REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

Asunto N° GP02-L-2008-000093

Parte demandante:

Ciudadano NELSON BAUTE RIVERO, titular de la cédula de identidad número 6.948.070.-

Apoderados judiciales de la parte demandante:
Abogados: CESAR AUGUSTO CAMPOS GUEVARA, NAZIRA DEL VALLE BRUZUAL GUTIERREZ , TITANIA ALBANO, CARMEN TERESA MESA CHINEA y JUAN CARLOS HERNANDEZ MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 43.157, 46.786, 63.179, 125.378 y 133.828, respectivamente.

Parte demandada:
CERVECERIA REGIONAL, C.A. (CONSORCIO CERVECERO DEL CENTRO), sociedad de comercio inscrita en el registro de comercio llevado por la secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, en fecha 14 de mayo de 1929, bajo el número 320.


Apoderados judiciales de la parte demandada:

Abogados: ALVARO RABELL ORTEGA, LUIS ALEJANDRO TROCONIS SOSA y LUIS ENRIQUE GARCIAS D´LIMA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.324, 18.182 y 54.758, respectivamente.

Motivo:
COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Vista la diligencia consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 17 de marzo de 2009, cursante a los folios “140” al “142”, actuación que aparece suscrita por los abogados CARMEN TERESA MESA CHINEA y LUIS GARCIAS D´LIMA, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, todos identificados en el cuerpo de la presente decisión, se hacen las siguientes consideraciones:

El numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordado con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen los requisitos que debe reunir las transacciones que se refieran a derechos laborales a los fines de que sea susceptible de homologación por el órgano jurisdiccional o autoridad administrativa del trabajo y adquiera la eficacia de la cosa juzgada.

En efecto, el artículo 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

“Artículo 89.- El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. (…);
2. Los derechos laborales son irrenunciables, es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Solo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Por su parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Unico: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”

Finalmente, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“ De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al termino de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstancia de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo”

Pero, además, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil...”

En ese orden de ideas, el artículo 1.714 del Código Civil, expresa:

“…Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”

Por su parte, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, textualmente señala:

“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”

En consecuencia, corresponde a los Jueces Laborales o Inspectores del Trabajo, en cada caso, velar que el acto transaccional cumpla con tales requisitos antes de su proceder a impartirle la homologación correspondiente, todo garantizar la eficacia de la cosa juzgada y así evitar futuros litigios sobre lo transado, contribuyendo con ello al mantenimiento de la seguridad jurídica y paz social.

Con fundamento en tales premisas, se observa que en el escrito libelar la parte demandante, con motivo de la relación de trabajo que alega le vinculó con la demandada desde el 31 de abril de 2002 hasta el 31 de mayo de 2006, ha pretendido obtener el pago de Bs.F. 16.871,51, suma que comprende las diferencias por concepto de “Feriados laborados sin comisiones”, “Feriados laborados comisiones”, “Feriados comisiones”, “Domingos”, “Incidencia Art. 108 de la LOT. Domingo”, “Incidencia intereses Art. 108 LOT Feriados”, “Vacaciones Descanso”, “Vacaciones Feriados”, “Utilidades Domingos”, “Utilidades Feriados”, “Incidencia Art. 125 LOT. Preaviso descanso”, “Incidencia Art. 125 LOT. Sustitutiva”, “Incidencia Art. 125 LOT. Preaviso Feriados”, “Incidencia Art. 125 LOT. Sustitutiva”, “Sobre Tiempo Horas Extraordinarias”, “ART. 108 LOT Incidencia”, “ART. 108 LOT Incidencia Intereses”, “Descanso”, “Incidencia Feriados laborados”, “Vacaciones”, “Utilidades”, “ART. 108 Incidencia Intereses”, “Descanso”, “Incidencia Feriados laborados”, “Vacaciones”, “Utilidades”, “ART. 108 LOT. Indemnización Preaviso”, “ART. 108 LOT. Indemnización Sustantivo”.

De igual modo se aprecia que en la contestación a la demanda la representación de la accionada convino en la relación de trabajo alegada por el demandante, así como en las fecha de inicio y término de dicha relación de trabajo, rechazando las supuestas comisiones, horas extraordinarias laboras, días feriados, días de descaso y horario de trabajo alegado por el actor, así como la procedencia de los conceptos demandados.

Tomando en consideración tales referencias, se ha advertido que la transacción subexamine ha sido concertada con posterioridad al término de la relación de trabajo sostenida entre las partes y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, con motivo de la cual la parte demandada ofrece al accionante el pago de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.F.5.000,00), suma acordada por las partes en relación con los los conceptos demandados.

Por otra parte, se observa que los abogados CARMEN TERESA MESA y LUIS GARCIAS, actuando como apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, respectivamente, en ejercicio de los poderes que le fueran concedidos por sus patrocinados y que cursan a los folios “103” y “34” al “42” mediante el cual se les faculta expresamente para transigir y, en consecuencia, para suscribir el referido acto de autocomposición procesal.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, le imparte su homologación al acuerdo transaccional alcanzado por sus intervinientes a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, en tanto sus intervinientes tienen capacidad para acceder al mismo y comporta recíprocas concesiones respecto de los conceptos y derechos discutidos en el presente juicio siendo que, en relación con los mismos, cumple con los requisitos establecidos en numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 10 de su Reglamento, todo en concordancia con lo dispuesto en los artículos 154, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicables analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente, este órgano jurisdiccional, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional alcanzado por las partes, enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la referida formula de autocomposición, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general y de acuerdo a sus capacidades por lo que, por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

No hay condenatoria en costas a tenor de lo establecido en el parágrafo único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Publíquese y regístrese. Déjese copia autorizada de la presente decisión. A los VEINTE (20) días del mes de MARZO de 2009.-

El Juez,
Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,
Mary Anne Muguessa Hurtado
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:05 p.m.
La Secretaria,
Mary Anne Muguessa Hurtado