REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZEUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha 25 de junio de 2007, se recibió y se le dio entrada a la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, interpuesta por la ciudadana KARELIA BARON GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.101.838, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio VALMORE PARRA TORRES y CAROLINA BOSCAN BARBOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.984 y 51.727 respectivamente; en contra del ciudadano WOLFANG GASTÓN PULGAR DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.176.471, de igual domicilio, para que convenga o a ello sea obligado por el Tribunal, en resolver el contrato de arrendamiento celebrado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de Junio de 2007, inserto bajo el número 72, tomo 67, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en consecuencia entregue el inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en el Sector Sabaneta Larga, calle 103 y 106, entre avenidas 44 y 29, distinguida con el No.110 del Conjunto Residencial Lago Azul, Lote “E”, Quinta Etapa, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; y el pago de la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo), mensuales por concepto de cánones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2007, hasta el momento de la entrega material del inmueble, hoy Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo).
En fecha 27 de julio de 2007, el abogado Valmore Parra Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.984, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demandada y recaudos anexos y el Tribunal en fecha 30 de julio de 2007, dicto auto admitiendo la reforma de la demanda.
En fecha 13 de agosto de 2007, el Alguacil Natural del Tribunal, estampó diligencia manifestando que no pudo localizar la dirección indicada por la parte actora.
En fecha 27 de marzo de 2008, el abogado Valmore Parra Torres, estampó diligencia indicando nuevamente la dirección de la parte demandada.
En fecha 03 de abril de 2008, el Alguacil Natural del Tribunal, estampó diligencia manifestando que no pudo practicar la citación personal de la parte demandada.
En fecha 16 de abril de 2008, el abogado Valmore Parra Torres, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, estampó diligencia solicitando la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha el Tribunal dictó auto proveyendo lo solicitado.
En fecha 02 de junio de 2008, el abogado Valmore Parra Torres, estampó diligencia consignando los periodos donde se publicaron los cástreles de citación.
En fecha 06 de junio de 2008, el Tribunal ordenó agregar a las actas los periódicos consignados, en la misma fecha el Secretario Natural del Tribunal, estampó diligencia informando que se había trasladado a la dirección indicada por la parte actora, cumpliendo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de julio de 2008, el abogado Valmore Parra Torres, presentó diligencia solicitando el nombramiento del defensor Ad-Litem.
En fecha 31 de julio de 2008, el Tribunal ordenó notificar a la abogada Duilia García, a fin de acepte o se excuse del cargo recaído en su persona.
En fecha 13 de agosto de 2008, el Alguacil Natural del Tribunal, estampó diligencia manifestando que practico la notificación de la abogada Duilia García.
En fecha 18 de septiembre de 2008, la abogada Duilia García, estampó diligencia aceptado el cargo recaído en su persona.
En fecha 04 de noviembre de 2008, el abogado Valmore Parra Torres actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, estampó diligencia solicitando el emplazamiento de la abogada Duilia García en su carácter de Defensor Ad-Litem, en la misma fecha el Tribunal dictó auto ordenando el emplazamiento de la defensora ad-litem.
En fecha 26 de enero de 2009, el Alguacil Natural del Tribunal, estampó diligencia manifestando que practicó la citación del demandado en la persona de su defensor ad-litem.
En fecha 29 de enero de 2009, la abogada Duilia García, con el carácter de actas, presentó escrito de contestación de la demandada.
En fecha 5 de febrero de 2009, los abogados Valmore Parra Torres y Duilia García, en sus caracteres respectivos de las partes, presentaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de febrero de 2009, el Tribunal dictó auto ordenando la admisión de las pruebas por no ser ilegales ni impertinentes para ser apreciadas en la definitiva.
El Tribunal para decidir observa:
La parte actora fundamenta su pretensión en lo siguiente:
Que ella compró el inmueble objeto del presente litigio, en fecha 16 de enero de 2006, ante la Oficina de Registro del Tercer Circuito de del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quedando anotado bajo el No. 30, protocolo 1, tomo 1; desconociendo la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre los anteriores propietarios ciudadanos Yajaira Josefina Morán de Olivares y Rogelio José Olivares Navarro, representados en el contrato de arrendamiento por la ciudadana Karelys Bencomo Cepeda y el ciudadano Wolfang Pulgar.
Que el inmueble objeto del presente litigio se encontraba deshabitado y que desde el momento que lo compró y tomó posesión del mismo ejerciendo a plenitud su derecho de propietaria viviendo allí con su familia.
Que en fecha 24 de marzo de 2007, se trasladó y constituyó un Juzgado Ejecutor de Medidas en su casa, en la que habitaba y que éste secuestró su propiedad, sacándola y le entregó la posesión de la misma al ciudadano Wolfang Gastón Pulgar Duno.
Que el ciudadano Wolfang Gastón Pulgar Duno, le manifestó al momento de la ejecución de la medida que él era el arrendatario del inmueble y que por esa razón se lo estaba entregando el Tribunal.
Que ella en medio de la desesperación acudió ante los antiguos propietarios y estos no la atendieron porque se encontraban fuera del país y en su lugar fue atendida por su representante legal la ciudadana Karelys Bencomo Cepeda, quien le manifestó que ese contrato de arrendamiento ya había terminado y que le había entregado una comunicación al ciudadano Wolfang Pulgar Duno, la cual estaba suscrita por él en señal de recibo, de fecha 10 de julio de 2006, en donde se le notificó el deseo de los antiguos dueños de no prorrogar nuevamente el contrato de arrendamiento tal como lo establecía la Cláusula Segunda de dicho contrato; y en vista de que este mantenía una conducta contumaz de no querer desocupar el inmueble, se vio en la necesidad de acudir antes los Órganos Jurisdiccionales con el fin de demandar la resolución del contrato de arrendamiento y la desocupación inmediata del inmueble, desocupación que fue acordada como medida cautelar.
Que le tocó conocer al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 2330-06, quien al momento de juzgar declaró como punto previo en su sentencia la procedencia de la perención de Instancia, extinguiendo el procedimiento y dejando sin efecto la medida cautelar de secuestro del inmueble acordada en el procedimiento fenecido, razón por la cual ordenó la entrega inmediata del inmueble, que hoy es de su propiedad.
Que la condición actual de propietaria la convierte en la nueva arrendadora de facto, con los mismos derechos y obligaciones que tenía el antiguo arrendador, ya que la venta que se le hiciera no supone la extinción del vínculo arrendaticio preexistente, aún cuando desconocía su existencia.
Que en la cláusula octava se estableció que el arrendador no podría hacerle modificaciones o mejoras al inmueble arrendado sin la previa autorización y dada por escrito por la arrendadora.
Que el ciudadano Wolfang Pulgar, no solamente ha modificado el inmueble, sino también ha destruido su estructura arquitectónica y parcialmente demolido sin su previa autorización, situación esta que le confiere el derecho de exigir la resolución inmediata del contrato de arrendamiento y que al igual se encuentra deshabitado y abandonado.
Que para evidenciar que efectivamente el arrendatario recibió en condiciones de habitabilidad el inmueble, sin las destrucciones y modificaciones estructurales que hoy día presenta con sus puertas de madera y ventanales de madera y vidrio el balcón, ventanas de aluminio y vidrio con sus correspondientes protecciones de hierro, con sus paredes debidamente frisadas y pintadas, consigno copia fotostática del acta de fecha 20-03-07, que fue levantada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que consta en el Expediente signado bajo el No. 2330-2006, que reposa en los archivos del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que el arrendatario violó la Cláusula Sexta del Contrato de arrendamiento e igualmente incumplió con la Cláusula Octava de dicho contrato.
Que no ha recibió pago alguno correspondiente a los cánones de arrendamiento por el uso del inmueble contado a partir del mes de marzo de 2007, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, hoy Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo).
Por otro lado, la abogada Duilia García en su carácter de Defensora Ad-Litem, de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, alego lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los términos alegados en la presente demanda y en la reforma, por la ciudadana Karelia Barón García, en contra de su representada por no ser procedente el derecho invocado, para la procedencia de la acción propuesta en su contra.
Que no es cierto que su defendido haya incurrido en violación alguna al no cumplir supuestamente con las cláusulas contractuales y las disposiciones legales que taxativamente señalan sus obligaciones fundamentales.
Que no es cierto que la accionante haya comprado el inmueble desconociendo la existencia de un contrato de arrendamiento entre los anteriores propietarios y que encontrara deshabitado.
Que no es cierto que desde el momento que comprara el inmueble tomara posesión y ejerciera a plenitud su derecho de propietaria viviendo allí con su familia.
Que no es cierto que en fecha 24 de marzo se trasladara y constituyera un Juzgado Ejecutor de Medidas en su casa en la que habitaba y procediera a secuestrar la propiedad.
Que no es cierto que la sacaran de su propiedad y le entregaran la posesión a su representado.
Que no es cierto que éste le manifestara que él era el arrendatario del inmueble y que por esa razón se lo estaba entregando al Tribunal.
Que no es cierto que antes tales hechos la accionante, acudiera antes los antiguos propietarios y que estos no la atendieran por estar fuera de Venezuela y que fue atendida por su representante legal la ciudadana Karelys Bencomo Cepeda, y que esta le haya manifestado que el contrato de arrendamiento ya había terminado y le entregara una comunicación suscrita por su representado ciudadano Wolfang Pulgar Duno, en fecha 10 de julio de 2006, en la cual se le notificó la no prorroga del contrato, conforme a la cláusula segunda del contrato de arrendamiento.
Que no es cierto que su representado se haya negado a desocupar el inmueble una vez terminado el contrato de arrendamiento y acudiera ante los Tribunales de Justicia a demandar la resolución del contrato y la desocupación inmediata del inmueble.
Que no es cierto que este procedimiento se siguió por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que este haya declaró la procedencia de la Perención de Instancia, extinguiendo el procedimiento y dejando sin efecto la medida cautelar de secuestro y ordenó la entrega del inmueble, a su defendido del antiguo propietario arrendador.
Que no es cierto que en su condición actual de propietaria se convirtiera ésta en arrendadora de facto, con los mismos derechos y obligaciones que tenía el antiguo arrendador, ya que la venta no supone la extinción del vinculo arrendaticio preexistente aún cuando desconocía su existencia, y motivado a que la cláusula octava de dicho contrato se estableció, que el arrendatario no podría hacer modificaciones o mejoras al inmueble arrendado sin la autorización previa y dada por escrito por la arrendadora.
Que no es cierto que el ciudadano Wolfang Pulgar, no solamente ha modificado el inmueble, sino también ha destruido su estructura arquitectónica y parcialmente demolido sin autorización de su propietaria.
Que no es cierto que esta situación le confiera el derecho de exigir la resolución inmediata del contrato de arrendamiento.
Que no es cierto que en el fotostato acompañado con la reforma de demanda del acta de fecha 20-03-2007, se evidencie que su defendido recibió en condiciones de habitabilidad el inmueble, sin las destrucciones y modificaciones estructurales que presenta, con sus puertas de madera, ventanales de madera y vidrio en el balcón, ventanales de aluminio y vidrio con sus correspondientes protecciones de hierro, con sus paredes debidamente frisadas y pintadas.
Que tampoco es cierto que de la misma conste el estado físico del inmueble propiedad de la actora, para el momento el cual le fue supuestamente entregado a su defendido.
Que no es cierto que del acta levantada por ante el Juzgado Ejecutor se evidencie las condiciones de deterioro y destrucción que supuestamente le ha ocasionado su defendido a la accionante y que de esta se evidencie que su representado, haya llegado al extremo de sustituir ventanales de madera de vidrio del balcón valorado en mas de Cuatro Millones de bolívares por bloques de cemento sin frisar.
Que no es cierto que le sean aplicables como fundamento para demandar la Disolución de la relación arrendaticia que amparaba a su defendido, lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1159 y 1392 del Código Civil Venezolano.
Que no es cierto que esta relación tenga su génesis en el contrato de arrendamiento que éste celebrara con la ciudadana Karelis Bencomo.
Que no es cierto que su defendido tenga que convenir en dar por resuelto el referido contrato de arrendamiento.
Que no es cierto que su defendido haya mantenido el mismo en pésimas condiciones de conservación y haya realizado demoliciones y remodelaciones sin el consentimiento de la propietaria.
Que no es cierto que haya procedido a retirar los ventanales de vidrio y madera, con su protección de hierro forjado y coloco adobes de cemento sin frisar en su lugar, y que haya causado demoliciones y daños en el friso de las paredes en general, y que haya destrozado las puertas, y modificado la fachada del inmueble al bloquear el balcón, entre otras.
Que no es cierto que todas las circunstancias de hecho alegadas quedaran evidenciadas a través de resultas de Inspección Ocular practicada el día siete de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Que no es cierto que su defendido haya violado la cláusula sexta del contrato de arrendamiento y asimismo haya incumplido la Cláusula Octava que establece que el arrendatario no podrá hacerle modificaciones o mejoras sin la autorización previa dada por escrito por la arrendadora y que por esos motivos se intentará la acción de Resolución de contrato de arrendamiento con fundamento en los artículos 1159, 1592 y 1167 del Código Civil.
Que no es cierto que la conducta de su defendido haya sido premeditadamente destructiva y que involucrara el no mantenimiento, destrucción y la no conservación del buen estado y que no se haya comportado como un buen padre de familia y que haya incumplido la normativa prevista en el artículo 1592 del Código Civil Venezolano y pactado en las cláusulas referidas en el libelo.
Que no es cierto que los supuestos incumplimiento por parte de su defendido haya dado lugar a la acción que se intenta en su contra.
Que no es cierto que su defendido deba convenir o ser condenado por el Tribunal en: Primero: En la resolución de contrato citada en el libelo de la demanda con la consiguiente del inmueble arrendado a su propietaria y que se encuentra constituido por una casa quinta destinada al uso de vivienda familiar, ubicada en el conjunto residencial lago azul, lote E, Quinta Etapa, entre avenida 44 y 29, calles 103 y 106, del sector Sabaneta Larga, Parroquia Manuel Dagnino, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ni que deba entregarlo completamente libre de bienes y personas y en el mismos buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de secuestro practicado por el Juzgado Ejecutor de medida. Segundo: En pagar la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales por el uso del inmueble arrendado , contados a partir del mes de marzo de 2007, más las que se sigan generando hasta el momento de la entrega material del inmueble, en concepto de compensación pecuniaria. Tercero: En pagar las costas procesales del presente juicio.
Que niega que la acción incoada contra su representada esté estimada en Cinco Millones de Bolívares (5.000.000,00) por ser la misma improcedente.
Que no es cierto que su defendido le esté causando daños y perjuicios a la propiedad de la accionante y a su persona motivada a la destrucción y maltrato del inmueble deteriorándolo, ni que motivado a esto la accionante que reservarse la acción de daños y perjuicios contra su representado.
Que niega la procedencia de la presente acción e igualmente la imposición de costas y costos procesales por el presente procedimiento.
Que por los argumentos y fundamentos antes expuestos, solicita al Tribunal declare sin lugar la acción incoada contra su defendido, con la imposición de costas y costos procesales que protesta.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de la demanda consignó los siguientes documentos:
Original de la Solicitud de Inspección Ocular, solicitada por la ciudadana Karelia del Carmen Barón García, en fecha 16 de abril de 2007, practicada por el Juzgado Primero de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de mayo del mismo año, y recaudos anexos constante de veintidós (22) folios útiles, inserto desde el folio 10 al 30 ambos inclusive.
Copia simple del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de noviembre de 2004, bajo el No. 15, tomo 102, suscrito entre los ciudadanos Karelys Bencomo Cepeda y Wolfang Pulgar Duno, constante de dos (02) folios útiles, inserto en el folio 35 su vuelto y el folio 36, marcado con la letra “C”.
Copia simple fotostática del expediente signado bajo el No. 23330-06, llevado por ante el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, inserto desde el folio 46 al folio 53, ambos inclusive.
Promovió copia certificada del documento de propiedad registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16-01-2007, anotado bajo el No. 30, protocolo 1°, del inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en el Sector Sabaneta Larga, calle 103 y 106, entre avenida 44 y 29, distinguida con el No.110 del Conjunto Residencial Lago Azul, Lote “E”, Quinta Etapa, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, propiedad de la ciudadana Karelia del Carmen Barón García, inserto en los folios 17 al 26, ambos inclusive.
Ratificó y promovió el Acta de Ejecución del realizada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20- 03-2007, inserta en los folios 46 al 54, ambos inclusive.
Promovió la Inspección Ocular, signada bajo el No. 36-2007, solicitada por la ciudadana Karelia del Carmen Barón García, y practicada por el Juzgado Primero de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 07 de mayo de 2007.
En el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna acogiéndose al Principio de la Comunidad de las pruebas aportadas por la parte actora.
Entra esta Juzgadora a valorar las pruebas producidas por la parte actora:
Con relación a la copia simple del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de noviembre de 2004, bajo el No. 15, tomo 102, suscrito entre los ciudadanos Karelys Bencomo Cepeda y Wolfang Pulgar Duno.
Observa esta Juzgadora que la mentada copia simple fotostática no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se le tiene como fidedigna, con el carácter de documento privado autentico, en aplicación del artículo 1.363 del Código Civil, que hace fe, así entre las partes, como respecto de terceros, hasta prueba en contrario, por lo que este instrumento debe ser analizado respecto de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de la realización de los hechos jurídicos contenidos y al efecto observa:
Que el contrato de arrendamiento fue celebrado entre Karelys Bencomo Cepeda en su condición de arrendadora y Wolfang Pulgar Duno como arrendatario; convención en la cual la arrendadora da en arrendamiento un inmueble constituido por una casa quinta, ubicada en el Sector Sabaneta Larga, calle 103 y 106, entre avenida 44 y 29, distinguida con el No.110 del Conjunto Residencial Lago Azul, Lote “E”, Quinta Etapa, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según Cláusula Primera; en la Cláusula Tercera, se estableció que “El canon de arrendamiento del presente contrato es la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,oo) mensuales, los cuales se compromete a cancelar EL A ARRENDATARIO a LA ARRENDADORA, los primeros Ocho días de cada mes”; y la Cláusula Octava, dice: “... Así mismo, no podrá hacerle modificaciones o mejoras sin la autorización previa dada por escrito por LA ARRENDADORA y en caso de ser autorizadas quedarán dichas mejoras en beneficio del inmueble arrendado, sin que por ellas deba LA ARRENDADORA pagar cantidad alguna.”; y otras cláusulas existentes. Así se decide.
Copia certificada del documento de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16-01-2007, anotado bajo el No. 30, protocolo 1°.
Aprecia esta Juzgadora que tal instrumento tiene el carácter de documento público, en aplicación del artículo 1.357 del Código Civil, mediante el cual acredita que el inmueble arrendado se encuentra a nombre de la ciudadana Karelia del Carmen Barón García, constituido por una casa quinta, ubicada en el Sector Sabaneta Larga, calle 103 y 106, entre avenida 44 y 29, distinguida con el No.110 del Conjunto Residencial Lago Azul, Lote “E”, Quinta Etapa, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Con relación al acta de ejecución realizada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20- 03-2007, mediante el cual dicho Tribunal dejo asentado lo siguiente: “…Acta de Ejecución de Medida del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de marzo de 2007, con ocasión a la medida de secuestro decretada por el Juzgado Décimo de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, en relación al juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares, incoado por la ciudadana Karelys Bencomo, en contra del ciudadano Wolfang Pulgar Duno, en donde se dejo constancia de lo siguiente: “…Dicho inmueble consta de Dos Plantas: PLANTA BAJA: Sala, comedor, cocina, lavadero, garaje y porche y caracterizado por: pisos de granito, caico y pisos en construcción, paredes de bloque frisadas y pintadas y en partes sin frisar, ventanas de madera y vidrios con protección de hierro, puertas de madera y de hierro con protección de hierro, portón de hierro en garaje. PLANTA ALTA: 3 habitaciones, 2 salas sanitarias y terraza y caracterizado por: techos de platabanda, pisos en construcción, paredes en bloques frisadas y pintadas, ventanas de aluminio y vidrio, con protección de hierro, puertas de madera, ventanas de madera y vidrio, closet en los cuartos. Todo con sus instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras. En regular estado de conservación… ”
Este instrumento riela a los folios del 46 al 53 de este expediente, en copia simple fotostática, conserva la fuerza probatoria para la cual fue promovida, por tratarse de un Organismo Judicial del Estado Venezolano con competencia en el asunto planteado, que merece plena fe, mediante el cual se evidencia que en fecha 20- 03-2007, se llevó a efecto la entrega material del inmueble conformado por una casa quinta, ubicada en el Sector Sabaneta Larga, calle 103 y 106, entre avenida 44 y 29, distinguida con el No.110 del Conjunto Residencial Lago Azul, Lote “E”, Quinta Etapa, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, al ciudadano Wolfang Pulgar Duno, en las condiciones físicas antes señaladas. Así se declara.
En relación al original de la solicitud de Inspección Ocular, solicitada por la ciudadana Karelia del Carmen Barón García, practicada por el Juzgado Primero de los Municipios, Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 07 de mayo de 2007, su análisis se realizara mas adelante.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que si bien el contrato de arrendamiento antes examinado cuya resolución se pretende con fundamento en la cláusula octava, que estipula que el arrendatario no puede realizar modificaciones o mejoras sin la autorización previa dada por escrito por la arrendadora; y en la ejecución de la entrega del inmueble al arrendatario a través del Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 20- 03-2007, ordenado por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esté tuvo conocimiento de la nueva propietaria del inmueble arrendado, manteniéndose entre ellos la misma relación arrendaticia nacida con la anterior propietaria, quienes estaban obligados a cumplir con las cláusulas contenidas en el contrato, inclusive la que consagra la no realización de modificaciones en el inmueble sin el consentimiento por escrito del propietario, pues el Tribunal Ejecutor de Medidas dejo constancia que el inmueble “ …consta de Dos Plantas: PLANTA BAJA: Sala, comedor, cocina, lavadero, garaje y porche y caracterizado por: pisos de granito, caico y pisos en construcción, paredes de bloque frisadas y pintadas y en partes sin frisar, ventanas de madera y vidrios con protección de hierro, puertas de madera y de hierro con protección de hierro, portón de hierro en garaje. PLANTA ALTA: 3 habitaciones, 2 salas sanitarias y terraza y caracterizado por: techos de platabanda, pisos en construcción, paredes en bloques frisadas y pintadas, ventanas de aluminio y vidrio, con protección de hierro, puertas de madera, ventanas de madera y vidrio, closet en los cuartos. Todo con sus instalaciones eléctricas, aguas blancas y aguas negras…”; y como consecuencia de la interpretación literal de la cláusula octava del contrato, se aprecia que tiene pleno valor probatorio la inspección ocular practicada el día 07 de mayo de 2007, por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, debido que se dio cumplimiento a lo pautado por los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, en concordancia con el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, pues se promovió y evacuó extra litem para hacer constar las modificaciones que fueron efectuadas en el inmueble arrendado después de su entrega al arrendatario, en fecha 20- 03-2007, referidas que el piso del área de entrada principal en construcción, paredes de bloques rojo sin frisar en la segunda planta, y en la acera existe arena blanca apilada, quedando, escombros también apilados, quedando demostrado en actas que fue absolutamente urgente evacuar dicha inspección, no obstante, que las partes tienen que adecuarse con lo estipulado en el artículo 1.160 del Código Civil, que dice: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y se obligan no solamente lo expresado en ello, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos, según la equidad, el uso o la ley.”, siendo procedente la presente acción incoada, por lo motivos antes explanados. Así se decide.
Por todos los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Bolívares propuesta por la ciudadana Karelia del Carmen Barón García, en contra del ciudadano Wolfang Gastón Pulgar Duno.
En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 25 de noviembre de 2004, bajo el No. 15, tomo 102, suscrito entre los ciudadanos Karelys Bencomo Cepeda y Wolfang Pulgar Duno; y se ordena la entrega del inmueble conformado por una casa quinta, ubicada en el Sector Sabaneta Larga, calle 103 y 106, entre avenidas 44 y 29, distinguida con el No.110 del Conjunto Residencial Lago Azul, Lote “E”, Quinta Etapa, en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a la parte demandante.
Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el presente juicio.
Regístrese. Publíquese.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada ante la Sala del Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 13 días del mes marzo de 2.009. Año 198º y 150º de Independencia y Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. GLENY HIDALGO ESTREDO
EL SECRETARIO,

ABG. JUAN CARLOS CROES

En la misma fecha se dicto y publico el anterior fallo previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las dos de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivo en el copiador de sentencias respectivo. EL SECRETARIO.