Exp. 38.700/mpr
Parte actora: RUBIA DEL CARMEN GARCÍA NIÑO.
Parte demandada: PERFORMANCE TESTING INSPECTION SERVICES C.A.
Homologado: DESISTIMIENTO
Fecha: 25/03/09




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL
Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 24 de Marzo de 2009
198° y 150°
Ocurren por ante este Juzgado el ciudadano ÁNGEL DELGADO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.594, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana RUBIA DEL CARMEN GARCÍA NIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.175.589, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual expone que desiste del procedimiento y de la acción en el juicio que por IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA opuso contra las decisiones tomadas en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil PERFORMANCE TESTING INSPECTION SERVICES C.A., protocolizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 1994, bajo el No. 15, Tomo 22-A, así como también se ordenara el archivo del presente expediente, signado bajo el No 38.700 según la nomenclatura interna llevada por este Despacho.

FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de Derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación; y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otros medios anormales de terminación del proceso son el: Desistimiento y el Convenimiento en la demanda, que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se define el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que produce la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

Una vez analizada la argumentación doctrinaria y legislativa, referente a los modos anormales de terminación del proceso, mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Código Civil vigente, se evidencia en el caso bajo estudio, que en la diligencia de fecha veinte (20) de Diciembre de 2000, suscrito por el Apoderado Judicial de la parte actora, abogado en ejercicio ÁNGEL DELGADO, identificado ut supra, compareció personalmente por ante este Tribunal para desistir del procedimiento y de la acción que dio origen a la presente causa, siendo ésta una declaración unilateral de la parte actora, actuando de acuerdo a las facultades previstas en el documento Poder consignado junto con el libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, por cuanto se desprende de las actas procesales que no hubo contestación a la misma, por ende se hace innecesario el consentimiento del demandado para la validez del desistimiento efectuado, según lo prevé el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se desprende de las actas que estando presente la parte demandada, ciudadano HUGO LÓPEZ MENDEZ, actuando en su nombre y en representación de la Sociedad Mercantil PERFORMANCE TESTING INSPECTION SERVICES C.A., y aún cuando en la presente causa no se verificó el acto de contestación de la demanda, siendo innecesario el consentimiento de la parte demandada en dicho acto de autocomposición procesal, no es menos cierto, que tal consentimiento del demandado no obsta para que se configure el Desistimiento.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, y que los mismos no son contrarios a la Ley ni a las buenas costumbres, no alteran el orden público, y constatada como ha sido la facultad del Apoderado Judicial de la parte actora en la presente causa, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO y consumado el Desistimiento efectuado por el Abogado en ejercicio de este domicilio ÁNGEL DELGADO MEDINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 13.594, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, ciudadana RUBIA DEL CARMEN GARCÍA NIÑO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 5.175.589, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dándole el carácter de Cosa Juzgada, se da por terminado en el presente juicio que por IMPUGNACIÓN DE ACTA DE ASAMBLEA, opuso la ciudadana RUBIA DEL CARMEN GARCÍA NIÑO contra las decisiones tomadas en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil PERFORMANCE TESTING INSPECTION SERVICES C.A, y asimismo se ordena el archivo del presente expediente.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL:

Abog. MANUEL OCANDO FINOL

En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00p.m), quedando anotada bajo el No. 723.

EL SECRETARIO Acc.: