REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 de Marzo de 2009
198º y 149º

CAUSA: 2C-2720-09. DECISIÓN N°: 077-09.

SUSPENSION PROCESO A PRUEBA
I
Vista la Audiencia realizada en esta misma fecha, con ocasión de celebrar la Audiencia de Conciliación fijada en la presente causa seguida en contra del joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 376 parágrafo último del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), este Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

II

En fecha 08/12/08 se realiza Preacuerdo de Conciliación por ante la Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público en el cual el joven adulto imputado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), se obliga a no tener contacto ni por si, ni por interpuestas personas con la víctima, ni con su familia; asistir a una orientación psicológica por parte de la Oficina de Servicios Auxiliares de la LOPNA, por el tiempo que determine el Tribunal; someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; consignar Constancia de Estudio actualizada ante el Tribunal. Así se acordó en el Despacho de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente.

En esta misma fecha, en la celebración de la audiencia de conciliación, se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio ABOG. BLAMCA YANINE RUEDA GONZALEZ, quien expuso: “Visto el preacuerdo conciliatorio que realizaron ante mi despacho, el joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acompañado de su representante legal, y la representante legal de la víctima ciudadana YANETH OCHOA PEREA, procedo a ratificar en este acto la solicitud de conciliación presentada ante este Tribunal el día 31-01-2008, solicito al Tribunal escuche a las partes a objeto de verificar sus dichos y en tal sentido homologue el preacuerdo, fije las obligaciones a cumplir y suspenda el proceso a prueba hasta el cumplimiento efectivo de todas las obligaciones pactadas, mediante el cual el imputado se compromete a: 1.- No tener contacto ni por si, ni por interpuestas personas con la víctima, ni con su familia; 2.- Asistir a una orientación psicológica por parte de la Oficina de Servicios Auxiliares de la LOPNA, por el tiempo que determine el Tribunal; 3.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 4.- Consignar Constancia de Estudio actualizada ante el Tribunal. Es todo”. Posteriormente la Juez procedió a imponer al joven adulto de los derechos y garantías que consagra la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a su favor. Leyó y explicó el contenido del numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Artículo 654 de la Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que el silencio no le perjudicaba. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al Artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se le imprime a esta audiencia, explicó sencilla y claramente al joven adulto el desarrollo de la Audiencia, y si ha entendido el acto de la presente Audiencia de Conciliación; quien manifestó que Si entendía, el Tribunal impone y lee al joven adulto el preacuerdo celebrado por las partes integrantes del presente proceso, por ante la Fiscalía 37° del Ministerio Público, en fecha 08/12/2008 y si esa era su firma y su conformidad en el acuerdo, a lo cual manifestó el joven adulto que esa era su firma. En este estado se le otorga la palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta Defensa Especializada vistas las presentes actuaciones procesales solicita sea homologado el preacuerdo conciliatorio llevado a efecto ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público en fecha 08 de Diciembre del 2008, y a su vez se suspenda el proceso a prueba, igualmente solicito copia de esta audiencia, es todo”. Oídas las exposiciones de las partes y por cuanto de las actas procesales se observa que el joven adulto (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), acompañado por su representante legal, éste Tribunal Aprueba la presente Acta de Conciliación y acuerda la SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de tres (03) meses y se fija Audiencia Oral y Reservada para verificar el cumplimiento de las obligaciones para el día 02-06-2009, a las diez (10:00 am) de la mañana.

Ante la situación jurídica planteada, observa esta Sala de Control, lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción, el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.

Analizados como han sido los hechos en la presente causa, observa este Juzgado de Control que los mismos son encuadrables en el tipo penal denominado ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376, del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), observándose que según lo pautado en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este delito no es susceptible de privación de libertad, lo que permite corroborar el primer requisito para la procedencia de esta fórmula alternativa al proceso penal como es la Conciliación, en consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Garantísta del debido proceso, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: HOMOLOGAR el preacuerdo celebrado en fecha 08/12/2008 entre las partes del presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 578, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al joven adulto (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 376, del Código Penal, cometido en perjuicio del niño (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quedando el adolescente comprometido a cumplir con las siguientes obligaciones, con la aprobación de la representación fiscal y la víctima, las cuales son: 1.- No tener contacto ni por si, ni por interpuestas personas con la víctima, ni con su familia; 2.- Asistir a una orientación psicológica por parte de la Oficina de Servicios Auxiliares de la LOPNA de este Circuito Judicial Penal; 3.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal; 4.- Consignar Constancia de Estudio actualizada ante el Tribunal. Así se acordó en el Despacho de la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente. SEGUNDO: Suspende el Proceso a Prueba de la Presente causa por el lapso de TRES (03) MESES, y se fija Audiencia Oral y Reservada de Verificación del Cumplimiento de las obligaciones impuestas al adolescente antes mencionado, para el día MARTES DOS (02) DE JUNIO de 2009, a las DIEZ (10:00AM) de la mañana. TERCERO: Se le hace del conocimiento al joven adulto imputado, que hasta tanto no de fiel cumplimiento a la presente Conciliación pactada, no se Sobreseerá la presente causa. CUARTO: Este Tribunal hace la advertencia al joven adulto imputado, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser notificada al Ministerio Público. ASI SE DECIDE.-


LA JUEZ PROFESIONAL (S),

DRA. LAURA VILCHEZ RIOS.


LA SECRETARIA,

ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.


En esta misma fecha se registra la presente decisión bajo el N° 077-09.
LA SECRETARIA,