REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 20 de Marzo de 2009
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA 2C-2762-09.-
JUEZA (S): Dra. LAURA VILCHEZ RIOS
FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PRIVADA: ABOG. HENDER JOSE SARCOS SOTO.
SECRETARIA (S): ABOG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
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En el día de hoy, Viernes Vente (20) de Marzo de 2009, siendo las (5:00 PM) horas de la tarde, fecha y hora fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud invocada por el ciudadano ABOG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, presidido por la ciudadana Jueza DRA. LAURA VILCHEZ RIOS, y la Secretaria suplente Abg. NINOSKA MELEAN GONZALEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia del ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien figura como imputado, a quien se le preguntó si contaba con defensor de confianza que lo asista, respondiendo que si, procediendo el mismo junto con su representante legal a nombrar al ABOGADO HENDER JOSE SARCOS SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 5.799.290, INPREABOGADO Nº 25.294, domicilio procesal: Av. 16, Sector El Tránsito, Casa Nº 95C-59, Maracaibo, estado Zulia. Teléfono: 0414-6366915. Procediendo la Juez del Tribunal a tomar el juramento de ley, exponiendo el profesional del derecho: “Acepto el cargo de Defensor del Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para asistirlo en la presente Causa, y juro cumplir con las funciones inherentes al mismo, es todo”. Así mismo se deja constancia que se encuentra presente la ciudadana CARMEN ROSA RAMIREZ DE PIRELA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.820.449. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra al ciudadano Abg. FREDDY OCHOA PERALTA, en su carácter de Fiscal 31° (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Penal, quien expuso: “Presento en esta audiencia al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, dado que consta en actas que el adolescente fue aprehendido el día de ayer, siendo aproximadamente las 04:25 horas de la tarde, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes se encontraban en comisión conjuntamente con funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipio San Francisco, en momentos en que se desplazaban por la Circunvalación Nº 1, a la altura del Barrio Padre de la Patria, de la Parroquia Cecilio Acosta, del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, les llamó la atención el hecho de que una persona de sexo masculina de aspecto juvenil, vistiendo franela blanca y pantalón deportivo color azul, al notar la presencia policial, ocultó debajo de su franela lo que a la vista pareció un arma de fuego, quien emprendió veloz huida con la intención de evadirse, procediendo a ir detrás del mismo, quien se introdujo a una residencia adyacente, ubicada al margen de una quebrada, a la que tomando las previsiones del caso, ingresaron con la finalidad de impedir cualquier acción de riesgo que pudiera ejercer el referido joven en contra de otras personas ajenas a los acontecimientos; una vez en el interior de la vivienda exactamente ubicada en Circunvalación Nº 1, Barrio Padre de la Patria, Sector 01, casa sin número, entrando por frente a la frutería Los Tres Hermanos, al borde de la quebrada conocida como MAMONCITO, Parroquia Cecilio Acosta, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en la sala de dicha residencia, se encontraron con el ciudadano, a quien se le practicó una requisa corporal, no lográndole incautar nada, sin embargo al realizar una revisión en el área referida, se logró localizar entre los cojines de un juego de recibo, un arma de fuego tipo revolver, marca COLT, modelo KING COBRA, 357 MAGNUM CARTRIDGE, serial KE7570, en acero inoxidable y empuñadura de material sintético, el cual fue incautado, procediendo a la detención de dicho ciudadano, quedando identificado como (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Se realizó verificación en el Sistema Integrado de Información Policial del arma de fuego antes descrita, constatándose que la misma no se encuentra solicitada. Por todo lo expuesto, solicito que la presente causa se continúe por las reglas del Procedimiento Ordinario, toda vez que faltan diligencias que practicar a fin de lograr el esclarecimiento de los hechos. Ahora bien, vista la precalificación dada a los hechos, esta representación fiscal solicita se haga cesar la aprehensión policial del adolescente y en tal sentido decrete una medida cautelar menos gravosa de la contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo solicito se me expida copia simple del acta de presentación. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., de las garantías fundamentales establecidas en los artículos 538 al 547 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se procedió a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Quien en relación a los hechos que se le imputan, siendo las 05:15 horas de la tarde expuso: “(OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).”. Se deja constancia que el adolescente culminó su declaración siendo las 05:18 horas de la tarde. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “Antes de hacer mi pedimento consigno ante el Tribunal Constancia de Buena Conducta, expedida por el Consejo Comunal Padre de la Patria, Constancia de Estudios, expedida por la U. E. Nacional “General Rafael Urdaneta”, Factura de Electricidad y Servicios Municipales, donde consta la dirección de residencia, Constancia de Residencia, expedida por el Consejo Comunal Padre de la Patria Nº 1, y Constancia de Buena Conducta suscrita por miembros de la comunidad Padre de la Patria, quienes presenciaron el hecho cuando los funcionarios ingresaron a la casa del adolescente, quisieron ingresar a la misma y no le permitieron el acceso, todo constante de siete (7) folios útiles. En tal sentido me adhiero a la solicitud fiscal y así mismo solicito la entrega del adolescente a su representante legal quien se encuentra presente en este acto, Es todo”. Seguidamente, la Jueza de este Despacho, toma la palabra y expone: Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda seguir la presente Causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que faltan diligencias por practicar tal como lo manifestó el Representante del Ministerio Público, a la cual se adhirió la Defensa Técnica. SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE provisionalmente la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputada al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, haciendo la salvedad que la misma puede variar en el transcurso del proceso. TERCERO: En relación a la petición del Ministerio Público de que se ACUERDE LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el artículo 582 en su literal “c” de nuestra Ley Especial, a la cual no se opuso la Defensa, éste órgano jurisdiccional la acuerda toda vez, que existen elementos de convicción que hacen presumir a ésta Juzgadora que presuntamente el adolescente es responsable del hecho que se le imputa. Ahora bien, tomando en consideración la calificación dada a los hechos, que no amerita privación de libertad, tal y como lo dispone el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que, impone al adolescente plenamente identificado en actas, de la Medida Cautelare Sustitutiva, establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, traduciéndose la misma: El deber de presentarse cada treinta (30) días por ante esta Sede Judicial, empezando sus presentaciones el día 23 de Marzo del presente año. CUARTO: Se acuerda el EGRESO del adolescente del órgano policial aprehensor, y por vía de consecuencia su INMEDIATA LIBERTAD, así mismo se acuerda la entrega del referido adolescente a su Representante legal, presente en esta Sala de Control, CARMEN ROSA RAMIREZ DE PIRELA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.820.449. QUINTO: Se ordena agregar al expediente los recaudos consignados por la Defensa Privada. SEXTO: Se advierte al adolescente que el incumplimiento de las referidas medidas, pueden traer como consecuencia que este órgano jurisdiccional revoque las mismas, y se le imponga una más gravosa, de conformidad con las previsiones del artículo 262 del Código Adjetivo Penal SEPTIMO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Público. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se libró el oficio correspondiente. Se declaró cerrada la audiencia, siendo la (5:30 pm) horas de la tarde. Se oficio bajo el N° 720-09. Se registró la presente decisión bajo el Nº 105-09. Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.


LA JUEZA DE CONTROL,


DRA. LAURA VILCHEZ RIOS.
EL FISCAL 31° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. FREDDY OCHOAPERALTA.
LA DEFENSA PRIVADA,


ABG. HENDER JOSE SARCOS SOTO.
LA REPRESENTANTE LEGAL,


CARMEN ROSA RAMIREZ DE PIRELA.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,

(NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
LA SECRETARIA (S),


ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.



LVR/yasnahia.-
Causa: 2C-2762-09.-