REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Tribunal Quinto en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia


Maracaibo, 07 de Marzo de 2009
198° y 149°

Decisión Nro 463-09 Causa 5C-14744-09

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


En el día de hoy, Sábado siete de Marzo de 2009, siendo la una y cuarenta y cinco (01: 45 Pm) de la tarde, comparece por ante la sede de este Tribunal la ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Publico, Abg. DOUGLAS VALLADARES. Se constituye el Tribunal Quinto de Control, por la Dra. CARMEN JOA SOTO, en su carácter de Juez de Control y la Abogada. LIS ROMERO, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentra el Fiscal Cuadragésimo en colaboración con la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, Abg. DOUGLAS VALLADARES, los imputados de autos JANER MANUEL URUETA NUÑEZ Y EDUARDO BENAVIDES BRITO previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JANER MANUEL URUETA NUÑEZ Y EDUARDO BENAVIDES BRITO quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al CR-3, Destacamento de Seguridad Urbana, de la Guardia Nacional Bolivariana, según se evidencia del acta policial de fecha 05 de Marzo de 2009, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 11: 15 de la mañana, en labores de patrullaje, en el barrio la Chamarreta, diagonal al sector la caballeriza, al intentar rebasar un vehículo marca Dogde, Modelo Dart, color Verde, el conductor al observar la presencia de los efectivos, aviso a viva vos que lo llevaban secuestrado, deteniendo el vehículo metros mas adelante. Uno de los ciudadanos que iba dentro del mencionado vehículo intento darse a la fuga, motivo por el cual se dio la voz de alto quedando identificado como EDUARDO LUIS DOMINO BENAVIDES PRIETO, dentro del vehículo quedo otro sujeto el cual quedo identificado como JANER MANUEL URUETA NUÑEZ, el ciudadano que conducía de nombre EUGENIO ANTONIO PORTILLO, manifestó que los ciudadanos que lo acompañaban lo habían abordado en el barrio La Chamarreta, para que los llevara, en el camino uno de los ciudadanos lo amenazo con un revolver y decía que iba a pedir un rescate por su liberación, el que estaba en la parte posterior lo iba amenazando al observar la presencia de la comisión había dejado caer el arma de fuego, encontrando los funcionarios en la parte posterior del asiento trasero del copiloto un arma de fuego color plateado, tipo revolver, por lo que practicaron la detención de los ciudadanos antes mencionados, Ahora bien ciudadana Juez esta representación fiscal observa que los hechos cometidos por los ciudadanos encuentran en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 6 .1 .2 Y .3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Art. 174 Y 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano EUGENIO PORTILLO y EL ESTADO VENEZOLANO, es por todo lo antes expuesto que esta representación fiscal solicita les decrete a los hoy imputados medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se tramite la misma por el procedimiento Ordinario. Es todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a los imputados de autos en este sentido el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal si poseen abogado que lo asista en la presente causa, manifestando los imputados JANER MANUEL URUETA NUÑEZ Y EDUARDO BENAVIDES BRITO que si tienen Abogado que los defienda nombrado los mismos a los Abogados DOMINGO CURIEL Inpreabogado Nro 87.849 Y MIGUEL TORRES Inpreabogado Nro 137042, y por cuanto se encuentran presentes en este Acto, exponen de la siguiente manera: Aceptamos la defensa de los ciudadanos JANER MANUEL URUETA NUÑEZ Y EDUARDO BENAVIDES BRITO, Es todo” SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ PROCEDE A TOMARLES JURAMENTO DE LEY:” ¿juran ustedes cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo al cual han sido designados? Contestó:” Si, juramos cumplir fielmente con el nombramiento recaído en nuestras personas a fin de defender a los ciudadanos JANER MANUEL URUETA NUÑEZ Y EDUARDO BENAVIDES BRITO asimismo dejamos constancia que nuestro domicilio procesal se encuentra ubicado en la Urb. Raúl Leoni, segunda etapa, bloque 5, Apto 01-05 Telf. 0414.6326355S, Es todo”. A continuación el Tribunal procede a identificar a los imputados de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: 1) JANER MANUEL URUETA NUÑEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, CI V- 19.550.650 de 20 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-1988, casado, de profesión u oficio albañil, hijo de MARIA NUÑEZ (V) y CESAR URUETA (V), residenciado en Barrio el Gaitero, Av principal casa Nro 82A-83, a una cuadra del basto corazón de Jesús telf. 0424.644.9035. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: contextura fuerte, de aproximadamente 1. 75 metros de estatura, de cabello negro, de piel morena, ojos color negros, de labios gruesos, cejas pobladas, nariz grande ancha, orejas medianas, posee una cicatriz visible en el cuello; y 2) EDUARDO LUIS DOMINGO BENAVIDES PRIETO, Venezolano natural de Maracaibo, CI V- 20.072.138, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 15-02-1989, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de EMMA PRIETO (V) y de JOSE BENAVIDES (v), residenciado en el Barrio dia de las Madres, calle 95 F, con av 84 A, casa Nro 95F-1-27. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: contextura delgada, de aproximadamente 1.80 metros de estatura, de cabello castaño, de piel morena, ojos color negros, de labios medianos, cejas pobladas, nariz grande ancha, orejas grandes. Seguidamente los imputados de autos son impuestos de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se le imputa, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO JANER MANUEL URUETA NUÑEZ, quien expone: “ no voy a declarar me acojo al precepto constitucional Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A EL IMPUTADO EDUARDO LUIS DOMINGO BENAVIDES PRIETO, quien expone: “ no voy a declara me acojo al precepto Constitucional Es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA de los imputados representada por los ABG. DOMINGO CURIEL y MIGUEL TORRES quienes de manera conjunta expusieron: “ La defensa antes de exponer sus alegatos solicita se le conceda a mis defendido una Medida Cautelar Sustitutivas cualquiera de la contempladas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal , por la violación flagrante de lo dispuesto en el Art. 44 .1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que las actuaciones que consigna el Ministerio Publico son extemporáneas, por ser posteriores a las 48 horas establecidas en el Articulo antes mencionado ya que el folio numero nueve que riela en la presente causa establece según comprobante de recepción de asunto nuevo emitido por la unidad de recepción y distribución de documento del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que dicha causa fue recibida por la Fiscalia Primera a las 12: 02 minutos Pm, de fecha hoy 07 de Marzo de 2009 y la detención de mis defendidos se produjo el 05 de Marzo a las 11: 15 am y así se desprenden del acta policial que riela en el folio numero dos (02) y tres (03) de la causa, lo que significa que se violenta flagrantemente el Art. 44 Constitucional, y es por ellos que solicito la LIBERTAD INMEDIATA de mis defendidos bajo una medida cautelar Sustitutiva contempladas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal cualquiera que este Tribunal estime conveniente, por otro lado si me opongo a la solicitud fiscal ya que el Ministerio Publico, considera esta defensa que violenta además el Art. 102 del Código Orgánico Procesal Penal ya que imputa el supuesto y negado delito de Robo de Vehículo cuando la victima en ningún momento según las actas fue despojado del mismo y existes reiteradas jurisprudencias donde se establece que si la propiedad de la victima no ha salido de su esfera de poder, y así se desprende la denuncia realizada por la victima, entonces no estaríamos hablando de un delito consumado todo por el contrario estaríamos hablando de un delito imperfecto y la misma ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor como un delito autónomo la tentativa de Robo de Vehículo y es por ellos que solicito en este acto un cambio de calificación ya que estaríamos en presencia de un delito que por los extremos de la pena estaría exceptuado del Art. 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal referente a la presunción del peligro de fuga, ya que en ningún caso los limites del caso seria superior o igual a diez años lo que seria desproporcionada la solicitud fiscal tomando en cuenta la posible pena a imponer, en virtud de lo antes expuesto de la reiterada jurisprudencia y de los principios de presunción de inocencia estado y afirmación de libertad, proporcionalidad y tutela jurídica efectiva solicito le sea concedida a mis defendidos la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copia simple de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa es todo”

SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO

“Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe de los hechos aquí imputados, todo lo cual se evidencia de las actas presentadas por la representación fiscal, donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como: 1.-Actas de Investigación Penal suscrita por funcionarios Adscritos al CR3, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión de los imputados JANER MANUEL URUETA NUÑEZ Y EDUARDO BENAVIDES BRITO. 2.- ACTA DENUNCIA rendida por el ciudadano PORTILLO PEREZ EUGENIO victima de la presente causa quien narra como ocurrieron los hechos perpetrados en su contra por los hoy imputados de autos. 3.- ACTA DE RETENCION mediante la cual deja constancia de de las evidencias colectadas al momento de la inspección, tales como un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 serial No 0023 y 06 cartuchos son percutir calibre 38. 4.- CONSTANCIA DE RETENCION del vehículo marca Dodge, modelo Dart, placas 01AC3HV, año 1970, color verde, serial de carrocería 8184105. Por lo que la acción desplegada por los hoy, imputados de autos, tal y como ha quedado demostrado de las actas policiales, se traduce al hecho de cometer un hecho punible de acción publica pluriofensivo, cuya acción se ejerce de oficio. Ahora bien una vez analizadas todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que efectivamente el lapso contemplado en el segundo aparte del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé lo siguiente “Dentro de las 48 horas siguiente a la aprehensión de los imputados, serán conducido ante el Juez, quien en presencia de las partes, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla” negrillas y subrayado del tribual. En este mismo orden ideas el Art. 44 .1 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela prevé lo siguiente “La libertad personal es inviolable, y en consecuencia: 1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención” negrillas y subrayado del tribual. Ahora Bien si bien es cierto lo preceptuado en el Art 250 segundo aparte en concordancia con el Art. 44. 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, no podemos obviar la entidad de la gravedad de los delitos imputados por el Ministerio Publico y toda vez que si bien es cierto los mismos no fueron presentados dentro del lapso de las cuarenta y ocho (48) horas, desde el mismo momento que son puestos a la orden de este Tribunal cesan todas las violaciones de sus Derechos y Garantías Constitucionales. Todo ello según lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN (de fecha 19 de Enero de 2007, expediente Nro 06-1351, sentencia Nro 43) que a la letra reza:
“…Respecto del contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro).
Por lo tanto, al haberse presentado los quejosos ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la lesión que se les pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) sin estar presente ante un órgano judicial, cesó…”. Negrillas del y cursivas del Tribunal.
Es por lo que esta Juzgadora una vez realizados los alegatos de Hecho y de Derecho considera que lo ajustado a Derecho es DECRETAR la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos de los ciudadanos MANUEL URUETA NUÑEZ Y EDUARDO BENAVIDES BRITO, por considerar que de acuerdo a las actas los imputados de autos se encuentra presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 6 .1 .2 Y .3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Art. 174 Y 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano EUGENIO PORTILLO y EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo esta Juzgadora insta al Ministerio Público, a la practica de todas y cada unas de las diligencia tendiente parta el esclarecimiento de los hechos aquí ventilados, para lo cual se acuerda TRAMITAR la presente causa conforma al PROCEDIMEINTO ORDINARIO, establecido en los artículos 280, 300 y 373 todos Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensa Privada. Y ASI SE DECLARA

DECISION

De todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADA DE LA LEY. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: 1) JANER MANUEL URUETA NUÑEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, CI V- 19.550.650 de 20 años de edad, fecha de nacimiento 10-12-1988, casado, de profesión u oficio albañil, hijo de MARIA NUÑEZ (V) y CESAR URUETA (V), residenciado en Barrio el Gaitero, Av principal casa Nro 82A-83, a una cuadra del basto corazón de Jesús telf. 0424.644.9035 y 2) EDUARDO LUIS DOMINGO BENAVIDES PRIETO, Venezolano natural de Maracaibo, CI V- 20.072.138, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 15-02-1989, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de EMMA PRIETO (V) y de JOSE BENAVIDES (v), residenciado en el Barrio dia de las Madres, calle 95 F, con av 84 A, casa Nro 95F-1-27, por considerar que de acuerdo al contenido de las actas que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Art. 6 .1 .2 Y .3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Art. 174 Y 277 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano EUGENIO PORTILLO y EL ESTADO VENEZOLANO; Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensa Privada, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por los argumentos de Derecho y Hechos, planteados por esta Juzgadora en la presente causa. Es Todo. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las cinco y treinta de la tarde (05:00 p.m.); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 463-09 y se libró oficio Nro. 1317-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas por la ley. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ DE CONTROL,

DRA. CARMEN JOA SOTO

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. DOUGLAS VALLADARES



LOS IMPUTADOS



JANER MANUEL URUETA NUÑEZ,



EDUARDO LUIS DOMINGO BENAVIDES PRIETO



LA DEFENSA PRIVADA

ABG. DOMINGO CURIEL ABG. MIGUEL TORRES

LA SECRETARIA

ABOG. LIS ROMERO
Causa: 5C-14744-09
CJS/teo.-