REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA SEGUNDO DE CONTROL.
Maracaibo, 06 de Marzo de 2009
198° y 149°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO

CAUSA Nº: 2C-2742-09. DECISION Nº: 082-09.

JUEZA SUPLENTE ENCARGADA: DRA. LAURA VILCHEZ RIOS.
FISCAL: 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. FREDDY OCHOA PERALTA.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DEFENSA PRIVADO: ABG. HERBERT RAMOS.
SECRETARIA (S): ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ

En el día de hoy, viernes seis (06) de Marzo de 2009, siendo las (3:43 p.m.), fecha fijada a los efectos que tenga lugar el presente Acto de Audiencia de Presentación de Detenido, en atención a la solicitud incoada por la ciudadana ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31ª (A) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el ultimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En tal sentido, constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, por la ciudadana Jueza Suplente Encargada DRA. LAURA VILCHEZ RIOS, y la Secretaria Suplente ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ, quien previa solicitud de la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la concurrencia de la ciudadana ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal Especializado No. 31º (A) del Ministerio Público, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), debidamente asistido por el Defensor Privado ABOG. HERBERT RAMOS, quien previamente al acto fue debidamente juramentado por este tribunal con domicilio procesal en la Urbanización Raúl Leoni, Segunda Etapa, Edificio Nº 01, Bloque 04, apartamento 02-03, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0414-9620811, así mismo se deja constancia que se encuentra presente en esta sala de audiencia la representante legal la ciudadana KENNY VILCHEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.781.760. Acto seguido la ciudadana Jueza declaró abierta la audiencia y le concedió el derecho de palabra a la ciudadana ABG. FREDDY OCHOA PERALTA, en su condición de Fiscal 31º (A) del Ministerio Público ,quien expuso: “En este acto pongo a su disposición al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 y 276 del Código Penal, cometidos en perjuicio de JOSE GUILLERMO MORILLO y EL ESTADO VENEZOLANO, quien fue aprehendido el día de ayer 05 de Marzo de 2009, siendo aproximadamente las 10:15 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, División de Patrullaje, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el sector Nueva Lucha, específicamente en el “MULTISERVICIOS LABERINTO”, cuando circulaban en sentido norte-sur, por la troncal del “CARIBE”, observaron a un ciudadano haciendo señas con las manos Indicando que dos personas mediante el uso de armas de fuego, sometieron a la victima y se llevaron su vehículo, Obligándolo a ir con ellos, por lo que procedieron a su persecución, dándole alcance y pudiendo aprehenderles, indicando la victima que minutos antes se encontraba en un taller de nombre redinca, en la troncal del caribe kilómetro 21, cuando fue sometido por dos ciudadanos quienes le despojaron de su camioneta y le obligaron a ir junto a ellos, amenazándolo con armas, hasta que la comisión policial le ha rescatado, y observando los funcionarios actuantes que el adolescente lanzó hacia debajo del vehículo la cual fue recuperada por estos, en consecuencia, esta representación fiscal solicita ciudadana Juez muy respetuosamente que esta causa sea dirigida por los tramites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR FLAGRANCIA solicitando para el adolescente antes mencionado la PRISION PREVENTIVA de conformidad con el articulo 557 en concordancia con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar siendo presentado dentro de las 24 horas que exige el referido artículo y al haberse cubierto los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es por haber sido aprehendido a poco de haberse cometido el hecho punible, a bordo del vehículo en el cual lo vieron huir del sitio las víctimas, en posesión del arma de fuego con la cual presuntamente perpetró el hecho punible, y por haberse encontrado debajo del vehículo el arma de fuego lanzada por el adolescente, además de contarse con el señalamiento específico por parte de la víctima respecto a su participación en el hecho, por tal motivo, y ante la gravedad de los hechos se solicita la prisión preventiva para asegurar su comparecencia a juicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 581 de la LOPNNA, por no existir garantías suficientes para su comparecencia al juicio, por la entidad del delito cometido, la posible sanción a imponer y por existir peligro para las víctimas al ser fácilmente ubicable al tener conocimiento el imputado que el lugar donde se cometió el hecho es un taller, por otra parte puede haber obstaculización de las evidencias que se han recogido hasta el momento en la presente investigación, Pido al tribunal que en virtud de que al mencionado adolescente se le sigue causa por ante el JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, signada con el número 1C-2731-09, a los fines de hacer del conocimiento del tribunal de la medida por acá decretada, pues ello se evidencia de boleta de notificación que libró el mencionado juzgado y que riela en copia simple en la causa. De igual forma solicito copia simple de la presente acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez impone al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de las garantías fundamentales establecidas en la ley especial, y del Precepto Constitucional inserto en los numerales 5 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de cederle el derecho de palabra y a tal efecto, se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado de manera supletoria por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a interrogar al imputado acerca de sus datos personales, manifestando ser y llamarse como queda escrito: (NOMBRE Y DEMAS DATOS OMITIDOS EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien en relación a los hechos que se le imputan expuso: “NO DESEO DECLARAR, ES TODO”. Acto seguido, la ciudadana Juez le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. HERBERT RAMOS, quien expuso: “Buenas tardes en este acto esta defensa que si bien es cierto que se ha cometido un hecho punible, previsto y sancionado en nuestra legislación venezolana, también es cierto de que mi defendido de autos, anteriormente identificados es una persona, trabajadora, estudiante, el cual goza de los derechos constitucionales en los derechos indígenas, previstos en el articulo 7 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, la cual le da como una garantía en sus espacios de modo viudendi del goce, bienestar, estudio y trabajo, dentro de las regiones de raza indígenas, las cuales se notan una discriminación por parte de esta sociedad donde habitamos todos, esta defensa informa por demás a este Tribunal on el debido respeto que la causa que cursa ante el tribunal primero de control de la sección por haber variados las circunstancias de los hechos que acusan a mi defendido la cual ursa en este expediente no se evidencio que mi defendido de autos hubiese participado en ningún delito tipificado en nuestra leyes penales sustantivas, razón por la cual la fiscalia del Ministerio Publio que lleva acabo dicha investigación solicito para el adolescente en cuestión una medida menos gravosa que la privativa, de conformidad con el articulo 582 en su literal “G” de la LEY Especial, adherida la defensa dicha solicitud y por considerar que la misma medida cautelar era de imposible cumplimiento la defensa solicito por separado una caución juratoria expuesta a través de mi defendido en compañía de su defensa la cual el tribunal en gestión la declaro con lugar ya que para esos momentos la juez considero que las circunstancias de los hechos en ese caso habían variado casi en su totalidad por eso que esta defensa se extraña porque no hay acusación presentada por el Ministerio Publico en este caso aludiendo por demás en este acto que mi defendido es reincidente en un delito que se investiga como en el aso en cuestión y no estar probado en autos de las actuaciones del tribunal 1 de control de adolescentes del aso anterior, es por lo que esta defensa considera en parte la solicitud fiscal que es desproporcionada atendiendo a ella al interés superior del niño y del adolescentes en su articulo 8 literal “A”, siendo esta la LOPNNA una ley regulativa y Garantísta de todos los derechos que en ella prevé así como en la constitución nacional y los derechos internacionales que hablan de la protección del niño y del adolescente, son estas razones por la cuales la defensa solicita que se acuerde para mi defendido de autos una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 582 en sus literales “B”, “C” y “G”, además solicito copias simples de toda la causa. Es todo.”. AHORA BIEN ESTE TRIBUNAL REALIZA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: Analizadas las actas que corren insertas en la presente causa este tribunal hace las siguientes consideraciones: Del acta policial que recoge el procedimiento practicado por Funcionarios actuantes se evidencia que se ha cometido un hecho punible enjuiciable de oficio y ha sido precalificadlo por el Ministerio Público como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 y 276 del Código Penal, cometidos en perjuicio de JOSE GUILLERMO MORILLO y EL ESTADO VENEZOLANO, delitos estos cometido en Flagrancia. Así mismo este tribunal del análisis realizado a las actuaciones que rielan en la presente causa, observa que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes, para proceder a decretar la PRISION PREVENTIVA del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ya que nos encontramos en presencia de un hecho punible, calificado en forma provisional por el Ministerio Público como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 y 276 del Código Penal, cometidos en perjuicio de JOSE GUILLERMO MORILLO y EL ESTADO VENEZOLANO, el cual uno de ellos merece pena corporal y cuya acción no se encuentra prescrita; así como fundados elementos de convicción los cuales se evidencian de las actas que cursan en la presente causa, consistente en las Acta Policiales de fecha 05/03/2009, las cuales rielan al folio (02) y su vuelto , suscrita por Funcionarios actuantes, la cual deja constancia de los hechos ocurridos; así mismo con la denuncia verbal rendida por el ciudadano JOOSE GUILLERMO MORILLO; junto con el acta de entrevista formulada por el ciudadano EDDY ALBERTO SUAREZ, inserta a los folios (05) y (06), todos de la presente causa. Y ASI SE DECLARA. En consecuencia este Tribunal Segundo en Funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Que del estudio de las actas se evidencia que el esta llenos los extremos del artículo 557 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se decreta el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 Ejusdem . SEGUNDO: Este Tribunal ACOGE la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, imputados al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 y 276 del Código Penal, cometidos en perjuicio de JOSE GUILLERMO MORILLO y EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que presumiblemente la conducta desplegada por los adolescente se subsume al tipo penal invocado por le Ministerio Público. TERCERO: Se decreta como Medida Cautelar la PRISIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y el Adolescente, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por la presunta comisión de los delitos antes mencionados, ya que al analizar los fundamentos de la imputación, y al examinar el daño causado y el bien jurídico tutelado que en este caso es el derecho a la Vida y a la Propiedad, y puede existir riesgo que el adolescente evada el proceso y no se garantice la comparecencia del imputado a la audiencia del juicio oral y reservado. por cuando la sanción a imponer en definitiva es de aquellas que están contenidas en el artículo 628 de la Ley Especial que rige ésta materia, en su parágrafo segundo literal “a”, por tanto considera esta juzgadora que se encuentra plenamente demostrado el PERICULUM IN MORA en la presente Causa. Así mismo existe riesgo razonable de que el adolescente pueda obstaculizar los medios de pruebas e influir sobre las victimas, poniendo en peligro la celebración del juicio oral y privado, por tanto ésta juzgadora es del criterio que se encuentra plenamente demostrado el FUMUS BONI IURIS, y por ello concatena todo lo antes señalado con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar éste órgano jurisdiccional que el hecho desplegado merece como sanción privación de libertad; por la gravedad del delito que se atribuye (proporcionalidad) y que de la entidad del riesgo dependerá que la medida de aseguramiento sea de mayor o menor coacción, en las presentes actuaciones el fumus comissi delicti o fumus boni iuris está dado primeramente tanto en las actas de investigación policial que rielan al expediente. Aunado a que existen fundados elementos para estimar que presuntamente el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es autor o partícipe de los delitos imputados por la Representación Fiscal y por último existe presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias, del peligro de fuga. En este sentido, en relación a la solicitud de la defensa privada a que se decrete una medida cautelar en cualquiera de los literales del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal con respecto a la petición de la Defensa Privada con respecto a que se le aplique a su defendido una medida cautelar; este Tribunal la DECLARA SIN LUGAR toda vez que, considera que la medida acordada es la mas proporcional, en relación a los hechos que le están imputando en el día de hoy al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por la representación Fiscal. En cuanto al procedimiento peticionado por la vindicta publica como el procedimiento abreviado como lo esta establecido en el artículo 557 de la Ley especial se declara con lugar el mismo. CUARTO: Se ordena el EGRESO del adolescente del Cuerpo Policial Aprehensor y el consecuente INGRESO preventivo del mismo, en la Casa de Formación Integral Sabaneta, a la orden del Juzgado de Juicio que por distribución corresponda conocer. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones, al Departamento de Alguacilazgo para su debida distribución al Juzgado de Juicio de la Sección Adolescentes que por distribución le corresponda conocer, una vez vencido el lapso de Ley. SEXTO: Se acuerda, proveer las copias solicitadas por las partes. Quedan notificadas las partes con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se registro la presente decisión bajo el Nº 082-09. Se libraron los respectivos oficios. Se declaró cerrada la audiencia, siendo las 04:25 horas de la tarde.” Es todo, Terminó, se leyó y estando conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL (S),



DRA. LAURA VILCHEZ RIOS.


EL FISCAL 31º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. FREDDY OCHOA PERALTA.


EL DEFENSOR PRIVADO,



ABOG. HERBERT RAMOS.
EL ADOLESCENTE IMPUTADO,


(NOMBRE OMITIDO EN VIRTUD DE LA CONFIDENCIALIDAD ARTICULO 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).


LA REPRESENTANTE LEGAL


KENNY VILCHEZ GONZALEZ.

LA SECRETARIA (S),


ABG. NINOSKA MELEAN GONZALEZ.
LVR/yvan
Causa N° 2C-2742-09