posteriormente modificados sus estatutos sociales en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2.002, bajo el Nº 08, Tomo 193-A Sgdo, y copia fotostática simple de Sociedad mercantil “INVERSIONES 8626, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 1.999, bajo el Nº 56, Tomo 3-A. (folio 118 al 133). Observa este sentenciador que dichas documentales constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; es decir, formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que lleve el sello y que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo; además de que los mismos son relevantes a los fines de resolver la controversia planteada; es decir, la verificación de la cualidad de la parte demandada, la capacidad económica de las empresas demandadas, así como la comprobación de la figura de unidad económica o empresarial junto con otra empresa; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
2.- Original de constancia de trabajo, expedida por Inversiones 8626, C.A., a nombre del ciudadano Antonio Colmenares, de fecha diez (10) de agosto de 2.006 (folio 134). Observa este sentenciador que dicha documental no fue desconocida por la parte demandada, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
3.- Original de Carnet, expedido por Almacenes X, a nombre del ciudadano Antonio Colmenares (folio 135). Observa este sentenciador que dicha documental, fue promovida con la finalidad de demostrar el cargo desempeñado por el accionante y la sociedad mercantil para la cual prestaba servicios personales, debidamente firmado por el representante del Departamento RR HH de la empresa, así mismo se trata de un documento presentado en original, el cual merece pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, le atribuye pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae. Y así se declara.
4.- Legajo de documentos contentivo de Comprobantes Nómina, recibos de gastos y recibos de porcentaje semanal del Gerente, expedida por Inversiones 8626, C.A. (folio 136 al 526). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 136 al 526 fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, por ser presentadas en copia simple, la cual fue celebrada por ante este juzgado en fecha seis (06) de febrero de 2.009, no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
5.- Copia fotostática simple de recibos de pago de vacaciones, emanado de la sociedad mercantil Inversiones 8626, C.A. a nombre del ciudadano Antonio Colmenares (folio 527 al 529). Observa este sentenciador que fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, por ser presentadas en copia simple, la cual fue celebrada por ante este juzgado en fecha seis (06) de febrero de 2.009; sin embargo, la parte actora solicito la exhibición de dichas documentales, no cumpliendo la demandada con la obligación; en virtud de lo cual se tiene como cierta la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
6.- Copia fotostática simple de recibos de liquidación final correspondiente al año 2.001, 2.002, 2.003, 2.004, 2.005 y 2.006, emanado de la sociedad mercantil Inversiones 8626, C.A. a nombre del ciudadano Antonio Colmenares (folio 530 al 535).
7.- Copia fotostática simple de control de nómina de la sociedad mercantil Inversiones 8626, C.A., correspondiente a la semana 10/12/2.006 al 16/12/2.006 (folio 536 y 537).
8.- Copia fotostática simple de Arqueos de Caja, elaborados por la sociedad mercantil Almacenes X, C.A., correspondiente a los años 2.002 al 2.007 (folio 538 al 684).
Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 530 al 684 fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, por ser presentadas en copia simple y por ser documentos privados que no emanan de la empresa, la cual fue celebrada por ante este juzgado en fecha seis (06) de febrero de 2.009, no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Segundo: Prueba de Exhibición
Solicita la exhibición de los recibos de pago de vacaciones, emanado de la sociedad mercantil Inversiones 8626, C.A. a nombre del ciudadano Antonio Colmenares.
Observa este sentenciador que de la exhibición que fue acordada la parte demandada no cumplió con la obligación de exhibir la documentación requerida por lo cual este sentenciador determina que se tiene como cierta la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Tercero: testimoniales
Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: Edilso Varillas, Jennifer Carolina Romero Suárez, Miguel Ángel Zabaleta Cruces, Mari Yofani Reyes Ávila y Rosimary del Valle Goyo Suárez.
Observa este sentenciador que se presentaron a testificar los siguientes ciudadanos: Edilso Varillas, Jennifer Carolina Romero Suárez, Miguel Ángel Zabaleta Cruces, Mari Yofani Reyes Ávila y Rosimary del Valle Goyo Suárez, y estimadas cuidadosamente como han sido los motivos de sus deposiciones, se presume evidentemente parcialidad de los testigos a favor de su promovente, resultando primordial este elemento en el ánimo de los mismos, en el sentido de que sus dichos traten de influir en forma clara, y que la parte que los trajo a juicio resulte gananciosa, perdiendo de tal forma su credibilidad; además de que dichos testigos se limitaron en sus declaraciones a responder en base a las preguntas formuladas por la parte promovente y estas son consideradas por el Tribunal como Preguntas Sugestivas; ya que, dentro la misma se envuelve su respuesta, en consecuencial, no les otorga valor probatorio. Y así se declara.
De las pruebas del Demandado
Primero: Documentales
1.- Original de hoja de liquidación de prestaciones sociales, emanado de la sociedad mercantil Inversiones 8626, C.A. a nombre del ciudadano Antonio Colmenares, de fecha veintiocho (28) de agosto de 2.007 (folio 97).
2.- Original de recibo de pago, de prestación de antigüedad e intereses, y utilidades correspondiente al año 2.006, emanado de la sociedad mercantil Inversiones 8626, C.A. a nombre del ciudadano Antonio Colmenares (folio 98).
3.- Original de recibo de pago, de prestación de antigüedad e intereses, y utilidades correspondiente al año 2.005, emanado de la sociedad mercantil Inversiones 8626, C.A. a nombre del ciudadano Antonio Colmenares (folio 99).
4.- Original de recibo de pago, de vacaciones correspondiente al año 2.005, emanada de la sociedad mercantil Inversiones 8626, C.A. a nombre del ciudadano Antonio Colmenares (folio 100).
5.- Original de recibo de pago, de prestación de antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2.004, emanado de la sociedad mercantil Inversiones 8626, C.A. a nombre del ciudadano Antonio Colmenares (folio 101).
6.- Original de recibo de pago, de prestación de antigüedad e intereses, y utilidades correspondiente al año 2.003, emanado de la sociedad mercantil Inversiones 8626, C.A. a nombre del ciudadano Antonio Colmenares (folio 102).
7.- Original de recibo de pago, de prestación de antigüedad e intereses, utilidades, vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 2.002, emanado de la sociedad mercantil Inversiones 8626, C.A. a nombre del ciudadano Antonio Colmenares (folio 103).
8.- Original de recibo de pago, de prestación de antigüedad e intereses, y utilidades, vacaciones y bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2.001, emanado de la sociedad mercantil Inversiones 8626, C.A. a nombre del ciudadano Antonio Colmenares (folio 104).
Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 97 al 104 no fueron desconocidas por la parte demandada, razón por la cual merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.
9.- Original de constancias de disfrute de vacaciones, emanada del ciudadano Antonio Colmenares y dirigida al Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Inversiones 8626, C.A., de fechas veinte (20) de julio de 2.007 y veintiocho (28) de mayo de 2.006 (folio 105 y 106). Observa este sentenciador que en la audiencia de Juicio, celebrada en fecha seis (06) de febrero de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora impugna por falsedad los documentos que riela a los folios 105 y 106, por abuso de firma en blanco, el Tribunal vista la incidencia planteada ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de que designe experto, al cual se le establecerá un lapso de cinco (05) días hábiles para la consignación en autos de las resultas de experticia practicada. En vista, de que las resultas del informe no fueron consignadas al expediente, este juzgador declara improcedente la incidencia planteada; en consecuencia, se le otorga valor probatorio a dichas documentales. Y así se declara.
10.- Original de recibo de préstamo personal, emanado del ciudadano Antonio Colmenares y dirigido a la Oficina Consorcio Topalian, de fecha once (11) de julio de 2.002 (folio 107). Observa este sentenciador que dicha documental se encuentra relacionada con la compensación solicitada y la misma puede ser ejercida por el derecho común, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
11.- Copia fotostática simple de comunicación, emanada del ciudadano Antonio Colmenares y dirigido a la Oficina Consorcio Topalian, de fecha veinticinco (25) de julio de 2.006, y factura de fecha veinticuatro (24) de julio 2.006, emanada de Inversiones 8626, C.A. a nombre del ciudadano Antonio Colmenares (folio 108 y 109). Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 108 y 109 fueron desconocidas en contenido y firma por el apoderado judicial de la parte demandante, en la audiencia de juicio celebrada por ante este juzgado en fecha seis (06) de febrero de 2.009, no promoviendo la parte demandada la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
12.- Copia fotostática simple de planilla de Declaración Definitiva de Renta y Pago, forma DPJ00026, signada con el Nº F-2.006, Nº 0356938, correspondiente a la sociedad mercantil almacenes X, C.A., de fecha treinta (30) de julio de 2.008 (folio 110). Observa este sentenciador que dichas documentales constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; sin embargo, al momento de realizar la inspección judicial se pudo verificar que la Identificación comercial o nombre comercial que se encuentra en las afueras del local ubicado en la Calle Cedeño con Avenida Marques del Pumar, es el de Almacenes X; en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
13.- Ejemplar de horario de trabajo de la sociedad mercantil Inversiones 8626, C.A. (folio 111). De conformidad con el principio probatorio de que las partes no pueden valerse de pruebas elaboradas por ellas para su propio beneficio, el tribunal considera que no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Segundo: Prueba de Informes
1.- Solicita la prueba de informes por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) - Región Capital, con el objeto de que informe: Si la sociedad mercantil ALMACENES X, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 29 de junio de 1.989, bajo el Nº 61, Tomo 113-A-Sgdo, aparece registrada como contribuyente, y si la sociedad mercantil ALMACENES X, C.A., ha declarado no haber mantenido actividad económica durante los ejercicios económicos correspondientes a los años 2.001 al 2.007.
Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.
Tercero: Testimoniales
Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: Nicolás Ramón Rondon Linarez, Sofiangel González Pérez, y Mariela Rodríguez León.
Observa este sentenciador que la parte demandada desistió de dichas testimoniales por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.
De las pruebas ordenadas por el Juez de Juicio:
De conformidad con lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio ordena la evacuación de la Prueba de Inspección Judicial (procediéndose a suspender el desarrollo de la audiencia a los fines de la evacuación de dicha prueba) para ser practicada en la sede de las empresas demandadas, la cual es la siguiente, Calle Cedeño con Avenida Marques del Pumar, a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares: 1) de la Identificación comercial o nombre comercial que se encuentre en las afueras de la empresa; 2) De la Identificación comercial o nombre comercial que se encuentra dentro de la empresa, inclusive en sus diferentes departamentos, y 3) La Identificación comercial o nombre comercial que aparece en las bolsas que son dadas a los clientes por la empresa. Una vez presentes en el sitio, se procedió a constituir el Tribunal, en compañía de las partes, tomando la palabra el ciudadano Juez quien procedió a dejar constancia en relación a los particulares antes señalados, de la siguiente manera: 1) En relación al primer particular, se observo que en las afueras de la empresa aparece como Identificación comercial o nombre comercial “Almacenes X”, El Monstruo; 2) En atención al segundo particular se pudo constatar que dentro de las instalaciones de la empresa ésta se identifica como “Almacenes X”, El Monstruo. Igualmente se observó que en el lugar destinado a la caja, existen letreros visibles donde aparece identificado el establecimiento comercial como Inversiones 8626 C.A., RIT: J-30596482-3, NIT: 0633851158, entre ellas la cedula del patrono o empresa emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y el Horario de Trabajo del mismo; y 3) En lo que respecta al particular tercero se evidencio que en las bolsas que son suministradas por la empresa a sus clientes aparece la denominación comercial “Almacenes X”, El Monstruo. Por lo que se le da valor probatorio de lo que se desprende la Inspección judicial. Y así se declara.
PUNTO PREVIO
LA FALTA DE CUALIDAD
De la falta de cualidad, en relación a este punto, la demandada estableció que no ha tenido, la condición de trabajador o dependiente, empresa que no tiene sede v establecida en esta ciudad y además no ha tenido actividad comercial ni económica desde el año 2.001, quien no ha tenido la condición de patrono frente al actor, en relación ha este punto hay que establecer que quien demanda lo hace en la condición de demandada solidaria mas no como demanda principal, y de la inspección realizada, se pudo evidenciar que al momento de realizar la inspección judicial que está se encuentra identificada con el nombre de Almacenes X, al igual que dentro de las instalaciones de la empresa y las bolsas que son suministradas a sus clientes por la empresa aparece identificada como Almacenes X, y por la información suministrada por el apoderado judicial en la audiencia de juicio, por tener conocimiento en relación de estos hechos estableció que con esa denominación comercial hay varias empresas alrededor de quince (15) empresas y que conoce en caracas, sabana grande, san Antonio de los altos, de igual manera del folio 134 de la constancia de fecha 10-08-de 2006 conjuntamente con inversiones 8626, C.A. se identifica como ALMACENES X, del folio 135 del carnet de identificación se establece la misma identificación que se constato al momento de realizar la inspección judicial, lo que evidencia que corroborada la solidaridad con esta empresa. De conformidad con lo anterior, este tribunal declara improcedente la defensa de fondo opuesta por la empresa demandada por falta de cualidad para sostener el presenten juicio y responde solidariamente. Así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En cuanto al Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda, y siendo que en el presente caso, al momento de contestarse la demanda, se negó expresamente lo siguiente: En cuanto al despido estableció: “(…) niego que la relación laboral haya terminado por despido (…)”, tales negaciones expuestas, constituyen las denominadas negaciones absolutas; es decir, el señalamiento de hechos negativos absolutos indefinidos, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta; ya que, son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte actora, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos; ya que, si el demandado niega la existencia que la relación de trabajo no termino por despido como efectivamente lo hizo, no puede inferirse que el mismo está obligado a expresar hechos o fundamentos de su defensa distintos a la simple negativa. Es de suma importancia que una vez negado por el pretendido empleador el despido, el trabajador debe probar la causa del despido, y al no existir prueba, de lo contrario ya no existirán hechos que probar ni derecho que aplicar. En este caso es preciso hacer referencia al artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece: “La relación del trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causas ajena a la voluntad de las parte”. Aunado a lo anterior se observa del folio 97 que la terminación del contrato individual fue efectuada por mutuo acuerdo, razón por la cual es forzoso para este juzgador establecer que no es procedente el pedimento por despido, y en consecuencia se niega lo solicitado por Indemnización Sustitutiva por Preaviso y la Indemnización por Despido Injustificado. Y así se declara.
Respecto a la fecha de terminación de la relación laboral, y por cuanto la demandada niega que la relación de trabajo termino en fecha cuatro (04) de septiembre de 2.007, estableciendo que el demandante dejo de prestar sus servicios personales hasta el día veintiocho (28) de agosto de 2.007, y efectivamente se observa del folio 97 de la prueba promovida por la parte demandada relacionada con la terminación del contrato individual con fecha agosto de 2.007, donde estableció el trabajador en la parte inferior antes de la firma: “(…) por cobro de pago de prestaciones e indemnizaciones arriba señaladas, (…) concepto de remuneración por el contrato de trabajo que hoy ha terminado (…)”. Contrato este que tiene como fecha de ingreso el veintiocho (28) de mayo de 2.001 y fecha de liquidación el veintiocho (28) de agosto de 2.007, con un total de un tiempo de servicio de tres (3) meses y seis (06) años. Razones estas que llevan a determinar que la relación laboral se inicio el veintiocho (28) de mayo de 2.001 y culminó el veintiocho (28) de agosto de 2.007. Y así se declara.
La demandante establece que tenia una jornada de trabajo de once (11) horas diarias trabajadas de lunes a sábado en el horario comprendido de 8:00 a.m. a 7:00 p.m., así como los días domingos laboraba una jornada diaria de cinco (05) horas en horario comprendido de 9:00 a.m. a 2:00 p.m., adicionalmente efectuaba una hora extra diurna durante los días Lunes a Sábado y Domingo que era su descanso semanal, para lo cual la demandada negó que haya laborado de lunes a sábado de 8:00 a.m. a 7:00 p.m. y los domingos de 9:00 a.m. a 2:00 p.m.; ya que, el horario era de seis (06) días a la semana dentro del siguiente horario de 8:00 a.m. a 7:00 p.m. con su respectiva hora y día de descanso, igualmente negó que el demandante haya superado el limite de ley establecido para los trabajadores de confianza; dicho así, este juzgador debe establecer que el trabajador ejerce las funciones de Gerente; es decir, que dada la naturaleza del cargo que ocupó el actor -Gerente de Tienda - denominado en la doctrina uis laboralista empleado de dirección a tenor del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese mismo sentido, el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que en los casos expresamente señalados y donde queda incluido los trabajadores de dirección no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo. Y siendo el ciudadano Antonio José Colmenares Rivas empleado de dirección y estando incluido dentro de estos parámetros; es decir, de trabajar hasta once (11) horas, lo solicitado bajo este concepto no prospera.
Aunado a lo anterior debe determinarse que lo solicitado por Horas Extraordinarias, Dias de Descanso y Feriados, este juzgador se acoge al criterio establecido por la Sala en sentencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (caso: ABEL RAMOS DE SOUSA, contra la sociedad mercantil SUMINISTROS AGRICOLAS VENEZOLANOS y entre las cuales expresó estas consideraciones:
“En cuanto al pago de las horas extra reclamadas, estableció el a quo: “(…) en cuanto al otro hecho controvertido presentado en este proceso en relación a si el actor era un trabajador de dirección y de confianza y que por ello, no opera el pago de las horas extra reclamadas (…)”. Ha quedado establecido en reiterada doctrina sentada por la Sala de Casación Social, entre el que se destaca la sentencia de fecha 16/12/03, la cual señala: “Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple”.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales.
Así las cosas, acoge la Sala la motivación precedente y declara improcedente el reclamo por horas extras. Así se decide).”
Siendo carga de la demandante probar tales circunstancias y no existiendo prueba por parte de la demandante en auto, debe este juzgador establecer que lo solicitado por horas extraordinarias y dias de descanso y feriado deben forzosamente desecharse, por lo que se tiene que el trabajador laboro seis (06) dias a la semana de lunes a sábado en el horario señalado por la parte demandada. Y así se declara.
En cuanto al salario que la accionada solicita, señalando que es un salario mixto compuesto por una parte fija y una variable, por lo que durante la prestación de los servicios la empresa efectivamente pago al trabajador un salario variable y para el momento de liquidar el pago de sus prestaciones sociales solo tomo para del calculo la parte fija de su salario mensual, sin tomar en cuenta las comisiones que mensualmente devengó el trabajador, y para la cual la parte demandada negó que haya convenido o fijado al demandante y menos que haya percibido en momento alguno un salario mixto compuesto por una parte fija y otra parte variable, toda vez que su salario convenido con ocasión de sus servicios fue un salario fijo. En este mismo orden de ideas, igualmente negó que el demandante haya percibido en fecha u oportunidad alguna de la relación laboral supuestas y negadas comisiones; ya que, su salario fue fijo y no mixto, ni menos variable. Una vez negado lo anterior estableció expresamente que el salario para las siguientes fechas era:
“(…) al término de la relación (…) puesto que su salario para ese periodo como en los otros periodos estuvo representado por un salario fijo cuyo último salario diario fue de Bs. 42.857,14 (…)”
“(…) puesto que no devengo comisiones siendo su salario diario fijo durante el año 2002 de Bs. 11.500 (Moneda vigente para ese entonces) (…)”
“(…) puesto que no devengo comisiones en ese año siendo su salario diario fijo durante el año 2003 de Bs. 11.500 (Moneda vigente para ese entonces) (…)”
“(…) puesto que no devengo comisiones en ese año siendo su salario diario fijo durante el año 2004 de Bs. 15.714 (Moneda vigente para ese entonces) (…)”
“(…) puesto que no devengo comisiones en ese año siendo su salario diario fijo durante el año 2005 de Bs. 15.714 (Moneda vigente para ese entonces) (…)”
“(…) puesto que no devengo comisiones en ese año siendo su salario diario fijo durante el año 2006 de Bs. 28.571,46 (Moneda vigente para ese entonces) (…)”
“(…) puesto que no devengo comisiones en ese año siendo su salario diario fijo durante el año 2007 de Bs. 42.85714 (Moneda vigente para ese entonces) (…)”
Ahora bien, igual que el punto anterior, por cuanto en los casos en que se exijan montos en excesos a los establecidos en la ley, corresponde probarlos a la parte demandante y de las pruebas aportadas por este no se desprende que efectivamente el salario que le corresponda es un salario mixto compuesto por una parte fija y una variable, por comisiones mensuales; sin embargo, se desprende de los Folios 97 al 104, los respectivos salarios diarios que recibía el ciudadano Antonio José Colmenares Rivas, como lo establece la demandada, en tal sentido este juzgador instituye que el salario devengado por el demandante es un salario diario fijo como lo estableció la demandada para las diferentes fechas; es decir, desde el inicio de la relación laboral hasta los años 2.002 y 2.003 la cantidad de Bs. 11.500; para el año 2.004 la cantidad de Bs. 15.714: para el año 2.005 la cantidad de Bs. 15.714; para el año 2.006 la cantidad de Bs. 28.571,46, y para el año 2.007 la cantidad de Bs. 42.857,14 (Moneda vigente para ese entonces). Y así se declara.
Solicita la parte demandante el Beneficio de Alimentación, y para la cual la parte demandada negó este concepto estableciendo que no hay la condición de grupo empresarial que determine la existencia de mas de veinte (20) trabajadores como se afirma en el libelo de demanda, por lo que no están dados los supuestos de ley para el otorgamiento de tal beneficio social, igualmente establece que la empresa “Almacenes X, C.A.” a la cual el demandante señala que conforma según junto con otra demandada un grupo económico o empresarial no ha tenido actividad económica desde el año 2.001. observa este juzgador que a pesar de establecer la demandada tales argumentos, se pudo evidenciar que al momento de realizar la inspección judicial que está se encuentra identificada con el nombre de Almacenes X, al igual que dentro de las instalaciones de la empresa y las bolsas que son suministradas a sus clientes por la empresa aparece identificada como Almacenes X y por la información suministrada por el apoderado judicial en la audiencia de juicio, por tener conocimiento en relación de estos hechos estableció que con esa denominación comercial hay varias empresas alrededor de quince (15) empresas y que conoce en caracas, sabana grande, san Antonio de los altos, por lógica razonable este aproximado de 15 de empresas necesitan un numero considerable de empleados, que deben superar los 20 trabajadores, numero que estableció la demandada para su defensa, razones estas que llevan a determinar que al ciudadano Antonio José Colmenares Rivas le corresponde este beneficio de Alimentación. Y así se declara.
En lo relativo a la compensación establecida por la demandada como deudas, no siendo créditos establecidos por prestaciones sociales, sino de la cancelación de una deuda con la empresa, y el patrono puede ejercer las acciones que le confiere el derecho común para el cobro del préstamo en mención; para la indemnización sustitutiva por preaviso el patrono lo realizo de manera espontánea y voluntaria, razón por la cual la compensación solicita no es procedente. Y así se declara.
Este Juzgador debe tener que el tiempo de servicios es contado desde el veintiocho (28) de mayo de 2.001 hasta el veintiocho (28) de agosto de 2.007, teniendo un tiempo de servicio de seis (06) años y tres meses (06) meses, laborando seis (06) dias a la semana de lunes a sábado en el horario de 8:00 a.m a 7 p.m, con el ultimo salario diario de CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 42.857,14), terminado por mutuo acuerdo. Y así se declara.
Al tener el salario base, ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.
a) Alícuotas por utilidades: 15 días x Bs. 42.857,14 . =Bs. 642.857,1 / 360 días = 1.785,71 Bolívares
b) Alícuotas por bono vacacional: 13 días x Bs.42.857,14 =Bs. 557.142,82 Bs. / 360 días = 1.547,62 Bolívares
De La sumatoria de la alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 3333,33 + Bs. 42.857,14 que es el salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs.46.190,47. Y así se declara.
1.- Prestación de Antigüedad: Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Desde el veintiocho (28) de mayo de 2.001 hasta el veintiocho (28) de agosto de 2.007, teniendo un tiempo de servicio de seis (06) años, tres (03) meses, le corresponden al demandante:
Prestacion de Antiguedad Art. 108 L.O.T.
Período Salario diario Alicuota bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Prestación de antigüedad
Jun-01 11500,00 223,61 479,17 12202,78 0,00
Jul-01 11500,00 223,61 479,17 12202,78 0,00
Agos-01 11500,00 223,61 479,17 12202,78 0,00
Sep-01 11500,00 223,61 479,17 12202,78 5 61013,89
Oct-01 11500,00 223,61 479,17 12202,78 5 61013,89
Nov-01 11500,00 223,61 479,17 12202,78 5 61013,89
Dic-01 11500,00 223,61 479,17 12202,78 5 61013,89
Ene-02 11500,00 223,61 479,17 12202,78 5 61013,89
Feb-02 11500,00 223,61 479,17 12202,78 5 61013,89
Mar-02 11500,00 223,61 479,17 12202,78 5 61013,89
Abr-02 11500,00 223,61 479,17 12202,78 5 61013,89
May-02 11500,00 223,61 479,17 12202,78 5 61013,89
Jun-02 11500,00 255,56 479,17 12234,72 5 61173,61
Jul-02 11500,00 255,56 479,17 12234,72 5 61173,61
Agost-02 11500,00 255,56 479,17 12234,72 5 61173,61
Sep-02 11500,00 255,56 479,17 12234,72 5 61173,61
Oct-02 11500,00 255,56 479,17 12234,72 5 61173,61
Nov-02 11500,00 255,56 479,17 12234,72 5 61173,61
Dic-02 11500,00 255,56 479,17 12234,72 5 61173,61
Ene-03 11500,00 255,56 479,17 12234,72 5 61173,61
Feb-03 11500,00 255,56 479,17 12234,72 5 61173,61
Mar-03 11500,00 255,56 479,17 12234,72 5 61173,61
Abr-03 11500,00 255,56 479,17 12234,72 5 61173,61
May-03 11500,00 255,56 479,17 12234,72 5 61173,61
Jun-03 11500,00 287,50 479,17 12266,67 5 61333,33
Jul-03 11500,00 287,50 479,17 12266,67 5 61333,33
Ago-03 11500,00 287,50 479,17 12266,67 5 61333,33
Sep-03 11500,00 287,50 479,17 12266,67 5 61333,33
Oct-03 11500,00 287,50 479,17 12266,67 5 61333,33
Nov-03 11500,00 287,50 479,17 12266,67 5 61333,33
Dic-03 15714,00 392,85 654,75 16761,60 5 83808,00
Ene-04 15714,00 392,85 654,75 16761,60 5 83808,00
Feb-04 15714,00 392,85 654,75 16761,60 5 83808,00
Mar-04 15714,00 392,85 654,75 16761,60 5 83808,00
Abr-04 15714,00 392,85 654,75 16761,60 5 83808,00
May-04 15714,00 392,85 654,75 16761,60 5 83808,00
Jun-04 15714,00 436,50 654,75 16805,25 5 84026,25
Jul-04 15714,00 436,50 654,75 16805,25 5 84026,25
Ago-04 15714,00 436,50 654,75 16805,25 5 84026,25
Sep-04 15714,00 436,50 654,75 16805,25 5 84026,25
Oct-04 15714,00 436,50 654,75 16805,25 5 84026,25
Nov-04 15714,00 436,50 654,75 16805,25 5 84026,25
Dic-04 15714,00 436,50 654,75 16805,25 5 84026,25
Ene-05 15714,00 436,50 654,75 16805,25 5 84026,25
Feb-05 15714,00 436,50 654,75 16805,25 5 84026,25
Mar-05 15714,00 436,50 654,75 16805,25 5 84026,25
Abr-05 15714,00 436,50 654,75 16805,25 5 84026,25
May-05 15714,00 436,50 654,75 16805,25 5 84026,25
Jun-05 25714,29 785,71 1071,43 27571,43 5 137857,17
Jul-05 25714,29 785,71 1071,43 27571,43 5 137857,17
Ago-05 25714,29 785,71 1071,43 27571,43 5 137857,17
Sep-05 25714,29 785,71 1071,43 27571,43 5 137857,17
Oct-05 25714,29 785,71 1071,43 27571,43 5 137857,17
Nov-05 25714,29 785,71 1071,43 27571,43 5 137857,17
Dic-05 28571,46 873,02 1190,48 30634,95 5 153174,77
Ene-06 28571,46 873,02 1190,48 30634,95 5 153174,77
Feb-06 28571,46 873,02 1190,48 30634,95 5 153174,77
Mar-06 28571,46 873,02 1190,48 30634,95 5 153174,77
Abr-06 28571,46 873,02 1190,48 30634,95 5 153174,77
May-06 28571,46 873,02 1190,48 30634,95 5 153174,77
Jun-06 28571,46 952,38 1190,48 30714,32 5 153571,60
Jul-06 28571,46 952,38 1190,48 30714,32 5 153571,60
Ago-06 28571,46 952,38 1190,48 30714,32 5 153571,60
Sep-06 28571,46 952,38 1190,48 30714,32 5 153571,60
Oct-06 28571,46 952,38 1190,48 30714,32 5 153571,60
Nov-06 28571,46 952,38 1190,48 30714,32 5 153571,60
Dic-06 42857,14 1428,57 1785,71 46071,43 5 230357,13
Ene-07 42857,14 1428,57 1785,71 46071,43 5 230357,13
Feb-07 42857,14 1428,57 1785,71 46071,43 5 230357,13
Mar-07 42857,14 1428,57 1785,71 46071,43 5 230357,13
Abr-07 42857,14 1428,57 1785,71 46071,43 5 230357,13
May-07 42857,14 1428,57 1785,71 46071,43 5 230357,13
Jun-07 42857,14 1547,62 1785,71 46190,47 5 230952,37
Jul-07 42857,14 1547,62 1785,71 46190,47 5 230952,37
Ago-07 42857,14 1547,62 1785,71 46190,47 5 230952,37
Total 360 7904992,41
Resultando la cantidad de Bs.7.904.992,41 por antigüedad acumulada. Y así se declara.
2.- Intereses:
Prestacion de Antiguedad Art. 108 L.O.T.
Período Días del período Prestación de antigüedad % Intereses mensuales Intereses acumulados Anticipos Antigüedad e intereses
Jun-01 30 0,00 18,50 0,00 0,00 0,00
Jul-01 31 0,00 18,54 0,00 0,00 0,00
Agos-01 31 0,00 19,69 0,00 0,00 0,00
Sep-01 30 61013,89 27,62 0,00 0,00 61013,89
Oct-01 31 61013,89 25,59 1326,07 1326,07 122027,78
Nov-01 30 61013,89 21,51 2157,38 3483,46 183041,67
Dic-01 31 61013,89 23,57 3664,19 7147,65 93408,75 150646,81
Ene-02 31 61013,89 28,91 3698,94 10846,59 211660,69
Feb-02 28 61013,89 39,10 6348,66 17195,25 272674,58
Mar-02 31 61013,89 50,10 11602,49 28797,74 333688,47
Abr-02 30 61013,89 43,59 11955,19 40752,93 394702,36
May-02 31 61013,89 36,20 12135,21 52888,13 508604,38
Jun-02 30 61173,61 31,64 13226,50 66114,63 569778,00
Jul-02 31 61173,61 29,90 14469,24 80583,87 630951,61
Agost-02 31 61173,61 26,92 14425,80 95009,67 692125,22
Sep-02 30 61173,61 26,92 15313,98 110323,66 753298,83
Oct-02 31 61173,61 29,44 18835,36 129159,02 814472,44
Nov-02 30 61173,61 30,47 20397,51 149556,53 875646,05
Dic-02 31 61173,61 29,99 22303,54 171860,07 127650,00 809169,66
Ene-03 31 61173,61 31,63 21737,40 193597,48 870343,27
Feb-03 28 61173,61 29,12 19442,28 213039,75 931516,88
Mar-03 31 61173,61 25,05 19818,34 232858,09 992690,50
Abr-03 30 61173,61 24,52 20006,11 252864,21 1053864,11
May-03 31 61173,61 20,12 18008,66 270872,87 1333022,45
Jun-03 30 61333,33 18,33 20082,99 290955,85 1394355,78
Jul-03 31 61333,33 18,49 21896,73 312852,59 1455689,12
Ago-03 31 61333,33 18,74 23168,99 336021,58 1517022,45
Sep-03 30 61333,33 19,99 24924,89 360946,46 1578355,78
Oct-03 31 61333,33 16,87 22614,60 383561,06 1639689,12
Nov-03 30 61333,33 17,67 23813,68 407374,73 1701022,45
Dic-03 31 83808,00 16,83 24314,37 431689,10 144900,00 1639930,45
Ene-04 31 83808,00 15,09 21017,62 452706,72 1723738,45
Feb-04 28 83808,00 14,46 19120,75 471827,47 1807546,45
Mar-04 31 83808,00 15,20 23334,68 495162,15 1891354,45
Abr-04 30 83808,00 15,22 23660,07 518822,22 1975162,45
May-04 31 83808,00 15,40 25834,04 544656,26 2332753,84
Jun-04 30 84026,25 14,92 28606,59 573262,85 2416780,09
Jul-04 31 84026,25 14,45 29660,18 602923,03 2500806,34
Ago-04 31 84026,25 15,01 31880,83 634803,86 2584832,59
Sep-04 30 84026,25 15,20 32292,70 667096,56 2668858,84
Oct-04 31 84026,25 15,02 34045,86 701142,43 2752885,09
Nov-04 30 84026,25 14,51 32830,98 733973,41 2836911,34
Dic-04 31 84026,25 15,25 36743,83 770717,24 197996,40 2722941,19
Ene-05 31 84026,25 14,93 34527,64 805244,88 2806967,44
Feb-05 28 84026,25 14,21 30598,25 835843,13 2890993,69
Mar-05 31 84026,25 14,44 35455,46 871298,60 2975019,94
Abr-05 30 84026,25 13,96 34135,30 905433,89 3059046,19
May-05 31 84026,25 14,02 36425,28 941859,17 3540275,36
Jun-05 30 137857,17 13,47 39195,21 981054,39 3678132,52
Jul-05 31 137857,17 13,53 42266,28 1023320,66 3815989,69
Ago-05 31 137857,17 13,33 43202,23 1066522,89 3953846,85
Sep-05 30 137857,17 12,71 41304,16 1107827,05 4091704,02
Oct-05 31 137857,17 13,18 45802,42 1153629,48 4229561,19
Nov-05 30 137857,17 12,95 45018,75 1198648,23 4367418,35
Dic-05 31 153174,77 12,79 47442,13 1246090,36 204274,31 4316318,81
Ene-06 31 153174,77 12,71 46593,77 1292684,13 4469493,58
Feb-06 28 153174,77 12,76 43749,61 1336433,74 4622668,36
Mar-06 31 153174,77 12,31 48330,31 1384764,05 4775843,13
Abr-06 30 153174,77 12,11 47535,99 1432300,05 4929017,90
May-06 31 153174,77 12,15 50863,41 1483163,46 5623496,96
Jun-06 30 153571,60 11,94 55187,30 1538350,77 5777068,56
Jul-06 31 153571,60 12,29 60301,52 1598652,28 5930640,16
Ago-06 31 153571,60 12,43 62609,69 1661261,97 6084211,75
Sep-06 30 153571,60 12,32 61608,89 1722870,87 6237783,35
Oct-06 31 153571,60 12,46 66011,13 1788881,99 6391354,95
Nov-06 30 153571,60 12,63 66347,52 1855229,51 6544926,55
Dic-06 31 230357,13 12,64 70262,03 1925491,54 211400,00 6563883,67
Ene-07 31 230357,13 12,92 72026,48 1997518,02 6794240,80
Feb-07 28 230357,13 12,82 66818,10 2064336,12 7024597,93
Mar-07 31 230357,13 12,53 74755,19 2139091,32 7254955,06
Abr-07 30 230357,13 13,05 77816,85 2216908,17 7485312,18
May-07 31 230357,13 13,03 82836,77 2299744,94 8532250,78
Jun-07 30 230952,37 12,53 87870,50 2387615,43 8763203,15
Jul-07 31 230952,37 13,51 100551,15 2488166,59 8994155,52
Ago-07 31 230952,37 13,86 105874,76 2594041,35 9225107,88
Total 2594041,35
Total por intereses es de 2.594041,35
3.- Respecto a las Vacaciones y el Bono Vacacional reclamadas, teniéndose una relación desde el veintiocho (28) de mayo de 2.001 hasta el veintiocho (28) de agosto de 2.007, teniendo un tiempo de servicio de seis (06) años y tres (03) meses, de conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223, 224, 225 y 226 eiusdem.
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “(…) Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (01) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Correspondiéndole por las Vacaciones:
2002: 15 X 11.500= Bs. 172.500
2003: 16 X 11.500= Bs. 184.000
2004: 17 X 15.714= Bs. 267.138
2005: 18 X 15.714= Bs. 282.852
2006: 19 X 28.571,46= Bs. 542.857,74
2007: 20 X 42.857,14= Bs. 857.142,8
Total Vacaciones: 2.306.490,54
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T.
Periodo Días Fracción Meses Total días
2007 2008 21 1,75 3 5,25
Le corresponden (5,25) por vacaciones fraccionadas (5,25), los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs.42.857,14.
5,25 X 42.857,14. Bs = Bs 224.999,99
Total = Bs. 2.531.490,53
- Respecto al bono vacacional y la fracción del bono le corresponde de la forma siguiente:
2002: 7 X 11.500=80.500-
2003: 8 X 11.500=92.000-
2004: 9 X 15.714= 141.426+
2005: 10 X 15.714=157.140+
2006: 11 X 28.571,46= 314.286,06 -
2007: 12 X 42.857,14=514.285,68+
Bono vacacional: 1.299.636,74
Bono vacacional fraccionado Art. 225 L.O.T.
Periodo Días Fracción Meses Total días
2007 2008 13 1,08 3 3,25
Le corresponden por la fracción 3, 25 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de Bs.42.857,14.
3, 25 X 42.857,14. Bs = Bs 139.285,70
Total = Bs. 1.438.922,44
4.- Utilidades: Respecto a las utilidades reclamadas, teniéndose una relación desde el veintiocho (28) de mayo de 2.001 hasta el veintiocho (28) de agosto de 2.007, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
Correspondiéndole por las utilidades:
2001: 8,75 X 11.500=100.625
2002: 15 X 11.500=172.500
2003: 15 X 11.500=172.500
2004: 15 X 15.714=235.710
2005: 15 X 25.714,29=385.714,35
2006: 15 X 28.571,46=428.571,9
2007: 10 X 42.857,14=428.571,4
Utilidades: Bs. 1.924.192,65
Total =Bs. 1.924.192,65
Observa este sentenciador que del folio 97 del expediente de la causa, se evidencia que al ciudadano Antonio José Colmenares Rivas, se le cancelo durante toda la relación laboral por concepto de Antigüedad, Fideicomiso, Vacaciones, Bono vacacional y Utilidades lo siguiente:
o Antigüedad: Bs. 8.911.769,20
o Fideicomiso: Bs. 1.200.129,45
o Vacaciones: Bs. 3.568.796,7
o Bono vacacional: Bs. 1.577.767,62
o Utilidades: Bs. 1.924.193,15
La suma de dichas cantidades arroja la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 17.182.656,12) y/o su equivalente la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 17.182,66), y siendo este monto superior al que le debería corresponder según lo establecido precedentemente; en consecuencia, este juzgador considera satisfechos todos los anteriores conceptos.
5.- Ley de Alimentación para Trabajadores:
Mes Días laborados 25 % ut Total mensual
May-01 4 3300,00
Jun-01 26
Jul-01 26
Ago-01 27
Sep-01 25
Oct-01 27
Nov-01 26
Dic-01 26
Ene-02 27
Feb-02 26 3300,00 792.000
Mar-02 26 3700,00
Abr-02 26
May-02 27
Jun-02 25
Jul-02 27
Ago-02 27
Sep-02 25
Oct-02 27
Nov-02 26
Dic-02 26
Ene-03 27 3700,00 1.069.300
Feb-03 24 4850,00
Mar-03 26
Abr-03 26
May-03 27
Jun-03 25
Jul-03 27
Ago-03 26
Sep-03 26
Oct-03 27
Nov-03 25
Dic-03 27
Ene-04 27 4850,00 1.518.050
Feb-04 24 6175,00
Mar-04 27
Abr-04 26
May-04 26
Jun-04 26
Jul-04 27
Ago-04 26
Sep-04 26
Oct-04 26
Nov-04 26
Dic-04 27
Ene-05 26 6175,00 1.932.775
Feb-05 24 7350,00
Mar-05 27
Abr-05 26
May-05 26
Jun-05 26
Jul-05 26
Ago-05 27
Sep-05 26
Oct-05 26
Nov-05 26
Dic-05 27 7350,00 2.109.450
Ene-06 26 8400,00
Feb-06 24
Mar-06 27
Abr-06 25
May-06 27
Jun-06 26
Jul-06 26
Ago-06 27
Sep-06 26
Oct-06 26
Nov-06 26
Dic-06 26 8400,00 2.620.800
Ene-07 27 9408,00
Feb-07 24
Mar-07 27
Abr-07 25
May-07 27
Jun-07 26
Jul-07 26
Ago-07 24 9408,00 1.938.048
Total: 11.980.423, que se ordena pagar en efectivo.
El reclamo del mencionado concepto, denominado “Ley Programa de Alimentación”, si bien es cierto que dicho beneficio, de conformidad con la Ley Programa de Alimentación, en ningún caso será cancelado en dinero, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 322 de fecha veintiocho (28) de abril de 2.005, señaló:
“(...) En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento (...)”.
Ahora bien, la suma de todos los conceptos descritos da un total de VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 28.374.062,38) y/o su equivalente la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 28.374,06), menos la cantidad de DIECISIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 17.182.656,12) y/o su equivalente la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 17.182,66), monto que fue cancelado al actor, según se evidencia del folio 97 del expediente de la causa, dando como resultado la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 11.191.406,26) y/o su equivalente la cantidad de ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.191,41) cantidad que se ordena cancelar. Y así se declara.
Así mismo, este juzgador ordena los Intereses de Mora de la cantidad que por Ley de Alimentación para los Trabajadores le corresponde, tomando como inicio la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar los intereses moratorios, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano ANTONIO JOSE COLMENARES RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.510.713 contra la sociedad mercantil “INVERSIONES 8626, C.A.”, y solidariamente contra la sociedad mercantil “ALMACENES X, C.A.”.
En consecuencia, se condena a la empresa demandada “INVERSIONES 8626, C.A.”, y solidariamente la sociedad mercantil “ALMACENES X, C.A.” al pago de la cantidad de ONCE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 11.191,41). Así como, los intereses de mora en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, diez (10) de marzo de dos mil nueve. Año: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,
Abg. Thais Camejo
Exp. Nº EP11-L-2008-000270
En esta misma fecha siendo las 03:06 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. Thais Camejo
YPD/mjd.-
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