REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 16 de Marzo de 2009
198° Y 150°


CAUSA N° 2C-2438-08. RESOLUCIÓN N° 11-09.

Vista el acta de Defunción consignada en la presente causa, correspondiente al adolescente que en vida respondiera al nombre de (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a quien se le sigue causa por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de resolver, observa:
I
Consta en actas agregada al folio Setenta (70) y su vuelto ACTA DE DEFUNCION N° 287, suscrita por la Abg. ELBA ARAUJO, Jefe Civil Accidental de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la que certifica que el imputado que en vida respondiera al nombre de (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), falleció el día 13-12-2008, a consecuencia de un shock hipovulemico, lesión viceral vascular, herida con arma de fuego al tórax (escopeta), según certificación medica forense del Dra. JAMAIRA HERRERA; por lo que considera este Juzgador que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA por muerte del imputado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 318 ordinal 3° todos del Código orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En el presente caso quien aquí decide, considera oportuno traer a colación una jurisprudencia dictada por nuestro Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, de fecha 30-11-05, Sentencia N° 627, Exp. 05-0269, en la cual queda sentado el siguiente criterio:

“…En efecto, establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que, el Juez deberá, en principio, convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral dentro de la cual serán debatidos los fundamentos de la petición. Es la regla general que constituye una inequívoca manifestación, por parte del legislador, de aseguramiento, a favor de todos los legítimamente interesados en el proceso, de la efectiva vigencia del derecho a la defensa que proclama el artículo 49.1 de la Constitución. Ahora bien, el mismo legislador incluyó la disposición de que el Juez decida prescindir de dicho debate, cuando estime que el mismo no sea necesario para la prueba del motivo del sobreseimiento…” (Negritas del Tribunal).

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que la Sala ha considerado que en el caso en que el Juez considere pertinente prescindir de la audiencia para debatir los alegatos de la solicitud de sobreseimiento, podrá hacerlo siempre y cuando no se haga necesario probar dichos fundamentos, debiendo en todo momento motivar dicha decisión.

Así las cosas, considera ésta decisora, según lo previsto en el artículo 323 del Código Adjetivo Penal, atinente al trámite del sobreseimiento, y en armonía al fallo ut supra mencionado; resulta inoficiosa la realización de la Audiencia Oral en la presente causa, toda vez que, en las actas procesales se encuentra demostrado que efectivamente la acción penal se encuentra evidentemente extinguida por la muerte del imputado, acotando que no se necesita otra circunstancia para demostrar la misma. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal SEGUNDO DE CONTROL, SECCION ADOLESCENTE del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, en relación al imputado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por muerte del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 1°, en concordancia con el articulo 318 ordinal 3° todos del Código orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, Registrase, Notifíquese, Notifíquese y 0ficiese.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (S),

DRA. LAURA VILCHEZ RIOS.
LA SECRETARIA (S),

ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.

En la misma fecha se registró la anterior resolución bajo el N° 11-09, en los Libros de Registros de Resoluciones llevados por este Tribunal. Se ofició bajo el N° 651-09.
LA SECRETARIA (S),

LVR/joha.-*
Causa No. 2C-2438-08