REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 16 de Marzo de 2009
198° y 150°


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

CAUSA: 2C-2758-09. DECISION Nº 099-09.
JUEZ PROFESIONAL: Dra. LAURA VILCHEZ RIOS.
FISCAL 31º (A): ABOG. FREDDY OCHO PERALTA.
DEFENSA PÙBLICA Nº 01: ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN.
SECRETARIA: ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
VICTIMA: JOSE GREGORIO REVILLA.
DELITO: ROBO AGRAVADO.

En el día de hoy, lunes 16 de Marzo del año Dos Mil Nueve, siendo las (6:24 p.m.) de la tarde, se dio inicio al Acto de Presentación de la imputadas (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por parte del Fiscal Trigésimo Primero (A) del Ministerio Público, Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, quien en representación de la víctima expuso: "Una vez impuesto de la Declinatoria de Competencia por parte del Tribunal Undécimo de Control Penal Ordinario, por demostrar su minoridad es por lo que presento en este acto a las adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y lo hago por considerar que existen elementos que las vinculan en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, cometido en perjuicio de JOSE GREGORIO REVILLA, quienes fueron aprehendidas por los funcionarios Adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Unidad Especial Libertador, por cuanto en el día 15 de los corrientes los funcionarios actuantes en servicio de patrullaje a pies, avistaron a cinco (05) ciudadanas entre ellas las adolescentes hoy presentadas despojando a un ciudadano de sus pertenencias y al ver la presencia policial intentaron darse la fuga, logrando la aprehensión de las adolescentes antes mencionadas, dicha precalificación es dada en razón a la denuncia verbal de la victima, la cual consta en actas. Es por lo que se presentan por su presunta participación en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal. En consecuencia solicito que la presente causa se siga bajo los parámetros del procedimiento ordinario y se imponga la medida cautelar de DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a los dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que estamos en presencia de un delito grave que amerita sanción de privación de libertad como sanción, conforme al Parágrafo Segundo, letra “a” del Artículo 628 Ejusdem, y frente a tales hechos no existen garantías suficientes para asegurarse que las adolescentes acudirá a dicha audiencia y los demás actos del proceso, así mismo se le solicita se sigan los tramites por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. De inmediato la juez, procedió a solicitar la identificación de las imputadas quienes quedaron identificadas de la siguiente manera: 1.- (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). 2.- (NOMBRES DEMAS DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En este estado, las imputadas adolescentes son interrogadas acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que las asista en este acto, a lo cual manifestaron: “NO”. Tocándole por Guardia al Defensor Público Nº 01, ABG. OMAR ARTEAGA MARIN, quien presente en el despacho acepto el cargo recaído en su persona. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente en este acto la ciudadana RUBIA GONZALEZ DE CASTILLO, Cédula de Identidad N° V-10.439.510, Representante Legal de las adolescentes. En este estado y luego que a las imputada (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) se impusieran del contenido de las actas insertas en la presente causa, en compañía de su defensa Pública, ABG. OMAR ARTEAGA MARIN, son interrogadas acerca de su intención de declarar en este acto y en tal sentido la Juez procedió a imponer a la imputada de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a su favor. Leyó y explicó el contenido de los numerales 3º y 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente a las imputadas cada uno de los episodios e incidentes sucedidos en la audiencia. Seguidamente la Juez le pregunto a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si deseaba declarar a lo cual contesto que Si siendo las 6:36 horas de la tarde expuso: “(OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)”. Finalizo a las 6.40 horas de la tarde. Así mismo se le pregunto a la adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), si deseaba declarar a lo cual contesto que Si siendo las 6.41 horas de la tarde expuso: “(OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)”. Finalizo a las 6.43 horas de la tarde. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. OMAR ARTEAGA MARIN, quien expone: “Escuchada la imputación fiscal y la declaración de mis defendidas la defensa observa que existe contradicción entre lo que se asienta en actas y el hecho de las adolescentes quienes han manifestado que la presunta victima le falto el respeto a una de ellas que el sujeto estaba borracho y que ellas se defendieron porque además el sujeto las amenazo con una botella rota, asimismo han manifestado que a ellas no les decomisaron ningún objeto de los denunciados en el hecho punible que mas bien les quitaron un celular y la cantidad de 180 bolívares, por consiguiente la defensa considera que la fiscalia debe abrir una investigación mas exhaustiva en el presente caso para obtener la verdad de los hechos por ellos en atención al principio de presunción de inocencia y el principio de excepcionalidad de la privación de libertad solicito muy respetuosamente a la ciudadana Juez se aparte de la solicitud fiscal y le imponga a mis defendidas un medida cautelar menos gravosa que la detención estamos en presencia de adolescentes primarias primera vez que se ven involucradas en hechos de esta naturaleza primera vez que son traídas a un tribunal tienen habitación cierta y cuentan con apoyo familiar, por ultimo solicito se me expida copia simple de la presente acta.. Es todo”. Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones: Oídas las partes este Tribunal siendo Garantísta de la tutela judicial efectiva contenida en el articulo 26 de Nuestra Carta Magna y asimismo del debido proceso contenido en el articulo 49 de nuestra constitución, acuerda decretar el procedimiento ordinario para la presente causa, y asimismo se aparta de la solicitud de DETENCION PREVENTIVA peticionada por la vindicta publica por considerar que hay una serie de contradicciones en la presente investigación y decreta en la presente causa medida cautelar contenida en el articulo 582 en su literal “B” es decir que las adolescente quedan al cuidado y vigilancia de la ciudadana RUBIA GONZALEZ quien es progenitora de a hoy adolescente imputada (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y tía de la hoy adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien en este acto se compromete al cuidado de las hoy adolescente y a comparecer con las misma a cualquier acto jurisdiccional que considere el tribunal. Así mismo este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputada a las adolescentes imputadas (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del código penal, cometido en perjuicio del ciudadano víctima JOSE GREGORIO REVILLA, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso, ya que se insta al Ministerio Público a una exhaustiva investigación de la presente causa. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se decrete la Detención Preventiva, este Tribunal se aparta por cuanto considera que existen dudas razonables en la presente investigación y por ende considera ajustado a derecho respectando la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el debido Proceso contenido en el artículo 49 de la citada carta constitucional, ACUERDA OTORGAR LA MEDIDA CAUTELAR, PARA LAS HOY ADOLESCENTES IMPUTADAS (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya antes identificas la medida cautelar establecida en el artículo 582 en su literal “B” de nuestra Ley Especial, en virtud de que éste órgano jurisdiccional considera del análisis exhaustivo de la actuaciones que conforman esta causa, que existen dudas razonables en los elementos de convicción que hagan presumir a ésta Juzgadora que presuntamente las adolescentes son responsables del hecho que se le imputan, en tal sentido, es por lo que este Tribunal impone a las adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) plenamente identificadas en actas, de la Medida Cautelar Sustitutiva, establecida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, traduciéndose la misma en el cuidado y vigilancia de la adolescentes ya nombradas y antes identificadas por la ciudadana RUBIA GONZALEZ quien es progenitora de (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y tía de (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todo ello con fundamento en lo previsto en el articulo 538, atinente al principio de proporcionalidad. CUARTO: Se acuerda el EGRESO de las adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), del órgano policial aprehensor, por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, y la entrega de las mismas a su representante legal ciudadana RUBIA GONZALEZ, quien esta presente en esta sala de audiencias. QUINTO: Se advierte a las adolescentes que el incumplimiento de la referida medida, puede traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal SEXTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia y la Defensa. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La presente decisión quedo registrada bajo el numero 099-09; Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (7:10 PM) horas de la tarde.” Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL, SUPLENTE ENCARGADA

DRA. LAURA VILCHEZ RIOS.

EL FISCAL AUXLIAR Nº 31 DEL MINISTERIO PÙBLICO,

ABOG. FREDDY OCHO PERALTA


EL DEFENSOR PÙBLICO, ESPECIALIZADO Nº 1

ABOG. OMAR ARTEAGA MARIN





LAS ADOLESCENTES IMPUTADAS,



(NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).





LA REPRESENTANTE LEGAL,



RUBIA GONZALEZ DE CASTILLO.



LA SECRETARIA SUPLENTE ENCARGADA,



ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ

CAUSA N° 2C-2758-09.
LVR/yvan