Exp. No. 46.919/AC
HOMOLOGADO: Transacción
Parte actora: DROGUERIA MEDICA DEL SUR, C.A., (DROGUESUR)
Parte demandada: SANI EXPRESO S.A (SANISA)
Fecha: 25/03/2.009




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 25 de marzo de 2.009
198° y 150°

Vista la diligencia de fecha 18 de marzo de 2.009, suscrita por los ciudadanos EDGAR MAURICIO ZAMBRANO ARENAS y MARJORIE CRISTINA FUENMYAOR VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.651.304 y 10.436.495, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente y Director Administrativo de la parte demandada, Sociedad Mercantil SANI EXPRESO S.A., debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ESTHER RODRIGUEZ MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 64.704, por una parte; y por la otra, la ciudadana LILIANA VALERA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.979.966, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.302, actuando en si carácter de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil DROGUERIA MEDICA DEL SUR C.A., (DROGUESUR) plenamente identificada en actas, donde solicita la homologación a la transacción celebrada, así como también las diligencias de fecha 24 de marzo del año en curso, en la cual solicita la suspensión de la medida de embargo decretada por este Juzgado y copia certificada de la transacción celebrada, este tribunal para resolver lo solicitado pasa a hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHOS
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a dilucidar los presupuestos de derecho en lo que respecta a los modos anormales de terminación del proceso, la cual se define como Auto composición procesal, el cual tiene la misma eficacia que la sentencia, que comprende varias especies:
A) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación. Y
B) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda.
Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres. (Según RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II).
Siendo que la Auto composición procesal referente a la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
Siendo definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713, que señala lo siguiente:
“La transacción en un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (Cursiva del Tribunal).
Así mismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”, este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.
Otro medio anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor RENGEL ROMBERG, en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, que dispone lo siguiente:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Así mismo existe una excepción en lo que respecta al desistimiento por cuanto su característica esencial es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pero cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido define también el Convenimiento como:
“La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…….” (Cursiva del Tribunal).
Por otra parte, este Órgano Jurisdiccional pasa a determinar los efectos que producen la homologación que le imparte el Juez a los modos anormales de terminación del proceso:
a) Termina el litigio pendiente.
b) Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
c) Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.
Una vez analizadas la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de autocomposición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.
Ahora bien, de la transacción suscrita entre las partes, ambas convienen en cancelar a la parte actora, como pago de la deuda generada por las facturas vencidas y los intereses generados, la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y DOS MILBOLIVARES FUERTES (Bs.F 762.000,oo) y la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 88.000,oo) por conceptos de gastos administrativos y gastos de cobranza, costos procesales y honorarios profesionales, la cual se comprometen a cancelar de la siguiente manera: la cantidad de DOSCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 212.500,oo) mediante cheque signado bajo el No. 83003988 emitido por Banco Occidental de Descuento; y la cantidad restante de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 637.500,oo) que serán cancelados en tres cuotas pagaderas en fechas 25 de abril, 25 de mayo y 25 de junio del año en curso.
En virtud de todo lo anteriormente señalado, es necesario para esta Juzgadora determinar el tipo de autocomposición procesal celebrado entre las partes y según se evidencia del acuerdo suscrito existió reciprocas concesiones entre los mismo para dar por terminado el proceso que se sigue por ante este despacho es decir, que el mismo encuadra dentro de la definición de la Transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y siendo quienes suscribieron dicha transacción son los detentadores del derecho invocado, por lo que posee la facultad necesaria y la disponibilidad sobre el contenido de la transacción celebrada.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, verificado como ha sido las facultades de los actuante en el acuerdo celebrado entre las partes y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO JUDICIAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO y consumado la TRANSACCIÓN efectuada por los ciudadanos EDGAR MAURICIO ZAMBRANO ARENAS y MARJORIE CRISTINA FUENMYAOR VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.651.304 y 10.436.495, respectivamente, actuando en su carácter de Presidente y Director Administrativo de la parte demandada, Sociedad Mercantil SANI EXPRESO S.A., debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ESTHER RODRIGUEZ MEDINA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 64.704, por una parte; y por la otra, la ciudadana LILIANA VALERA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.979.966, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.302, actuando en si carácter de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil DROGUERIA MEDICA DEL SUR C.A., (DROGUESUR) plenamente identificada en actas, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION signada bajo el No. 46.919 de la nomenclatura interna de este Juzgado, impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada y se abstiene de ordenar el archivo del expediente hasta tanto conste en actas lo pactado entre las partes. En tal sentido se suspende la Medida Preventiva de Embargo decretada por este juzgado, en fecha tres (03) de marzo del año en curso.
Ahora bien, con relación a la solicitud de Oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de informar sobre la suspensión de la medida de embargo, este tribunal se abstiene de resolver lo solicitado por cuanto no consta en actas las resultas del despacho librado en fecha 03 de marzo del año en curso bajo oficio No. 0460-2.009, y en consecuencia una vez que conste en actas, este tribunal resolverá lo conducente por auto separado.
Ahora bien, con relación a la solicitud de copia certificada, este tribunal provee de conformidad con lo solicitado y en consecuencia ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 del la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA:


ABOG, HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
EL SECRETARIO:

Abog: MANUEL OCANDO FINOL


En la misma fecha se dicto y público la anterior decisión, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m).bajo el No.



El Secretario: