REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

MARACAIBO, 10 DE MARZO DE 2009
198° 149º


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

CAUSA: 2C-2751-09. DECISION Nº 090-09.
JUEZ PROFESIONAL (S): Dra. LAURA VILCHEZ RIOS.
FISCAL 37º (A): ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ.
DEFENSA PÚBLICA 06: ABOG. SORAYA COLINA.
SECRETARIA: ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
VICTIMA: DARLIS ASTRID MEZA ARIZA
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA.

En el día de hoy, Martes 10 de Marzo del año Dos Mil Nueve, siendo las (4:25 p.m.) de la tarde, día previamente fijado para la celebración de la Audiencia de Presentación de Detenido, en virtud de la Declinatoria de Competencia planteada por el Juzgado Decimosegundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la ciudadana Jueza Suplente Encargada Dra. LAURA VILCHEZ RIOS y la Secretaria ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ, quien previa solicitud de la Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes la Fiscal 37 (A) del Ministerio Público, ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en compañía de la Defensora Pública 06 ABOG. SORAYA COLINA LUZARDO. Se dio inicio al Acto de Presentación del Imputado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por parte de la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, Abg. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, quien en representación de la víctima expuso: "Una vez que me he impuesto de la Declinatoria que ha arribado a este Tribunal, proveniente del Juzgado Decimosegundo de Control, presento en este acto al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y lo hago por considerar que existen elementos que lo vinculan como autor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DARLIS ASTRID MEZA ARIZA, pues de las actas se desprende que el día 08 de Marzo de 2009, fue aprehendido por funcionarios adscritos a Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la esquina de Bernardo Morillo, lugar donde observaron a un hombre forcejeando con una ciudadana, el cual al percatarse de la presencia de la comisión emprendió veloz huida, por lo cual le dieron la voz de alto logrando aprehenderlo a pocos metros más adelante, observando que el mismo durante el desplazamiento había dejado caer un objeto tratándose de un arma blanca (navaja), la ciudadana se identificó como DARLIS ASTRID MEZA ARIZA y el ciudadano dijo llamarse (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo cual procedieron a la aprehensión del adolescente antes referido, en virtud de lo expuesto solicito ciudadana Juez resuelva seguir los tramites del procedimiento ordinario y decrete la Medida de Detención Preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que estamos en presencia de un delito grave que amerita sanción de privación de libertad como sanción, conforme al Parágrafo Segundo, letra “a” del Artículo 628 Ejusdem, y frente a tales hechos no existen garantías suficientes para asegurarse que el adolescente acudirá a dicha audiencia y los demás actos del proceso. Así mismo solicito se le practique examen médico psicosomático y odontológico al adolescente imputado, a los fines de determinar la edad cronológica del mismo, en virtud de que carece de documentación civil que lo identifique. Asimismo solicito copia simple de la presente acta de presentación es todo”. De inmediato la juez, procedió a solicitar la identificación del imputado quien quedó identificado de la siguiente manera: (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Se dejó constancia de las características fisonómicas de la adolescente y fueron las siguientes: aproximadamente de 1,60 Mts, contextura delgada, cabello negro, ojos marrones, piel trigueña, orejas pequeñas y un poco abiertas, cejas pobladas, nariz mediana, labios finos, tiene bigotes y acné en la cara, no presenta tatuajes ni cicatrices evidentes. En este estado y luego que el imputado se impusiera del contenido de las actas insertas en la presente causa, en compañía de su defensora es interrogado acerca de su intención de declarar en este acto y en tal sentido la Juez procedió a imponer al imputado de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al imputado cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia y le preguntó si mantuvo comunicación con sus familiares luego de su aprehensión a lo cual contesto que No. Seguidamente la Juez le pregunto al adolescente si deseaba declarar a lo cual contesto que Si. En este estado la Juez le otorgó la palabra al adolescente imputado y siendo las (4:35 PM), expuso: “(OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es todo”. Se deja constancia que culminó la declaración siendo las (4:42 PM). Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública 06 ABOG. SORAYA COLINA, quien expuso: “Vista la declaración de mi defendido en donde manifiesta que el en ningún momento poseía la navaja sino que el guardia se la metió en el pantalón en el bolsillo del lado izquierdo, siendo en estos momentos ciudadana Juez que mi defendido se encuentra bajo el amparo del principio de presunción de inocencia, esta defensa solicita que en virtud de que la victima no sufrió ningún daño grave ni material ni personal ni pudo consumarse el presunto hecho por el cual esta siendo presentado mi defendido, solicito a la ciudadana juez acuerde una medida menos gravosa de la solicitada por el ministerio publico medida esta cualesquiera de las señaladas en el articulo 582 de nuestra ley especial a fin de garantizar a este tribunal que mi defendido no evadirá el proceso, es por lo tanto que esta defensa en aras de garantizar el derecho que tiene toda persona a quien se le impute un hecho en permanecer en libertad durante el proceso, acuerde lo aquí solicitado por la misma y a todo evento ciudadana juez si usted acuerda lo pedido por esta defensa le solicito que conduzca a mi defendido hasta su residencia comisionando para ello al órgano policial a quien bien usted oficie. Asimismo solicito copia de la presente acta, es todo”. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones: Del análisis realizado a las actuaciones que rielan en la presente causa, observa que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, para proceder a decretar la Detención Preventiva del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya que nos encontramos en presencia de un hecho punible, calificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, que merece pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita; así como fundados elementos de convicción los cuales se evidencian de las actas que cursan en la presente causa, consistente en el Acta Policial de fecha 08-03-2009, la cual riela al folio (03) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual deja constancia de los hechos ocurridos; con el Acta de Denuncia, de fecha 08-03-09, formulada por la victima ciudadana DARLIS ASTRID MEZA ARIZA, inserta al folio (06), las cuales en un todo hacen presumir que el adolescente es participe en la comisión del delito imputado. Y siendo que el delito por el cual es presentado el adolescente es un delito de orden público perseguible de oficio, y no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal, se considera que lo procedente es seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, asimismo, y visto que el delito imputado se encuentra como delito susceptible de Privación de Libertad como sanción conforme al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el adolescente no ha ofrecido suficientes garantías a la defensa y por cuanto se debe asegurar la comparecencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), posteriormente a la Audiencia Preliminar y demás actos del proceso considera esta juzgadora que lo procedente es decretar la DETENCIÓN PREVENTIVA al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta que se decreta mientras dure la investigación, ordenándose el ingreso del adolescente en la Casa de Formación Integral Sabaneta a la orden de este Juzgado, oficiando a dicha Casa de Formación a los fines de participar el contenido de la presente decisión así como al Cuerpo Policial Regional del Estado Zulia, Departamento Bolívar - Santa Lucia, a los fines de comisionarles para el traslado del adolescente de este Despacho hasta la Entidad de Atención Socio-Educativa Sabaneta. Y ASÍ SE DECIDE. ESTE JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Garantísta del debido proceso administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 282 del Código Orgánico Procesal Penal referidas en este caso al cumplimiento de los principios y garantías, acuerda: PRIMERO: Seguir la presente causa por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 551, y 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Este tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, al imputado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de DARLIS ASTRID PINEDA PINEDA, por considerar que la conducta desplegada por el adolescente se subsume en los tipos penales ya señalados, y advirtiendo que los mismos pueden variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparencia a la Audiencia Preliminar. Dicho decreto se hace necesario a los efectos de asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta fundamentalmente la entidad del delito, los elementos que relacionan al sujeto con los hechos, la contención, el peligro de fuga, de que no se obstruyan el proceso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, por cuanto en el presente caso existen suficientes presunciones sobre la participación del adolescente en los hechos, fundado en las actas que conforman la causa, tomando en cuenta la magnitud del delito y la sanción definitiva que pudiera aplicarse, pudiera existir peligro de fuga, además de obstaculización del proceso, y el Principio de Proporcionalidad: es decir que la medida aplicable debe ser equitativa con el daño causado o con el delito imputado. Dicho lo anterior y dentro del lapso de 96 horas debe el Ministerio Público presente su acto conclusivo, y en relación a lo solicitado por la Defensa que le sea decretada una medida menos gravosa, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR las mismas, por las consideraciones antes descritas. CUARTO: Se ordena el ingreso del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la Casa de Formación Integral Sabaneta, y en este sentido se ordena oficiar a dicha Institución a fin de participar de la presente decisión, donde permanecerá a la orden de este Tribunal. QUINTO: Se ordena el traslado del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la Medicatura Forense de esta ciudad, para el día Miércoles 11 de Marzo de 2009, a las 08:00 de la mañana, a los fines de que le sea practicado examen medico psicosomático y odontológico, a los fines de determinar la edad cronológica del mismo, debiendo remitir a este Despacho el informe respectivo. SEXTO: Se ordena oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia Departamento Bolívar - Santa Lucia a los fines de efectuar el traslado del adolescente, desde este Despacho hasta la mencionada Casa de Formación Integral, así mismo para que traslade al adolescente para la Medicatura Forense el día Miércoles 11 de los corrientes, debiendo ser ingresado nuevamente a la Casa de Formación Integral Sabaneta. SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa Pública Especializada. Se leyó la presente acta con la cual quedaron notificadas las partes. Culminó el acto siendo las (4:55 PM) horas de la tarde.- Se anotó la presente resolución bajo el Nº 090-09, y se libraron los respectivos oficios Terminó, se leyó y conformes firma.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (S),


DRA. LAURA VILCHEZ RIOS

LA FISCAL 37 (A) DEL MINISTERIO PÙBLICO,


ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ

LA DEFENSA PÚBLICA,


ABOG. SORAYA COLINA LUZARDO

EL ADOLESCENTE IMPUTADO,



(NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Se deja constancia que el adolescente imputado manifestó no saber escribir, razón por la cual colocará sus huellas digito pulgares.



LA SECRETARIA,



ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.




CAUSA N° 2C-2751-09.
LVR/yasnahia