REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL.
Maracaibo, 20 de Marzo de 2009
198° y 150°
Causa Nº 2C-2141-07 Decisión Nº 103-09.
Visto el escrito interpuesto por la profesional del derecho Abg. YAJAIRA FINOL DE GONZALEZ, Defensora Pública Especializada N° 03 para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 26 de Septiembre de 2009, actuando con el carácter de Defensora de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la cual solicita se DECRETE EL ARCHIVO JUDICIAL, todas vez que el al Ministerio Publico se le ha vencido el lapso de setenta (70) días, para presentar acto conclusivo, en la causa seguida en contra de los adolescentes antes mencionados; este tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
De la revisión realizada a los libros de entrada y salida de causas, así como del libro diario llevados por este tribunal se pudo evidenciar que efectivamente en fecha catorce (07 ) de Junio de 2007, se llevo a efecto Audiencia de presentación de Detenidos, de conformidad con las previsiones establecidas en el articulo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de nuestra Ley Especial, y entre otras cosas se acordó Decretar en contra de los adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) (para el momento de ocurrir los hechos) las medidas cautelares previstas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su literal “C”: obligación de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de presentarse por ante la Oficina de Trabajo Social, cada treinta (30) días comenzando sus primeras presentación el día 06-07-07, medida esta que se decretan para asegurar la comparecencia de los imputados de autos a los demás actos del proceso.
La referida causa se remite en fecha 13-06-07, constante de veintitrés (23) folios útiles, por haberse vencido el lapso de ley, a la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que continué con su investigación.
En fecha 16 de Mayo de 2008, se recibió solicitud constante de un (1) folio útil, suscrita por la Defensora Publica Dra. YAJAIRA FINOL, actuando con el carácter de defensora de los adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), donde solicita la conclusión de la investigación conforme a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; Por lo que este órgano jurisdiccional, procede a fijar el acto de audiencia oral y reservada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Adjetivo Penal, para el día 11-06-08, la cual se difiere por la incomparecencia del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que se ordena fijarla nuevamente para el día 10-07-08; día este en que se lleva a efecto la misma, en virtud del pedimento de la defensa, en la que acordó fijar el plazo prudencial de setenta (70) días, contados partir del día 11-07-08, los cuales vencen en fecha, 18-09-08, par que la Vindicta Pública presentará su correspondiente acto conclusivo, constatándose que la Representación Fiscal, no presentó ningún acto conclusivo en la presente causa, ni solicito a prórroga del lapso de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Y del análisis exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa signada con el Nº 2C-2141-07, este órgano jurisdiccional; antes de emitir su pronunciamiento de ley, se permite realizar el siguiente planteamiento de derecho: Si bien es cierto, que el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
…”El Ministerio Público procurará dar termino a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera…”
…Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación…”
… “Para la fijación de este plazo, el juez deberá oir al Ministerio Público y al imputado y tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, en materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico y delitos conexos…”
como lo es el caso que nos ocupa, por lo que esta Juzgadora observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 7 dispone lo siguiente:
…“La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución….”
Ahora bien, en atención a la citada norma Constitucional, el artículo 29 de la referida Carta Constitucional, reza lo siguiente:
...”El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades…”
Asimismo el mencionado artículo no establece la imprescriptibilidad de las acciones cuando reza lo siguiente:
… “Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía…”
En el entendido que el único Órgano que tiene potestad Constitucional para ejercer el control concentrado es la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ello por disposición del artículo 335 de Nuestra Carta Magna, que reza lo siguiente:
…”El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniformidad interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República…”
En este mismo orden de ideas, y amparada en el artículo 335 del referido Texto Constitucional, es por lo que el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, ha dictado reiterados fallos los cuales son vinculantes para los Órganos Jurisdiccionales, conservando de manera pacífica y reiteradamente el criterio de que los delitos de Drogas, son considerados como delitos de Lesa Humanidad, por cuanto se consideran como un ataque sistemático en contra de la sociedad y población civil lo que conlleva a que éstos delitos sean de los establecidos en el artículo 29 Constitucional como delitos imprescriptibles, tal como lo establecen entre otras la sentencia N° 2502 de fecha 05-08-2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray. En dicho fallo, así como en las ratificaciones de ese criterio vinculante, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal no hace expresa mención de que los delitos de posesión de sustancias ilícitas no son considerados como delitos de Lesa Humanidad; por lo esta Juzgadora, quien a quien decide, considera que en efecto la excepción contemplada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, se aplica en el presente caso, tal como se evidencia del parágrafo tercero del ya referido artículo, por los razonamientos antes expuesto es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe declarar SIN LUGAR, la solicitud de la defensora Publica Especializada Nº 03. Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantísta del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la referida Carta Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de ARCHIVO JUDICIAL peticionada por la ciudadana Defensora Pública Nº 3 Especializada Dra. YAJAIRA FINOL GONZÀLEZ, lo cual tiene como fundamento el último aparte del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalia Trigésima Primera del Ministerio Público una vez transcurrido el lapso de ley. SEGUNDO: Notificar a las partes de la presente decisión. ASI SE DECLARA.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL SUPLENTE ENCARGADA
DRA. LAURA VILCHEZ RIOS.
LA SECRETARIA SUPLENTE ENCARGADA
ABG. NINOSKA MELÉAN GONZÁLEZ

La presente decisión quedo registrada bajo el número 103-09. Y se oficio al departamento de Alguacilazgo bajo el número 712-09.
LA SECRETARIA
ABG. NINOSKA MELÉAN GONZÁLEZ


2C-2141-07.-
LVR/ joha.-*