REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 17 de Marzo de 2009
198° y 150°
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

CAUSA N°: 2C-2025-07 SENTENCIA Nº 10-09

JUEZ SUPLENTE ENCARGADA: DRA. LAURA VILCHEZ RIOS.
FISCAL 31º AUXILIAR DEL MINISTERIO PÙBLICO ESPECIALIZADO: DR. FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA.
LA HOY JOVEN ADULTA ACUSADA: (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICO Nº 9 ESPECIALIZADA: DRA. SORENYS MARMOL
SECRETARIA SUPLENTE ENCARGADA: ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.
DELITO: CO-AUTORA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 455°, en concordancia con los artículos 458 y 83, todos del Código Penal; CO-AUTORA DEL DELITO DE TENTATIVA ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7º, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
VICTIMA: CLIMACO GUSTAVO BORJA CALDERIN.

HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL

En la presente causa signada con el Nº 2C-2025-07, riela inserto el escrito de Acusación Fiscal debidamente presentado por los ciudadanas Abogados EDUARDO OSORIO GONZALEZ Y OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, actuando los mismos con el carácter de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público y Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, Especializados para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, el cual corre inserto desde el folio ciento cuatro (104) al folio ciento catorce (114) ambos inclusive de la presente causa, y del cual se desprende de los hechos que se le imputan al hoy Joven Adulta Acusada (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como resultado de la investigación practicada, exponiendo lo siguiente:

… “El día 02 de febrero del 2007,siendo las 9:00 de la noche aproximadamente se encontraba el ciudadano CLIMACO GUSTAVO BORJA CALDERIN, en su carro trabajando como taxista por el km4 vía Perijá, Maracaibo estado Zulia, cuando se montaron una muchacha la cual quedó identificada posteriormente como la adolescente (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)quien se monto en el puesto de atrás y un sujeto que se montó en el puesto de adelante, le dijeron que los llevara para el Sector llamado Ciudad del Sol y cuando llegaron, la adolescente (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) le paso una pistola al muchacho y este apuntó al ciudadano CLIMACO GUSTAVO BORJA CALDERIN y le dijo que le entregara el dinero sino quería que le diera un tiro, entonces la victima le entregó el dinero, el reloj y un celular, entonces la adolescente (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tenia puesto un cuchillo y se lo colocó a la víctima en el cuello y el sujeto le daba con la pistola, pero la víctima metía la mano derecha y después le dio una patada y lo saco del carro pero el sujeto le quito una llave, la cual era del tranca palancas y el sujeto creyó que era la de prender el carro, como no pudo prender el carro se fueron corriendo, entonces unas personas que estaban cerca de ahí se les pegaron atrás y agarraron a la muchacha pero el chamo se fue. Llamando al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, informando lo ocurrido, llegando al sitio el OFICIAL: NAVARRO DARWIN, PLACA 323, en la Unidad Policial PSF-053, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de este Instituto, quien se encontraba realizando labores de patrullaje en la calle 165 con avenida 42 de la Urbanización Coromoto, cuando la Central de Comunicaciones informó que en el conjunto residencial Plaza del Sol, calle 178 con avenida 41, la comunidad tenía restringida a una persona, motivo por el cual se trasladé al lugar y al llegar se entrevisto con un ciudadano quién se identificó como CLIMACO GUSTAVO BORJA CARDERIN, titular de la cédula de identidad número V.-16.731.230, quién le informó que un ciudadano en compañía de la adolescente a quién tenia restringida lo habían sometido después que le presto sus servicios como taxista y lo habían despojado bajo amenaza de muerte con un arma de fuego de un celular, un reloj de pulsera y 160.000 bolívares aproximadamente, por tal motivo procedió al arresto de la adolescente no sin antes informarles sus derechos y garantías según lo estable los Artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se traslado hasta la Sede Operativa del Despacho, donde al llegar la adolescente dijo llamarse (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), informando además que su familiar era su cónyuge y fue la persona que logro huir del sitio…”


DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN

ACREDITADOS

Examinadas por este órgano jurisdiccional, como han sido totalmente todas las actas procesales que conforman la presente causa identificada con el Nº 2C-2025-07, seguida al hoy Joven Adulta Acusada (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión de los delitos de CO-AUTORA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 455°, en concordancia con los artículos 458 y 83, todos del Código Penal; CO-AUTORA DEL DELITO DE TENTATIVA ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7º, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ejecutados en perjuicio del ciudadano víctima CLIMACO GUSTAVO BORJA CALDERIN, y del análisis exhaustivo de las actas que conforman la presente causa se constata que es ineludiblemente su participación en los hechos acontecidos el día 02 de febrero del 2007,siendo las 9:00 de la noche aproximadamente se encontraba el ciudadano CLIMACO GUSTAVO BORJA CALDERIN, en su carro trabajando como taxista por el km4 vía Perijá, Maracaibo estado Zulia, cuando se montaron una muchacha la cual quedó identificada posteriormente como la adolescente (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien se monto en el puesto de atrás y un sujeto que se montó en el puesto de adelante, le dijeron que los llevara para el Sector llamado Ciudad del Sol y cuando llegaron, la adolescente (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) le paso una pistola al muchacho y este apuntó al ciudadano CLIMACO GUSTAVO BORJA CALDERIN y le dijo que le entregara el dinero sino quería que le diera un tiro, entonces la victima le entregó el dinero, el reloj y un celular, entonces la adolescente (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tenia puesto un cuchillo y se lo colocó a la víctima en el cuello y el sujeto le daba con la pistola, pero la víctima metía la mano derecha y después le dio una patada y lo saco del carro pero el sujeto le quito una llave, la cual era del tranca palancas y el sujeto creyó que era la de prender el carro, como no pudo prender el carro se fueron corriendo, entonces unas personas que estaban cerca de ahí se les pegaron atrás y agarraron a la muchacha pero el chamo se fue. Llamando al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, informando lo ocurrido, llegando al sitio el OFICIAL: NAVARRO DARWIN, PLACA 323, en la Unidad Policial PSF-053, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de este Instituto, quien se encontraba realizando labores de patrullaje en la calle 165 con avenida 42 de la Urbanización Coromoto, cuando la Central de Comunicaciones informó que en el conjunto residencial Plaza del Sol, calle 178 con avenida 41, la comunidad tenía restringida a una persona, motivo por el cual se trasladé al lugar y al llegar se entrevisto con un ciudadano quién se identificó como CLIMACO GUSTAVO BORJA CARDERIN, titular de la cédula de identidad número V.-16.731.230, quién le informó que un ciudadano en compañía de la adolescente a quién tenia restringida lo habían sometido después que le presto sus servicios como taxista y lo habían despojado bajo amenaza de muerte con un arma de fuego de un celular, un reloj de pulsera y 160.000 bolívares aproximadamente, por tal motivo procedió al arresto de la adolescente no sin antes informarles sus derechos y garantías según lo estable los Artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se traslado hasta la Sede Operativa del Despacho, donde al llegar la adolescente dijo llamarse (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sin aportar mas datos filiatorios, informando además que su familiar era su cónyuge y fue la persona que logro huir del sitio; y lo cual fue corroborado con la previa manifestación verbal realizada durante la Audiencia Preliminar oral y reservada celebrada el día jueves cinco (05) de marzo de 2009, en la cual la hoy Joven Adulta Acusada (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya antes identificada, fue impuesta de las soluciones alternativas a la prosecución del proceso previstas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales se traducen en la Remisión, La Conciliación y por consiguiente en la Admisión de los Hechos; así mismo se le advirtió a la hoy Joven Adulta Acusada (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión de los delitos de CO-AUTORA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 455°, en concordancia con los artículos 458 y 83, todos del Código Penal; CO-AUTORA DEL DELITO DE TENTATIVA ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7º, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ejecutados en perjuicio del ciudadano víctima CLIMACO GUSTAVO BORJA CALDERIN, que de conformidad con el artículo 577 Ejusdem, podría solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaración, la cual rendirá con las formalidades previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 49º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que la misma en presencia de su Defensora Pública Nº 9 Especializada Encargada Dra. SORÉNYS MÁRMOL, procedió a declararse responsable de las acciones desplegadas por ella y narradas por el ciudadano Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal, Especializado para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adicionado a la voluntad de acogerse a una de las Fórmulas de Solución Anticipada como lo es el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, contenida en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en razón de ello este Juzgado Segundo de Control de de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, da por acreditados los hechos objeto de la Acusación Fiscal, ya que a el Estado está relevado en estas circunstancias de preservar el Principio de la Presunción de Inocencia, puesto que la hoy Joven Adulta Acusada (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya antes identificada en actas, en cuestión se ha declarado responsable penalmente de los hechos imputados en la Audiencia Preliminar por la Vindicta Pública, entre tanto y previa solicitud de ella misma conjuntamente con su Defensora Pública Nº 9 Especializada Encargada Dra. SORENYS MARMOL, es merecedora de la aplicación de sanción respectiva, con las rebajas establecidas en la Ley.

CIRCUNSTANCIAS DE HECHO Y DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Ahora bien, al proceder esta jugadora a analizar la conducta desplegada por la hoy Joven Adulta Acusada (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión de los delitos de CO-AUTORA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 455°, en concordancia con los artículos 458 y 83, todos del Código Penal; CO-AUTORA DEL DELITO DE TENTATIVA ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7º, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ejecutados en perjuicio del ciudadano víctima CLIMACO GUSTAVO BORJA CALDERIN, El día 02 de febrero del 2007,siendo las 9:00 de la noche aproximadamente se encontraba el ciudadano CLIMACO GUSTAVO BORJA CALDERIN, en su carro trabajando como taxista por el km4 vía Perijá, Maracaibo estado Zulia, cuando se montaron una muchacha la cual quedó identificada posteriormente como la adolescente (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien se monto en el puesto de atrás y un sujeto que se montó en el puesto de adelante, le dijeron que los llevara para el Sector llamado Ciudad del Sol y cuando llegaron, la adolescente (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) le paso una pistola al muchacho y este apuntó al ciudadano CLIMACO GUSTAVO BORJA CALDERIN y le dijo que le entregara el dinero sino quería que le diera un tiro, entonces la victima le entregó el dinero, el reloj y un celular, entonces la adolescente (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tenia puesto un cuchillo y se lo colocó a la víctima en el cuello y el sujeto le daba con la pistola, pero la víctima metía la mano derecha y después le dio una patada y lo saco del carro pero el sujeto le quito una llave, la cual era del tranca palancas y el sujeto creyó que era la de prender el carro, como no pudo prender el carro se fueron corriendo, entonces unas personas que estaban cerca de ahí se les pegaron atrás y agarraron a la muchacha pero el chamo se fue. Llamando al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, informando lo ocurrido, llegando al sitio el OFICIAL: NAVARRO DARWIN, PLACA 323, en la Unidad Policial PSF-053, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de este Instituto, quien se encontraba realizando labores de patrullaje en la calle 165 con avenida 42 de la Urbanización Coromoto, cuando la Central de Comunicaciones informó que en el conjunto residencial Plaza del Sol, calle 178 con avenida 41, la comunidad tenía restringida a una persona, motivo por el cual se trasladé al lugar y al llegar se entrevisto con un ciudadano quién se identificó como CLIMACO GUSTAVO BORJA CARDERIN, titular de la cédula de identidad número V.-16.731.230, quién le informó que un ciudadano en compañía de la adolescente a quién tenia restringida lo habían sometido después que le presto sus servicios como taxista y lo habían despojado bajo amenaza de muerte con un arma de fuego de un celular, un reloj de pulsera y 160.000 bolívares aproximadamente, por tal motivo procedió al arresto de la adolescente no sin antes informarles sus derechos y garantías según lo estable los Artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se traslado hasta la Sede Operativa del Despacho, donde al llegar la adolescente dijo llamarse (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), informando además que su familiar era su cónyuge y fue la persona que logro huir del sitio; por lo que se levantó todo el procedimiento policial y se realizaron todas las actuaciones necesarias para el presente caso; y en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en los tipos penalesde CO-AUTORA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 455°, en concordancia con los artículos 458 y 83, todos del Código Penal; CO-AUTORA DEL DELITO DE TENTATIVA ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7º, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ejecutados en perjuicio del ciudadano víctima CLIMACO GUSTAVO BORJA CALDERIN, en forma total sin desvirtuar circunstancia alguna.
Ahora bien, para esta Juzgadora la conducta desplegada por la hoy Joven Adulta Acusada (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), descrita en el párrafo anterior, la cual quedo aunada al cúmulo de las pruebas presentadas por la Vindicta Pública y las cuales fueron admitidas por éste Órgano Jurisdiccional por considerar que las mismas son pertinentes, útiles y necesarias, siendo éstas las siguientes:
TESTIMONIALES:
• Con la Declaración testimonial, del OFICIAL GONZALEZ JOSE PLACA 208, quien suscribe ACTA DE AVALUO PRUDENCIAL de los objetos no recuperados. Cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito la experticia para la valoración de los objetos despojados a la victima.

• Con la Declaración Testifical, del OFICIAL NAVARRO DARWIN, PLACA 323, adscrito al Instituto Autónomo Policía Del Municipio San Francisco. Cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el ACTA POLICIAL en la que se practicó la Aprehensión del adolescente.

• Con la Declaración Testifical, del OFICIAL GONZALEZ JOSE, PLACA 208, adscrito al Instituto Autónomo Policía Del Municipio San Francisco. Cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito ACTA POLICIAL Y ACTA DE INSPECCION OCULAR DEL SITIO

DOCUMENTALES:

• CON EL ACTA POLICIAL ACTA No: 14.294-2007, de fecha 02 de febrero de 2007, suscrita por el OFICIAL: NAVARRO DARWIN, PLACA 323 Policía Del Municipio San Francisco.

• CON EL ACTA POLICIAL, de fecha 13 de Febrero de 2007, suscrita por el OFICIAL: GONZALEZ JOSE, PLACA 208, adscrito al Instituto Autónomo Policía Del Municipio San Francisco División de Servicios Investigativos de ese Instituto.

• CON LA DECLARACION VERBAL, de fecha 09 de Febrero de 2007, a las rendida ante el Despacho del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, por el ciudadano: Víctima CLIMACO GUSTAVO BORJA CALDERIN, titular de la cédula de identidad V. 16.731.230.

• CON EL ACTA DE INSPECCION PSF-Al-0131-2007, de fecha 13 de Febrero del 2007, suscrita por el OFICIAL: GONZALEZ JOSE, PLACA: 208, adscrito a la División de servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco.


• CON EL ACTA DE AVALUO PRUDENCIAL, suscrita por el Oficial GONZALEZ JOSE, Placa 208, Adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quien practico la experticia de AVALUO PRUDENCIAL a los bienes no recuperados, Según causa 24-F31-0037-06, informe que tomó en cuenta la exposición de la parte agraviada, cuyo monto asciende a la cantidad de Trescientos sesenta y cinco Mil Bolívares. (365.000,oo Bs.).



DE LAS CALIFICACIONES JURIDICAS

El tipo penal de de los delitos de CO-AUTORA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 455°, en concordancia con los artículos 458 y 83, todos del Código Penal; y CO-AUTORA DEL DELITO DE TENTATIVA ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7º, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Establece el artículo 455 del Código Penal lo siguiente:

Artículo 455. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.

Establece el artículo 458 del Código Penal lo siguiente:

Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

Asimismo se hace del conocimiento que a la hoy Joven adulta ya antes identificada, se le explicó detalladamente lo que ya la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado con Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Aponte Aponte, de fecha 11-12-06. EXP. 06-2006. Sent Nº 546. Con respecto al delito de robo agravado, en que la Sala de Casación Penal que ha establecido, lo siguiente:…. “El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando esta ultima como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver mis allá de los escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como el animo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.”…

Y el Artículo 83 ejusdem establece que:

Artículo 83. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.

Ahora bien el tipo penal de DE TENTATIVA ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7º, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuando lo establece en su artículo:

El artículo 7, establece lo siguiente:
Artículo 7.- Tentativa de Robo. El que iniciare la ejecución de un delito de robo de vehículo automotor, aun cuando no logre su consumación, será castigado con pena de seis a siete años de presidio


Las citas anteriores la realiza quien aquí decide, a los efectos de ilustrar de forma textual los dos (2) tipos penales que le fueron atribuidos a la hoy Joven Adulta Acusada (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión de los delitos de CO-AUTORA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 455°, en concordancia con los artículos 458 y 83, todos del Código Penal; CO-AUTORA DEL DELITO DE TENTATIVA ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7º, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ejecutados en perjuicio del ciudadano víctima CLIMACO GUSTAVO BORJA CALDERIN; demostrándose de esta forma los dos (2) hechos antes citados, y que fueron admitidos de forma libre y espontánea por el hoy Joven Adulta Acusada (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debidamente identificada en actas, en la audiencia preliminar oral y reservada celebrada en fecha 05/03/09, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relacionándose e hilvanándose los mismos, por lo que encuadran perfectamente en el derecho penal sustantivo venezolano, que es el que dispone la norma que se explica en la presente causa signada con el Nº 2C-2025-07, adecuando la forma de participación de la hoy Joven Adulta Acusada (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya antes identificada, como sujeto, esto es, EN CALIDAD DE CO-AUTORA en la comisión de los delitos de del delito de DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 455°, en concordancia con los artículos 458 y 83, todos del Código Penal; y TENTATIVA ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7º, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ejecutados en perjuicio del ciudadano víctima CLIMACO GUSTAVO BORJA CALDERIN. En el entendido que a la referida hoy Joven Adulta Acusada (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Y por tratarse la presente decisión de una Sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar, que la presente es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado “podemos ubicar en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso al derecho de no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias, pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado” (VECCHIONACCE, Frank. “Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 1999. p: 45).
Por lo que esta Juzgadora debe cumplir con lo ya reiterado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo dictar una sentencia “sui generis”, al estar en presencia del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, en virtud de que la misma debe cumplir con los requisitos formales, según Ponencia de la ciudadana Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, Sentencia Nº 280 de fecha 20-06-06, Exp: Nº C06-0159, la cual señala que:
“La decisión que se dicte en los procedimientos establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como la ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.”

Y al trasladar quien aquí decide la doctrina y jurisprudencia antes trascrita al presente caso correspondiente a la causa signada con el Nº 2C-2025-07, seguida la hoy Joven Adulta Acusada (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya antes identificada, en la comisión de los delitos de CO-AUTORA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 455°, en concordancia con los artículos 458 y 83, todos del Código Penal; CO-AUTORA DEL DELITO DE TENTATIVA ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7º, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ejecutados en perjuicio del ciudadano víctima CLIMACO GUSTAVO BORJA CALDERIN; y por ello se realiza la observación, que en el cuerpo de la presente sentencia de admisión de hechos, se dejó establecida la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, así como las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron al presente dictamen. En cuanto a la sanción a imponer y concluida la individualización del hoy Joven Adulta Acusada (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya antes identificada, en relación a la conducta que desplegó, subsumiéndose la misma en la comisión de los delitos de CO-AUTORA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 455°, en concordancia con los artículos 458 y 83, todos del Código Penal; CO-AUTORA DEL DELITO DE TENTATIVA ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7º, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ejecutados en perjuicio del ciudadano víctima CLIMACO GUSTAVO BORJA CALDERIN; delitos éstos sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este órgano jurisdiccional procede a analizar la sanción en el capítulo siguiente:
SANCIÓN
Este Tribunal a los efectos de la individualización de la sanción, pasa a analizarla de conformidad con lo establecido en el artículo 622 en sus diferentes literales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en los términos siguientes:
En cuanto al literal “a” del referido artículo, como consecuencia de la conducta realizada por la hoy Joven Adulta Acusada (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la comisión de los delitos de CO-AUTORA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 455°, en concordancia con los artículos 458 y 83, todos del Código Penal; CO-AUTORA DEL DELITO DE TENTATIVA ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7º, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ejecutados en perjuicio del ciudadano víctima CLIMACO GUSTAVO BORJA CALDERIN, cuando el día 02 de febrero del 2007,siendo las 9:00 de la noche aproximadamente se encontraba el ciudadano CLIMACO GUSTAVO BORJA CALDERIN, en su carro trabajando como taxista por el km4 vía Perijá, Maracaibo estado Zulia, cuando se montaron una muchacha la cual quedó identificada posteriormente como la adolescente (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien se monto en el puesto de atrás y un sujeto que se montó en el puesto de adelante, le dijeron que los llevara para el Sector llamado Ciudad del Sol y cuando llegaron, la adolescente (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) le paso una pistola al muchacho y este apuntó al ciudadano CLIMACO GUSTAVO BORJA CALDERIN y le dijo que le entregara el dinero sino quería que le diera un tiro, entonces la victima le entregó el dinero, el reloj y un celular, entonces la adolescente (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tenia puesto un cuchillo y se lo colocó a la víctima en el cuello y el sujeto le daba con la pistola, pero la víctima metía la mano derecha y después le dio una patada y lo saco del carro pero el sujeto le quito una llave, la cual era del tranca palancas y el sujeto creyó que era la de prender el carro, como no pudo prender el carro se fueron corriendo, entonces unas personas que estaban cerca de ahí se les pegaron atrás y agarraron a la muchacha pero el chamo se fue. Llamando al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, informando lo ocurrido, llegando al sitio el OFICIAL: NAVARRO DARWIN, PLACA 323, en la Unidad Policial PSF-053, adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de este Instituto, quien se encontraba realizando labores de patrullaje en la calle 165 con avenida 42 de la Urbanización Coromoto, cuando la Central de Comunicaciones informó que en el conjunto residencial Plaza del Sol, calle 178 con avenida 41, la comunidad tenía restringida a una persona, motivo por el cual se trasladé al lugar y al llegar se entrevisto con un ciudadano quién se identificó como CLIMACO GUSTAVO BORJA CARDERIN, titular de la cédula de identidad número V.-16.731.230, quién le informó que un ciudadano en compañía de la adolescente a quién tenia restringida lo habían sometido después que le presto sus servicios como taxista y lo habían despojado bajo amenaza de muerte con un arma de fuego de un celular, un reloj de pulsera y 160.000 bolívares aproximadamente, por tal motivo procedió al arresto de la adolescente no sin antes informarles sus derechos y garantías según lo estable los Artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se traslado hasta la Sede Operativa del Despacho, donde al llegar la adolescente dijo llamarse (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), informando además que su familiar era su cónyuge y fue la persona que logro huir del sitio; por lo que se levantó todo el procedimiento policial y se realizaron todas las actuaciones necesarias para el presente caso; y en virtud de lo antes expuesto tales hechos, encuadran perfectamente en los tipos penales en la comisión de los delitos de CO-AUTORA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 455°, en concordancia con los artículos 458 y 83, todos del Código Penal; CO-AUTORA DEL DELITO DE TENTATIVA ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7º, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ejecutados en perjuicio del ciudadano víctima CLIMACO GUSTAVO BORJA CALDERIN, en forma total sin desvirtuar circunstancia alguna. Por lo que se levantó todo el procedimiento y se realizan todas las actuaciones necesarias para el presente caso, todo lo cual ha quedado esbozado en la acusación interpuesta por el ciudadano Fiscal Trigésimo Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, lo que basta para demostrar que el hecho delictivo si ocurrió.
Ahora bien, en cuanto al literal “b”, referente a la comprobación de que el adolescente haya participado en el hecho delictivo; como consecuencia de las actuaciones practicadas, de igual manera la conducta desplegada por la hoy Joven Adulta Acusada (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la comisión de los delitos de CO-AUTORA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 455°, en concordancia con los artículos 458 y 83, todos del Código Penal; CO-AUTORA DEL DELITO DE TENTATIVA ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7º, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ejecutados en perjuicio del ciudadano víctima CLIMACO GUSTAVO BORJA CALDERIN, en la cual queda señalada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los dos (2) hechos, conjuntamente con el conjunto de pruebas aportadas por la Representación Fiscal Especializada en el escrito acusatorio el cual cursa inserto a la presente causa signada con el Nº 2C-2025-07, las cuales fueron admitidas por éste Tribunal de Control, por ser necesarias, útiles y pertinentes para el esclarecimiento del presente hecho y en el Procedimiento Especial acogido por la adolescente, es decir, la admisión de los hechos, quedó demostrada su participación en el hechos que le imputa el Ministerio Público, el cual encuadra perfectamente en los delitos de CO-AUTORA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 455°, en concordancia con los artículos 458 y 83, todos del Código Penal; CO-AUTORA DEL DELITO DE TENTATIVA ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7º, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ejecutados en perjuicio del ciudadano víctima CLIMACO GUSTAVO BORJA CALDERIN.

En cuanto al literal “c” referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, ha quedado plenamente demostrada la ejecución de una acción delictual por parte de la hoy Joven Adulta Acusada (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la comisión de los delitos de CO-AUTORA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 455°, en concordancia con los artículos 458 y 83, todos del Código Penal; CO-AUTORA DEL DELITO DE TENTATIVA ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7º, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ejecutados en perjuicio del ciudadano víctima CLIMACO GUSTAVO BORJA CALDERIN, que refleja el resultado de la acción antijurídica realizado por la hoy Joven Adulta Acusada y ya antes identificada, y la cual es contraria a derecho, ya que atenta contra los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando esta ultima como el máximo bien jurídico, de una persona en esta caso del ciudadano víctima CLIMACO GUSTAVO BORJA CALDERIN, por tal motivo la conducta de la misma se subsume en los tipos penales de en la comisión de los delitos de CO-AUTORA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 455°, en concordancia con los artículos 458 y 83, todos del Código Penal; CO-AUTORA DEL DELITO DE TENTATIVA ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7º, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ejecutados en perjuicio del ciudadano víctima CLIMACO GUSTAVO BORJA CALDERIN.

En cuanto al literal “d” el grado de responsabilidad del adolescente, ha quedado plenamente definido en el hecho aconteció el día el día 02 de febrero del 2007,siendo las 9:00 de la noche aproximadamente se encontraba el ciudadano CLIMACO GUSTAVO BORJA CALDERIN, en su carro trabajando como taxista por el km4 vía Perijá, Maracaibo estado Zulia, cuando se montaron una muchacha la cual quedó identificada posteriormente como la adolescente (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) quien se monto en el puesto de atrás y un sujeto que se montó en el puesto de adelante, le dijeron que los llevara para el Sector llamado Ciudad del Sol y cuando llegaron, la adolescente (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) le paso una pistola al muchacho y este apuntó al ciudadano CLIMACO GUSTAVO BORJA CALDERIN y le dijo que le entregara el dinero sino quería que le diera un tiro, entonces la victima le entregó el dinero, el reloj y un celular, entonces la adolescente (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), tenia puesto un cuchillo y se lo colocó a la víctima en el cuello y el sujeto le daba con la pistola; y en virtud de la conducta desplegada ese día con lo cual aunado al conjunto de pruebas presentadas por la Vindicta Pública Especializada y el procedimiento especial acogido por la hoy Joven Adulta Acusada (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya antes identificada, es decir, la admisión de los hechos, ha quedado comprobada su participación en la comisión de los delitos de CO-AUTORA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 455°, en concordancia con los artículos 458 y 83, todos del Código Penal; CO-AUTORA DEL DELITO DE TENTATIVA ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7º, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ejecutados en perjuicio del ciudadano víctima CLIMACO GUSTAVO BORJA CALDERIN.

En cuanto al literal “e” referente a la Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, ésta juzgadora pasa a imponer las sanciones de y lo sanciona a cumplir las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 ejusdem, POR UN PLAZO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES PARA SER CUMPLIDAS DE MANERA SUCESIVA, APLICANDO AL PRESENTE CASO DE DOS (2) AÑOS DE SANCION LA REBAJA DE UN TERCIO, ES DECIR QUE A LOS DOS (2) AÑOS, SE LE REBAJA OCHO (8) MESES, POR LO QUE EL PLAZO DE LA SANCION ES DE UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, en virtud de que la rebaja está prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es de un tercio; por ante el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ser este el Ejecutor de la presente sentencia en el entendido que la hoy joven adulta acusada antes identificada queda sometida a esta sanciones todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en otro orden de ideas, es menester destacar que nuestra Legislación contempla la medida de privación de libertad como medida de ultima ratio y por vía excepcional, esto se debe a que nuestro Ley Especial tiene un carácter eminentemente Educativo, donde la prioridad es que el adolescente pueda dentro de los parámetros establecidos, desarrollar todos sus derechos inherentes al ser humano. La aptitud de la hoy Joven Adulta acusada ya antes identificada, de Admitir los dos hechos imputados, demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento tácito, por la misma trasgresora primaria de estos delitos, y asimismo contar siempre desde el día de su presentación, con el apoyo familiar de su representante legal el ciudadano en compañía de su representante legal el ciudadano NERIO ANTONIO BASTIDAS, cedula de identidad Nº V-1.654.143, elementos éstos importantes que inciden en el ánimo de ésta juzgadora para que decida que disminución de la sanción y cual medida le concederá a la identificada Joven Adulta Acusada, y se le otorgue una oportunidad de poder desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con una mínima restricción, es por lo que quien aquí decide, y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la sanción con las medidas antes indicadas.
En cuanto al literal “f” se trata hoy Joven Adulta Acusada ya anteriormente identificada, no manifiesta incapacidad de ningún tipo para el cumplimiento de las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 ejusdem, POR UN PLAZO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES PARA SER CUMPLIDAS DE MANERA SUCESIVA, APLICANDO AL PRESENTE CASO DE DOS (2) AÑOS DE SANCION LA REBAJA DE UN TERCIO, ES DECIR QUE A LOS DOS (2) AÑOS, SE LE REBAJA OCHO (8) MESES, POR LO QUE EL PLAZO DE LA SANCION ES DE UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, en virtud de que la rebaja está prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es de un tercio; por ante el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ser este el Ejecutor de la presente sentencia. Ya que la hoy Joven Adulta Acusada (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la comisión de los delitos de CO-AUTORA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 455°, en concordancia con los artículos 458 y 83, todos del Código Penal; CO-AUTORA DEL DELITO DE TENTATIVA ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7º, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ejecutados en perjuicio del ciudadano víctima CLIMACO GUSTAVO BORJA CALDERIN, asumió en la Audiencia Preliminar el día 05-03-09, su responsabilidad en el hecho comprobado y sabe la consecuencia jurídica que de ella deviene.
En cuanto al literal “g”, referidos al esfuerzo de la hoy adolescente acusada por reparar el daño, éste Tribunal considera muy importante que la hoy Joven Adulta Acusada ya antes identificado, haya manifestado su participación en los dos (2) hechos imputados, sin evadir su responsabilidad, y siempre contando con el apoyo familiar de su progenitor ciudadano NERIO ANTONIO BASTIDAS, cedula de identidad Nº V-1.654.143, solicitando conjuntamente con su Defensora Público Especializada Nº 9 Encargada Dra. Sorénis Mármol, la inmediata imposición de la sanción, esto es considerado como un acto de total arrepentimiento y la intención de por lo menos reparar el daño social, emocional y psicológico causado a la ciudadana víctima, mediante el cumplimiento de la sanción.
En base a los razonamientos antes señalados este juzgadora considera procedente y ajustado a Derecho sancionar a la hoy Joven Adulta Acusada (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la comisión de los delitos de CO-AUTORA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 455°, en concordancia con los artículos 458 y 83, todos del Código Penal; CO-AUTORA DEL DELITO DE TENTATIVA ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7º, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano víctima CLIMACO GUSTAVO BORJA CALDERIN, en la presente causa signada con el Nº 2C-2025-07, con la imposición de las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 ejusdem, POR UN PLAZO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES PARA SER CUMPLIDAS DE MANERA SUCESIVA, APLICANDO AL PRESENTE CASO DE DOS (2) AÑOS DE SANCION LA REBAJA DE UN TERCIO, ES DECIR QUE A LOS DOS (2) AÑOS, SE LE REBAJA OCHO (8) MESES, POR LO QUE EL PLAZO DE LA SANCION ES DE UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, en virtud de que la rebaja está prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es de un tercio; por ante el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ser este el Ejecutor de la presente sentencia, ya que la aptitud de la hoy Joven Adulta Acusada ya debidamente identificada, de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y asimismo de tener desde su momento de presentación con el apoyo familiar de su progenitor ciudadano NERIO ANTONIO BASTIDAS, cedula de identidad Nº V-1.654.143, elementos éstos que deben ser tomados en consideración para acordarle como sanción unas medidas menos gravosas y a su vez darle la oportunidad de desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, razón por la cual y en atención a las previsiones establecidas en la ley, considera esta juzgadora que lo más procedente es imponerle la medida antes referida, y se aplica al presente caso, la rebaja prevista en la norma establecida en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo ésta rebajada de un tercio, ES DECIR QUE A LOS DOS (2) AÑOS, SE LE REBAJA OCHO (8) MESES, POR LO QUE EL PLAZO DE LA SANCION ES DE UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, en virtud de que la rebaja está prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es de un tercio; por ante el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ser este el Ejecutor de la presente sentencia. Todo de conformidad al artículo 583 ejusdem, en concordancia con el artículo 622 de la Citada Ley Especial.

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Declara responsable penalmente a la hoy Joven Adulta Acusada (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la comisión de los delitos de CO-AUTORA DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en el articulo 455°, en concordancia con los artículos 458 y 83, todos del Código Penal; CO-AUTORA DEL DELITO DE TENTATIVA ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 7º, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ejecutados en perjuicio del ciudadano víctima CLIMACO GUSTAVO BORJA CALDERIN; por lo que tiene que cumplir la misma con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 ejusdem, POR UN PLAZO DE UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES PARA SER CUMPLIDAS DE MANERA SUCESIVA, APLICANDO AL PRESENTE CASO DE DOS (2) AÑOS DE SANCION LA REBAJA DE UN TERCIO, ES DECIR QUE A LOS DOS (2) AÑOS, SE LE REBAJA OCHO (8) MESES, POR LO QUE EL PLAZO DE LA SANCION ES DE UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES, en virtud de que la rebaja está prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual es de un tercio; por ante el Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por ser este el Ejecutor de la presente sentencia, la cual en este caso queda regida por este lapso, en virtud de habérsele aplicado al presente caso la rebaja de un tercio prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y medidas éstas a imponer, por el Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad. Todo ello con fundamento en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente en el término legal.


Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SUPLENTE ENCARGADA

Dra. LAURA VILCHEZ RIOS

LA SECRETARIA SUPLENTE ENCARGADA
Abg. NINOSKA MELEAN

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando anotada bajo el Nro: 10-09.

LA SECRETARIA SUPLENTE ENCARGADA
Abg. NINOSKA MELEAN



LVR/lvr.-
CAUSA 2C-2025-07.
SIN DETENIDO.-