REPÚBICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SU NOMBRE

SOLICITANTES:
LEONEL ENRIQUE MEDINA MEDINA Y EVA CHIQUINQUIRÁ LOZANO VARGAS, Titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.721.599 y V-11.719.463

ABOGADO ASISTENTE:
YESMIN DEL CARMEN VEGA GRANADO, inscrita en el Inpreabogado No 68.547

FECHA DE ENTRADA:
16 DE SEPTIEMBRE DE 1998

MOTIVO:
SEPARACION DE CUERPOS

Por escrito presentado por los ciudadanos LEONEL ENRIQUE MEDINA MEDINA Y EVA CHIQUINQUIRÁ LOZANO VARGAS, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.721.599 y V-11.719.463, respectivamente, domiciliados en el Municipio Machiques de Perija del estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho YESMIN DEL CARMEN VEGA GRANADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.547; solicitan sea declarada la Separación de Cuerpos y bienes por mutuo acuerdo de conformidad con los artículos 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 16 de Septiembre de 1998, este Tribunal admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 01 de Abril de 2008, el ciudadano LEONEL ENRIQUE MEDINA MEDINA, ya identificado, asistido por la profesional del derecho YESMIN VEGA, inscrita bajo el inpreabogado No. 68.547, solicita la conversión en divorcio de la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes previa notificación de la ciudadana EVA CHIQUINQUIRÁ LOZANO VARGAS.

En fecha 14 de Abril de 2008 se ordeno la notificación de la ciudadana EVA CHIQUINQUIRÁ LOZANO VARGAS., la cual fue cumplida en fecha veintisiete (27) de Octubre de 2008.

FUNDAMENTOS PARA DECLINAR LA COMPETENCIA

Luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa:

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala: “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado las siguientes materias: i) divorcio o nulidad del matrimonio, cuando haya hijos niños o adolescentes;…”.

Ahora bien, encontrándose la presente causa en la etapa para dictar sentencia, se evidencia que en el folio cuatro (4), se evidencia una (1) partida de nacimiento que corresponde al menor de edad LEONEL JOSÉ MEDINA LOZANO, quien es hijo legítimo dentro del matrimonio de los ciudadanos LEONEL ENRIQUE MEDINA MEDINA Y EVA CHIQUINQUIRÁ LOZANO VARGAS, por cuanto el presente juicio es de naturaleza civil, en virtud de lo que establece el referido artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, suprime la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, cuando en el juicio se vean involucrados niños y/o adolescentes, por lo que es forzoso concluir, para quien aquí juzga, DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, que corresponda conocer por distribución, por considerarse este Tribunal INCOMPETENTE en razón de la materia, ya que observa que el presente juicio es de naturaleza civil, en virtud de lo que establece el artículo 177 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, sobre la solicitud de Conversión en divorcio por los ciudadanos LEONEL ENRIQUE MEDINA MEDINA Y EVA CHIQUINQUIRÁ LOZANO VARGAS, en virtud de lo contemplado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que suprime la competencia de los Tribunales de Primera Instancia, cuando en el juicio se vean involucrados niños y/o adolescentes. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, que corresponda conocer por distribución, a los fines de conocer y resolver la presente acción.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y REMÍTASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-

Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
EL JUEZ PROVISORIO,


Dr. CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA,


MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.
En la misma fecha se remitió según oficio No. 0509, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 9:30a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia quedando anotada bajo el No. 185

LA SECRETARIA,


MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.




CRF/nayith