REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 02 de Marzo de 2009
198° y 150°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-2737-09.- DECISION: 078-09
JUEZ SUPLENTE ENCARGADA: DRA. LAURA VILCHEZ RIOS.
FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PÚBLICA 04°: ABG. LUISTTE JIMENEZ.
SECRETARIA (S): NINOSKA MELEAN GONZALEZ
VICTIMAS: LUIS ANTONIO MENDEZ, ORANGEL GONZALEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO
______________________________________________________________________
En el día de hoy, Lunes dos (02) de Marzo de 2009, siendo las (04:30 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano DR. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal (A) Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial , de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por la ciudadana Jueza Dra. LAURA VILCHEZ RIOS, juez suplente encargada, y la Secretaria suplente Abg. NINOSKA MELEAN GONZALEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano DR. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31° del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien figura como imputado, acompañado por su Representante Legal MAYERLIN LUCIA PUCHE MARRUGO, titular de la cedula de identidad Nº 13.300.879, (hermana del adolescente) debidamente asistido por la DEFENSA PUBLICA 4°, ABOG. LUISETTE JIMENEZ. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano DR. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal Auxiliar (31) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento en esta audiencia al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de: CO AUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN PERJUICIO DE LUIS ANTONIO MENDEZ Y ORANGEL GONZALEZ, previsto en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos Luis Antonio Méndez, Orangel González y EL ESTADO VENEZOLANO, previsto en el articulo 277 en concordancia con el articulo 276 del Código Penal, ya que el joven fue aprehendido en el día de ayer por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando estos tiene conocimiento de que el mismo, se había introducido dentro de las instalaciones de la empresa EDELCA, ubicada en el sector tres locos vías las tuberías Detrás del comando regional numero tres de la guardia nacional, en la ciudad de Maracaibo, y quien según informó venía huyendo de un grupo de personas de raza guajira que le perseguían, y al estar en el comando de la guardia, se presentó la ciudadana María Josefa González quien indicó que el joven junto a otro y con el uso de un arma de fuego, minutos antes, había despojado de sus pertenencias a los ciudadanos Luis Antonio Méndez y Orangel González y le habían propinado a cada uno un disparo en su humanidad, quedando gravemente heridos y recluidos en Hospital Universitario de Maracaibo, donde están siendo operados de emergencia y en consecuencia se presenta por la comisión de los delitos mencionados, se solicita se ordene seguir los trámites del procedimiento ordinario en la presente causa y se imponga como medida cautelar la DETENCION PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme al articulo 559 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en virtud de que estamos en presencia de un delito grave que amerita privación de libertad como sanción, no existen suficientes garantías de que la misma acudirá a la mencionada audiencia y en virtud de las evidencias que en su contra existen en la causa que apenas se inicia. Pido copia simple de la presente acta. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien en relación a los hechos manifestó: “NO DESEO DECLARAR, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica, ABG. LUISETTE JIMENEZ quien expuso: “En primer lugar esta defensa hace observar que el adolescente es presentado con evidencia de tortura y de mal trato por parte del cuerpo policial que levanto la aprehensión es por ello que solicito con fundamento a lo estipulado en el articulo 253 y obligados a denunciar tales hechos tal como lo establece el articulo 275 de la misma Ley especial, Vista la solicitud fiscal esta defensa solicita el cese de la aprehensión policial, el procedimiento ordinario y asimismo, solicito a la ciudadana Juez acuerde la medida distinta a la solicitada por el Ministerio Publico, por cuanto, a mi defendido lo asiste la presunción de inocencia. Así mismo solicito se le practique examen medico legal y finalmente solicito copia de las actas que conforman la presente causa, y copia del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente, el Juez de este Despacho, toma la palabra y expone: “Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el representante del Ministerio Público y a la cual se adhirió la defensa. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputado al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de: CO AUTOR DE HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN PERJUICIO DE LUIS ANTONIO MENDEZ Y ORANGEL GONZALEZ, previsto en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de los ciudadanos LUIS ANTONIO MENDEZ, ORANGEL GONZALEZ Y EL ESTADO VENEZOLANO, previsto en el articulo 277 en concordancia con el articulo 276 del Código Penal, por considerar que la conducta desplegada por el adolescente se subsume a los tipos penales antes señalado, de igual manera se hace la advertencia que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En virtud de las consideraciones antes explanadas, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública, de que se imponga en ésta Audiencia a su defendido, una medida menos gravosa de la solicitada por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional en cuanto a lo peticionado por la Defensa Publica Especializada en la realización de examen medico legal integral al referido adolescente lo declara con lugar, en virtud del derecho a la vida consagrado en el articulo 43 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y el articulo 83 Ejusdem que consagra el Derecho a la Salud; y en cuanto a la petición de que se investigue a los funcionarios actuantes de este procedimiento, se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al fiscal superior, por consiguiente éste Tribunal acoge la solicitud fiscal en relación a la detención preventiva de libertad, de conformidad con en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, por considerar que estamos ante un delito susceptible de privación de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y a su vez, existen elementos que presuntamente responsabilicen al adolescente en el hecho desplegado, tomando en consideración la denuncia de quienes aseveraron la conducta desplegada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Dicho decreto se hace necesario a los efectos de asegurar las resultas del proceso, tomando en cuenta fundamentalmente la entidad de los delitos, los elementos que relacionan al sujeto con los hechos, la contención, el peligro de fuga, de que no se obstruyan el proceso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado, es decir el Fomus Boni Iuri, el Periculum in Mora y el Principio de Proporcionalidad que son los elementos que deben tomarse en cuenta para dictar una medida de esta naturaleza, y no otro, que son: El Fomus Boni Iuri: Por cuanto en el presente caso existen suficientes presunciones sobre la participación del adolescente en los hechos, fundado en el Acta Policial de Aprehensión y la identificación de la víctima, donde señala al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como la persona que cometió el delito imputado por el Ministerio Publico. El Periculum In Mora: Tomando en cuenta la magnitud de los delitos y la sanción definitiva que pudiera aplicarse, pudiera existir peligro de fuga, además de obstaculización del proceso, y El Principio de Proporcionalidad: es decir que la medida aplicable debe ser equitativa con el daño causado o con el delito imputado. Dicho lo anterior y transcurrido el lapso de 96 horas para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo CUARTO: Se ordena nuevamente el ingreso preventivo del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en el Centro de Formación Integral Sabaneta, comisionándose para el traslado al departamento Bolívar Santa Lucia de la Policía Regional. QUINTO: Se declara con lugar lo peticionado por la Defensa publica en cuanto a la valoración medica integral de su defendido ante la Medicatura Forense de esta ciudad por lo cual se acuerda oficiar garantizando así el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 y 43 de nuestra Carta Magna, que consagra el Derecho a la Salud y la vida. SEXTO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por la Defensa y la Fiscalia. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se registro la presente decisión bajo el Nº 078-09. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las (05:00 PM) horas de la tarde.” Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ SUPLENTE ENCARGADA,

DRA. LAURA VILCHEZ RIOS.




EL FISCAL 31° DEL MINISTERIO PÚBLICO,


DR. FREDDY OCHOA PERALTA.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

LA DEFENSA PÚBLICA 4°,

ABG. LUISETTE JIMENEZ.
EL REPRESENTANTE LEGAL,

MAYERLIN LUCIA PUCHE MARRUGO.

LA SECRETARIA,

ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.









LVR/mlb
Causa: 2C-2737-09.-