REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: EP11-L-2008-000092
INDICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: FERNANDO JOSE QUINTANA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.065.857.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: abogado ELIBANIO UZCATEGUI, GLORIA RAMOS y CARLOS AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-8.146.739; V-13.591.597 y V-14.711.134 e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 90.610; 115.371 y 101.818 respectivamente.
DEMANDADO: sociedad mercantil “SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, S.A.” inscrita por ante la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quedando anotada bajo el Nº 288, folios 112 al 115, posteriormente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y posteriormente fijado su domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, ante el Registro Mercantil Primero de esa Circunscripción Judicial, según asiento Nº 107, Tomo 13-A, de fecha 18 de Diciembre de 1974; siendo su representante legal el ciudadano PAUL HENRY KOESTER HUGHES, en su carácter de Presidente de la misma.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogados MARIA ISABEL LOPEZ DE SAGREDO, ILDEGAR ARISPE BORGES, ANDRES RODRIGUEZ, KERLIN RODRIGUEZ y ROQUE ARISPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-7.612.679; V-7.606.991; V-11.606.139; V-14.832.370 y V-15.750.931 e inscritos en el Inoreabogado bajo los Nº 25.173; 23.413; 77.163; 96.533 y 98.652 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS
Alegatos del Actor:
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha siete (07) de marzo de 2.008 (folios 01 al 25), por el identificado ciudadano Fernando Quintana, con asistencia del abogado Carlos Ávila, quien expuso:
Que en fecha uno (01) de julio de 2.004, el ciudadano Fernando Quintana comenzó a prestar los servicios personales como Inspector Nivel II, para la empresa Servicios de Inspección, C.A. (SEDICA), y a requerimiento de dicha empresa realizaba labores de obrero, ayudante de inspección, lavado de conexiones e inspector II.
Que en fecha dieciséis (16) de enero de 2.006, le informan al actor que continuaría laborando bajo la dirección de la empresa South American Enterprises, S.A. (S.A.E), ocupando el cargo de Operador, y a la vez realizaba labores de obrero e inspector a requerimiento de la parte patronal; la cual forma parte del grupo económico de empresas conformada por Servicios de Inspección, C.A. (SEDICA) y South American Enterprises, S.A. (S.A.E), de conformidad con lo establecido en el articulo 22 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que este grupo de empresas presta sus servicios como contratista a Petróleos de Venezuela S.A. (P.D.V.S.A., Petróleos S.A.), en el Municipio Autónomo Barinas.
Que este grupo de empresas mantuvo el cargo ocupado por el ciudadano Fernando Quintana bajo la figura de eventual u ocasional, a pesar de que asistía diariamente a la empresa, devengando mes a mes solo el pago de los días laborados en instalaciones petroleras y por lo cual le era cancelado un salario mínimo petrolero mensual. Es decir, que el ciudadano Fernando Quintana comenzó a laborar desde el uno (01) de julio de 2.004 hasta el treinta (30) de junio de 2.007, fecha en la que fue injustificadamente despedido.
Que el salario devengado al momento del despido era la cantidad de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 32,16) diarios, lo que es igual a NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 964,80) mensuales, el cual es igual al salario mínimo petrolero, el cual le correspondía por prestar servicios a una empresa contratista de PDVSA, consagrado en el Contrato Colectivo Petrolero 2.005-2.007.
Que cumplía un horario de lunes a domingo desde las 8:00 a.m. hasta las 8:00 p.m., el cual era desempeñado ininterrumpidamente durante toda la relación de trabajo; es decir, que laboraba para la empresa doce (12) horas diarias, y a la semana ochenta y cuatro (84) horas, cuando el máximo de horas permitidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para la jornada diurna semanal es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, por lo que las cuarenta (40) horas restantes se deben considerar como horas extras a la semana; las cuales no le han sido pagadas desde el inicio de la relación de trabajo.
Que demanda a la empresa South American Enterprises, S.A. (S.A.E), para que pague o en su defecto sea condenado a ello mediante sentencia definitivamente firme, las prestaciones sociales y los diferentes conceptos derivados de la relación de trabajo en base a la Contratación Colectiva Petrolera 2.005-2.007, que a continuación se mencionan:
• Por concepto de la Indemnización prevista en el literal “b” numeral 1 de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2.005-2.007, la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 12.509,10).
• Por concepto de la Indemnización prevista en el literal “c” numeral 1 de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2.005-2.007, la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.254,55).
• Por concepto de la Indemnización prevista en el literal “d” numeral 1 de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2.005-2.007, la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 6.254,55).
• Por concepto de Vacaciones vencidas correspondiente a los periodos 2.004-2.005 y 2.005-2.006, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 6.419,88).
• Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.938,98).
• Por concepto de la Ayuda para Vacaciones correspondiente a los periodos 2.004-2.005 y 2.005-2.006, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.216,00).
• Por concepto de la Ayuda para Vacaciones fraccionadas, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.474,00).
• Por concepto de Utilidades vencidas, la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 22.658,40).
• Por concepto de Utilidades fraccionadas, la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 10.385,10).
• Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 12.509,10).
• Por concepto de la Indemnización prevista en el literal “a” numeral 1 de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2.005-2.007, la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 4.148,70).
• Por concepto de Bono Único Compensatorio, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 5.000,00).
• Por concepto de Tiempo de Viaje, la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 3.343,03).
• Por concepto de Horas Extras, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 44.689,54).
• Por concepto de Bono Nocturno, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.299,62).
• Por concepto de Días Feriados, la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 11.577,60).
• Por concepto de Indemnización por retardo en el pago, la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 11.770,56).
Solicita los Intereses sobre Prestaciones Sociales, los cuales deberán ser calculados en base al promedio entre la tasa activa y pasiva de los seis principales bancos del país. Solicita que dicho monto sea determinado mediante experticia contable complementaria al fallo.
Solicita mediante experticia contable complementaria al fallo, ordene la corrección monetaria de los montos demandados, la cual debe ser calculada hasta la fecha en que se realice efectivamente el pago de todos los conceptos o quede ejecutoriada la sentencia.
Solicita que mediante experticia contable complementaria al fallo se determine la cantidad que debe pagar el patrono por mora, calculada al doce (12%) por ciento anual, desde el momento en que se convirtió en deudor del ciudadano Fernando Quintana hasta la fecha exacta en que convenga en el pago o quede ejecutoriada la sentencia definitivamente firme.
Que estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 218.983,32).
La demanda fue admitida en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.007 (folio 12) y cumplidos los trámites citatorios.
Alegatos de la demandada:
Llegada la oportunidad para contestar la demanda, observa este sentenciador que la parte demandada no presentó escrito de contestación a la demanda; y en consecuencia, nada aportó a su favor para desvirtuar los argumentos esgrimidos por la parte actora en su contestación.
Abierta la articulación probatoria, la parte actora y la parte demandada ejercieron su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente en fecha treinta (30) de octubre de 2.008 (folio 217 al 222, folio 302 y 303 respectivamente), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas según se desprende del auto de fecha siete (07) de noviembre de 2.008 (folio 355 y 356). Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.
DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo de 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como se verifica en el presente expediente la parte demandada no estuvo presente en una de las prolongaciones, no presentó escrito de contestación a la demanda fundamentando el motivo del rechazo de los hechos alegados por el actor, en consecuencia quedan admitidos los hechos, no quedando ninguno controvertido en virtud de la actitud asumida por la parte demandada, por cuanto opero en la misma una admisión de hecho.
Este Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el diecisiete (17) de marzo de 2.009, a las 10:00 a.m.; verificándose la misma en dicha fecha. En este sentido, el juez concede el derecho de palabra a cada una de las partes a los fines de que expusieran de forma oral el fundamento de hecho y de derecho de sus pretensiones, se les concedió un lapso de cinco (05) minutos a los efectos de que ejerzan su derecho a replica y contrarreplica, siendo ejercido tal derecho por cada una de ellas, procediéndose seguidamente a evacuar las pruebas admitidas, finalizada la evacuación, se le concedió el derecho a las partes para que realizarán sus conclusiones finales. En este sentido, el Juez se retira de la sala de audiencias por un lapso de sesenta (60) minutos, dentro del cual procederá a dictar el dispositivo del fallo. Siendo las 11:13 a.m., este Tribunal de regreso a la sala de audiencias, procede a dictar el dispositivo oral del fallo, en la cual declaró: Parcialmente con Lugar la presente demanda.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
De las pruebas del actor:
Primero: Promueve el mérito favorable de los autos. En relación con esta solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este juzgador considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Y así se declara.
Segundo: Documentales
1.- Original de constancia de trabajo del ciudadano Fernando Quintana, expedida por la sociedad mercantil Servicios de Inspección, C.A. (SEDICA), de fecha quince (15) de agosto de 2.005 (folio 223). Observa este juzgador que dicha documental fue desconocida en su firma por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha diecisiete (17) de marzo de 2.009; no promoviendo la parte demandante la prueba de cotejo de conformidad con lo establecido en el artículo 87 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni presentando los originales, ni ninguna otra prueba que pudiera desvirtuarlo; por lo cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
2.- Legajo de documentos contentivo de recibos de pago, expedido por S.A.E. Barinas Ocasional, a nombre del ciudadano Fernando Quintana (folio 224 al 265).
3.- Original de Recibo de Pago, expedido por la sociedad mercantil Servicios de Inspección, C.A. (SEDICA), a nombre del ciudadano Fernando Quintana, de fecha dos (02) de junio de 2.006 (folio 266).
Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 224 al 266 fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha diecisiete (17) de marzo de 2.009, por ser promovidas en copias simples; sin embargo se observa que la parte demandante solicito la Prueba de Exhibición sobre dichos recibos, los cuales fueron promovidos por la parte demandada en original, razón por la cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae. Y así se declara.
4.- Original de carnet, expedido por la sociedad mercantil Servicios de Inspección, C.A. (SEDICA), a nombre del ciudadano Fernando Quintana (folio 267).
5.- Original de carnet, expedido por la sociedad mercantil South American Enterprises, S.A. (S.A.E), a nombre del ciudadano Fernando Quintana (folio 268).
Observa este sentenciador que las documentales que rielan a los folios 267 y 268, fueron promovidas con la finalidad de demostrar el cargo desempeñado por el accionante y la sociedad mercantil para la cual prestaba servicios personales, no siendo impugnada, en consecuencia, se le atribuye pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae. Y así se declara
6.- Copia fotostática simple de Reporte de Servicios de Llave de Fuerza Nº 52927 y 52926 (folio 269 y 270).
7.- Copia fotostática simple de Listado de Ticketeras (Cestaticket Accor Services), factura Nº 360177 (folio 271 y 272).
Observa este juzgador que las documentales que rielan a los folios 269 al 272 fueron impugnadas por la apoderada judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio celebrada en fecha diecisiete (17) de marzo de 2.009, por ser promovidas en copias simples; sin embargo se observa que la parte demandante solicito la Prueba de Exhibición sobre dichas documentales, no cumpliendo la demandada con la obligación de exhibir la documentación requerida por lo cual este sentenciador determina que se tiene como cierta la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
8.- Copia certificada de Actas Constitutivas y Actas de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil Servicios de Inspección, C.A. (SEDICA) y South American Enterprises, S.A. (S.A.E (folio 273 al 301). Observa este sentenciador que dichas documentales constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; es decir, formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que lleve el sello y que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo; además de que los mismos son relevantes a los fines de resolver la controversia planteada; es decir, la verificación de la cualidad de la parte demandada, la capacidad económica de las empresas demandadas, así como la comprobación de la figura de unidad económica o empresarial junto con otra empresa; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Tercero: Prueba de Exhibición
1.- Solicita la exhibición de los recibos de pago, expedido por S.A.E. Barinas Ocasional, a nombre del ciudadano Fernando Quintana.
Observa este sentenciador que los recibos de pago fueron promovidos por la parte demandada en original, razón por la cual merecen pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae. Y así se declara.
2.- Solicita la exhibición de las hojas de Reporte de Servicios de Llave de Fuerza Nº 52927 y 52926.
Observa este sentenciador que la parte demandada no cumplió con la obligación de exhibir la documentación requerida por lo cual este sentenciador determina que se tiene como cierta la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
3.- Solicita la exhibición de Listado de Ticketeras (Cestaticket Accor Services), factura Nº 360177.
Observa este sentenciador que la parte demandada no cumplió con la obligación de exhibir la documentación requerida por lo cual este sentenciador determina que se tiene como cierta la existencia y el contenido de los datos afirmados y aportados por el actor, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio. Y así se declara.
Cuarto: Prueba de Informe
1.- Solicita la prueba de informes por ante PDVSA, Petróleo S.A., con el objeto de informar: Si las empresas SERVICIOS DE INSPECCIÓN, C.A., (SEDICA) y SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, S.A., (S.A.E), son contratistas de PDVSA, Petróleos, S.A.
Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.
Quinto: Testimoniales. Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: Johnny Elivanio Cordero Flores; Orlando José Sierra Paredes; José Rafael Gamboa Torres; Jesús Eduardo Lares Sarmiento; Alexander Antonio González, y José Luís Bastidas.
Observa este sentenciador que no se presentaron a testificar dichos ciudadanos.
De las pruebas del demandado:
Primero: Documentales
1.- Legajo de documentos contentivo de Recibos de Pago expedido por S.A.E. Barinas Ocasional, a nombre del ciudadano Fernando Quintana (folio 304 al 345). Observa este sentenciador que dichas documentales fueron valoradas precedentemente. Y así se declara.
Segundo: Testimoniales. Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos: Eulogio Martínez; Antonio Hernández; Antonio R. Boza y Enrique Gutiérrez.
Observa este sentenciador que no se presentaron a testificar dichos ciudadanos.
Tercero: Prueba de Informe
1.- Solicita la prueba de informes por ante la Sociedad Mercantil Inspecciones Técnicas de Venezuela, C.A., (Intevenca), con el objeto de informar: Si el ciudadano Fernando Jose Quintana Barrios, presta o prestó servicios a dicha empresa, así como también, informe si el mencionado ciudadano fue inscrito en fecha 01 de julio de 2006.
Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.
2.- Solicita la prueba de informes por ante el INSTITUTO VENEZOLANO dEL SEGURO SOCIAL (I. V. S. S), en ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con el objeto de informar: Domicilio del patrono que realizó la inscripción, informe sobre la fecha de inscripción del ciudadano accionante FERNANDO JOSE QUINTANA BARRIOS, cedula de identidad 10.065.857 en el I. V. S. S, así como, también informe sobre quien fue el patrono que efectúo su inscripción y aparece como patrono en el mencionado Instituto, e informe el estatus actual del identificado Fernando Quintana.
Observa este tribunal que a pesar de que fueron admitidas en su debida oportunidad, no se encuentran en autos sus resultas, por lo tanto no hay elementos que valorar. Y así se declara.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se desprende del folio 216 del expediente de la causa, la incomparecencia de la parte demandada SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, S.A ( S.A.E.) a la prolongación de la audiencia preliminar, para la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hace referencia a la Presunción de Admisión de los Hechos, en tal sentido, por cuanto la misma no es contraria a derecho se tiene admitido los hechos y se debe pasar a revisar el derecho, por lo cual se tiene admitido los hechos que el demandante comenzó a laborar para el grupo de empresas conformadas por SERVICIOS DE INSPECCION, C.A (SEDICA) y SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, S.A (S.A.E), manteniendo una relación laboral ininterrumpidamente desde el día uno (01) de julio de 2.004 hasta el treinta (30) de junio de 2.007, y lo despidieron de manera injustificada, con un salario de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 32,16) diarios, lo que es igual a NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 964,80), más horas extras, bono nocturno por jornada mixta, pago por tiempo de viaje, pago por ayuda única y especial, el pago de los días feriados (domingos trabajados), en un horario de lunes a domingo desde las 8:00 a.m. hasta las 8:00 p.m, en base a la Contratación Colectiva Petrolera 2.005-2.007, hechos estos que se tienen por admitidos. Y así se declara.
En cuanto a lo solicitado por el actor por Indemnización de Despido Injustificado, este juzgador debe establecer que en la cláusula 9 del Régimen de Indemnizaciones es muy clara al establecer que estos pagos incluyen las prestaciones e indemnizaciones legales que pudiere corresponder al trabajador por la aplicación del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no permitiéndose así la duplicidad de beneficios, y es por eso que esta misma cláusula en el numeral uno (1) es precisa en los conceptos que solo se pagaran en cualquier caso de la terminación laboral, por lo que lo solicitado por indemnización por despido injustificado no prospera . Y así se declara.
Al haberse establecido el salario de TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 32,16) diarios más los conceptos que forman parte del salario tales como horas extras, bono nocturno por jornada mixta, pago por tiempo de viaje, pago por ayuda única y especial, el pago de los días feriados (domingos trabajados), y tomando en consideraron el horario trabajado, pasa este juzgador a establecer en definitiva el monto total del salario:
Horas Extras: De lo establecido por el actor que de lunes a domingo desde las 8:00 a.m. hasta las 8:00 p.m, laboro para la empresa doce (12) horas diarias, lo que implica que a la semana laboraba ochenta y cuatro (84) horas, cuando lo máximo de horas permitida por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, por lo que las cuarenta (40) horas restantes se deben considerar como horas extras a la semana; es decir, ciento sesenta (160) horas al mes, y siendo esto así, se ordena dicho incremento tomando en consideración la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2.005- 2.007, cláusula 7 literal “a” de la siguiente manera:
Al tener como salario diario Bs. 32,16, y al ser dividido por 8 es igual = Bs. 4,02 la hora.
Bs. 4,02 X 93 % = 3,74
Bs. 3,74 X 160 = 598,40
Lo que da un total Bs. 598,40, montos que forma parte del salario mensual. Y así se declara.
Bono Nocturno: De lo establecido por el actor que laboro siete (7) días a la semana en horario mixto de lunes a domingo desde las 8:00 a.m. hasta las 8:00 p.m, laborando dos (2) horas diarias nocturnas para un total de sesenta (60) horas mensuales, ante lo señalado por la parte demandante, es menester para este Juzgador, destacar la disposiciones contenidas en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo y cláusula 7 literal “c” de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2.005-2.007, que establecen.
“(…) Artículo 195: Se considera como jornada diurna la cumplida entre las 5:00 a.m. y las 7:00 p.m.
Se considera como jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m. Se considera como jornada mixta la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos. Cuando la jornada mixta tenga un período nocturno mayor de cuatro (4) horas, se considerará como jornada nocturna.”
Cláusula 7 literal “c”: POR TIEMPO DE VIAJE NOCTURNO Y BONO NOCTURNO:
La Empresa conviene en pagar por tiempo de viaje entre las 6:00 p.m. y las 6.a.m. además del tiempo de viaje establecido en el párrafo anterior, en un treinta y ocho por ciento (38 %)…
La empresa conviene en pagar la bonificación establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, por trabajo nocturno, con un treinta y ocho por ciento (38 %) (…)”
Del contenido parcial de las normas antes transcritas, para este punto en particular se desprende que la jornada mixta es la que comprende períodos de trabajo diurnos y nocturnos y la jornada nocturna la cumplida entre las 7:00 p.m. y las 5:00 a.m., y el horario que se establece de las 6:00 p.m. y las 6:00.a.m. es para el tiempo de viaje nocturno, y de ninguna manera esta Convención Colectiva hace referencia de cual es la jornada para el bono nocturno, situación que no se debe confundir.
En este sentido, por el actor haber trabajado de 8:00 a.m. hasta las 8:00 p.m, estamos en presencia de una jornada mixta, y por cuanto la jornada nocturna empieza es a partir de las 7:00 p.m, se debe tener que el actor solo laboro una (1) hora nocturna diaria; es decir, la hora nocturna comprendida de 7:00 p.m a 8:00 p.m, y al laborar una (1) hora nocturna diaria da un total de treinta (30) horas mensuales, se ordena dicho incremento tomando en consideración la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2.005- 2.007, cláusula 7 literal “c” de la siguiente manera:
Al tener como salario diario Bs. 32,16, y al ser dividido por 8 es igual = Bs. 4,02 la hora.
Bs. 4,02 X 38 % = 1,53
Bs. 1,53 X 30 = 45,90
Lo que da un total Bs.45,90, montos que forma parte del salario mensual.. Y así se declara.
Día Feriado: Laboró cuatro (4) domingos al mes los cuales son considerados días feriados, según la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2.005-2.007, cláusula 7 literal “d” numeral 1, en el presente caso para adicionarse el día domingo el mismo es de 1 ½ día; ya que, se tiene ya pagado un (1) día que se incluye, en el salario mensual que estipulo de Bs. 964,80, lo que da un total de 2 ½ como lo pretende el actor y es por eso que en el cuadro que se observa en la Convención Colectiva Petrolera, dicho pago, se establece 1 ½ cuando este se trabaja y es el que en definitiva se ordena, es decir, 1 ½ día en el salario mensual de Bs. 964,80, ya como se dijo con anterioridad el día que se pretende, ya esta incluido en el salario mensual de Bs. 964,80, todo en consideración a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2.005- 2.007, cláusula 7 literal “d”, de la siguiente manera:
4 X 1,50 días = 6 x Bs. 32,16= Bs.192,96.
Lo que da un total Bs.192,96 montos que forma parte del salario mensual.Y así se declara.
Por Tiempo de Viaje: Establece el actor que diariamente ocupaba dos horas en el transcurso de ir y venir desde las instalaciones de la empresa hasta el sitio donde prestaría los servicios, igualmente se ordena el incremento de las dos horas en consideración a la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2.005- 2.007, cláusula 7 literal “b” de la siguiente manera:
Siendo la hora de Bs. 4,02 como se establecido en los anteriores punto.
Bs. 4,02 X 77 % = 3,10.
Bs. 3,10 X 60 = 186
Lo que da un total Bs.186, montos que forma parte del salario mensual.Y así se declara.
Ayuda Unica Especial: Se ordena dicho incremento de Bs. 120 mensuales, en consideración a la aplicación de la convención colectiva de trabajo petrolera 2005- 2007, cláusula 7 literal “j”:
Todos estos montos se incrementan al salario de la siguiente manera:
Horas extras: Bs. 598,40
Bono nocturno: Bs. 45,90
Días feriados: Bs. 192,96
Tiempo de viaje: Bs. 186
Ayuda única especial: Bs. 120.
Montos estos que forma parte del salario mensual, y que dan en por salario mensual Bs. 1.143,26. Y así se declara
Tomando en consideración el monto de MIL CIENTO CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs.1.143,26), más el salario básico mensual del trabajador de NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 964,80), tenemos en definitiva el monto total del salario de DOS MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 2.108,06), correspondiente para el calculo, y teniendo un salario diario de SETENTA BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 70,28). Y así se declara.
Al tener el salario base, ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades, Alícuotas por bono vacacional.
a) Alícuotas por utilidades: Bs. 70,28 x 33,33 % = 23,42
b) Alícuotas por bono vacacional: 50 días x Bs. 70,28 = 3514 / 360 días = Bs. 9,76.
De La sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 33,18 + Bs.70,28 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 103,46.
En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:
1.- En cuanto al RÉGIMEN DE INDEMNIZACIONES: preaviso, antigüedad legal, antigüedad adicional y antigüedad contractual por tener un tiempo de servicio de un (02) años 0nce (11) meses y veintinueve (29) días; es decir, que tiene dos años y más de seis meses, por lo que se establece:
o PREAVISO: cláusula 9, numeral 1 literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera:
Le corresponden quince (15) días de Preaviso, los cuales al ser calculado por el salario diario de Bs.103, 46.
15 X Bs.103,46 = Bs.1.551,9
o ANTIGÜEDAD LEGAL: cláusula 9, numeral 1 literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), son treinta (30) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos:
Le corresponden treinta (90) días de Antigüedad Legal, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs. 103, 46.
90 días X Bs. 103, 46. = Bs. 9.311,4.
o ANTIGÜEDAD ADICIONAL: cláusula 9, numeral 1 literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), son quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos,:
Le corresponden cuarenta y cinco (45) días de Antigüedad Adicional, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs. 103, 46.
45 días X Bs. 103, 46. = Bs. 4.655,7
o ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: cláusula 9 numeral 1 literal “d” de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), son quince (15) días de salario por cada año o fracción superior a seis meses de servicios ininterrumpidos, siendo la fracción inferior a seis meses:
Le corresponden cuarenta y cinco (45) días de Antigüedad Adicional, los cuales al ser calculado por el último salario integral de Bs. 103, 46.
45 días X103, 46. = Bs. 4.655,7
2.- VACACIONES VENCIDAS: cláusula 8, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), la empresa conviene en conceder a sus trabajadores vacaciones anuales remunerados; Es decir, treinta y cuatro (34) días
68 días X Bs. 70,28= Bs. 4.779.04
3.- VACACIONES FRACCIONADAS: cláusula 8, literal “c” de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), la empresa conviene en pagarlas a razón de dos punto ochenta y tres (2,83) días de salario normal. Debe ordenarse este pago, dos punto ochenta y tres (2,83) días multiplicados por 11 que son los meses de la fracción, para el resultado multiplicarlo por el salario diario:
2,83 X 11 = 31, 13 días X Bs. 70,28 = Bs. 2.187,81
4.- AYUDA VACACACIONAL NO PAGADA Y FRACCIONADA : cláusula 8, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2005-2007), la empresa conviene en pagarlas a 50 días de salario básico y también será pagada de manera fraccionada..
100 X 70,28 = Bs. 7.028
50 días / 12 = 4,17 X 11 = 45,87 X 70,28 = 3.223,74
Total: Bs. 10.251,74.
5.- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS:
La demandante en auto solicita que de acuerdo al Articulo 174 de la Ley Orgánica del trabajo y de la Convención Colectiva “2005-2007, corresponde el pago de la cantidad de 120 días de utilidades,
La fracción de 120 / 12 = 10.
2004 – 2005 = 5 meses X 10 = 50 X 70,28 = 3.514
De este año quedan pendiente 29 días X 0,33 = 9,57 x 70,28= 672,58
2005 – 2006 = 12 meses X 10 = 120 X 70,28 = 8.433,6
2006 - 2007 = 6 meses X 10 = 60 X 70,28 = 4.216,8
Total = 16.867,2
6.- BONO UNICO COMPENSATORIO: las Convención Colectiva Petrolera 2005- 2007 y 2007 – 2009, no hacen referencia a este punto que solicita el actor y menos esta ultima que empezó a regir el 01 de noviembre de 2007, cuando ya no se encontraba laborando el actor, no hacen referencia al bono único compensatorio para los trabajadores que se encuentren prestando servicio al momento de la discusión y aprobación del Contrato Colectivo Petrolero, como si lo establecen otras Convenciones Colectivas de otros grupos de trabajadores, en tal sentido no le es aplicable, y en consecuencia no es procedente.
7.-TIEMPO DE VIAJE NO CANCELADO:
establece el actor que diariamente ocupaba dos horas en el transcurso de ir y venir desde las instalaciones de la empresa hasta el sitio donde prestaría los servicios, solicitándolo desde julio de 2004 hasta junio de 2007 los cuales se ordenas cancelar y en aplicación de la convención colectiva de trabajo petrolera 2005- 2007, cláusula 7 literal “b” le corresponden:
Siendo la hora de Bs. 4,02 como se establecido en los anteriores punto.
Bs. 4,02 X 77 % = 3,10.
3,10 X 60 horas al mes = 186 Bs mensuales.
Le corresponden de julio 2004 hasta junio 2007. es decir por dos años y 11 meses y 29 dias.
Bs.186 X 35 meses : Bs. 6.510
186 / 30 = 6,2
Quedando pendiente 29 días X 6,2= 179,80
Total=6.689,80
8.- HORAS EXTRAS NO PAGADAS
Horas extras: de lo establecido por el actor que de lunes a domingo desde las 8:00 a.m hasta las 8 p.m, laboro para la empresa 12 horas diarias, lo que implica que a la semana laboraba 84 horas, cuando lo máximo de horas permitida por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela es de 44 horas semanales, por lo que las 40 horas restantes se deben considerar como horas extras a la semana, es decir 160 horas al mes, solicitándolo desde julio de 2004 hasta junio de 2007 los cuales se ordenas cancelar y en aplicación de la convención colectiva de trabajo petrolera 2005- 2007, cláusula 7 literal “a”, le corresponden:
Al tener como salario diario Bs. 32,16, y al ser dividido por 8 es igual = Bs. 4,02 la hora.
Bs. 4,02 X 93 % = 3,74.
3,74 X 160 horas al mes son = 598,40 Bs. Mensuales.
Le corresponden de julio 2004 hasta junio 2007; es decir por dos años y 11 meses y 29 dias.
Bs. 598,40 X 35 meses: Bs. 20.944
598,40 / 30 = 19,95
Quedando pendiente 29 días X 19,95 = 578,55
Total= 21.522,55
9.- BONO NOCTURNO NO PAGADO
es a partir de las 7:00 p.m, se debe tener que el actor solo laboro una (1) hora nocturna diaria, es decir, la hora nocturna comprendida de 7.00 p.m. a 8:p.m, y al laborar una (1) hora nocturna diaria da un total de 30 horas mensuales, solicitándolo desde julio de 2004 hasta junio de 2007 los cuales se ordenas cancelar y en aplicación consideración a la aplicación de la convención colectiva de trabajo petrolera 2005- 2007, cláusula 7 literal “c” , le coresponden
Al tener como salario diario Bs. 32,16, y al ser dividido por 8 es igual = Bs. 4,02 la hora.
Bs 4,02 X 38 % = 1,53.
1,53 X 30 horas al mes = 45,90 mensuales.
Le corresponden de julio 2004 hasta junio 2007. es decir por dos años y 11 meses y 29 dias.
Bs.45,90 X 35 meses : Bs. 1.606,5
45,90 / 30 = 1,53
Quedando pendiente 29 días X 1,53= 44,37
Total= 1.650,87
10.- DIAS FERIADO NO PAGADOS
Día feriado: laboró 4 domingo al mes los cuales son considerados días feriados, según la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera 2005- 2007, cláusula 7 literal “d” numeral 1, en el presente caso para adicionarse el día domingo el mismo es de 1 ½ día, ya que se tiene ya pagado 1 día que se incluye, en el salario mensual que estipulo de 964,80, lo que da un total de 2 ½ como lo pretende el actor y es por ese en el cuadro que se observa en la Convención Colectiva, dicho pago, se establece 1 ½ cuando este se trabaja , solicitándolo desde julio de 2004 hasta junio de 2007 los cuales se ordenas cancelar y en aplicación, a la de la convención colectiva de trabajo petrolera 2005- 2007, cláusula 7 literal “d” le correspondenden:
5 X 1,50 días = 6 x Bs. 32,16= Bs.192,96.
Le corresponden de julio 2004 hasta junio 2007. es decir por dos años y 11 meses y 29 dias.
Bs.192,96 X 35 meses : Bs. 6.753,6
192,96 / 30 = 6,43
Quedando pendiente 29 días X 6,43= 186,47
Total= 6.940,07
11.- INDEMNIZACION POR RETARDO EN EL PAGO DE LA DIFERENCIA DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: Conteste con la cláusula 65 de la Convención Colectiva, si por razones imputables a la empresa no se pagan las prestaciones sociales el mismo día del despido, ésta debe pagar cada día de retraso al salario básico.
Conteste con lo establecido por la Sala de Casación Social, la penalidad establecida en la citada cláusula sólo procede en los casos de ausencia de pago de la liquidación; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos incluidos y los montos (al respecto, véanse sentencias Nº 1.666 del treinta (30) de julio de 2.007 y 230 del cuatro(04) de marzo de 2.008, casos: Luis Fernando Marín Betancourd contra International Logging Servicios S.A., y Helí Saúl Bravo Parra, respectivamente).
En el presente caso, la empresa demandada cumplió con el pago parcial de las prestaciones sociales, como se evidencia de los folios 304 al 345, así las cosas, visto que no quedó demostrado que el retraso en el pago se debiera a causas imputables a la empresa, no es procedente lo demandado por tal concepto. Y así se declara.
La sumatoria de todos estos montos da un total de NOVENTA Y UN MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 91.063,52), monto que se ordena cancelar. Y así se declara.
Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el uno (01) de julio de 2.004 al treinta (30) de junio de 2.007. Así mismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano FERNANDO JOSE QUINTANA BARRIOS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.065.857 contra la sociedad mercantil “SOUTH AMERICAN ENTERPRISES, S.A.”
En consecuencia, se condena a la empresa demandada al pago de la cantidad de NOVENTA Y UN MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 91.063,52). Así como, los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjense copia certificada.
Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, veinticuatro (24) de marzo de dos mil nueve. Año: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Juicio
Abg. Yorkis Delgado
La Secretaria,
Abg. Thais Camejo
Exp. Nº EP11-L-2008-000092
En esta misma fecha siendo las 03:10 p.m. se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. Thais Camejo
YPD/mjd.-
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