REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

República Bolivariana De Venezuela
Poder Judicial




Tribunal Quinto en Funciones de Control
Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia
Dirección: Avenida 15 (Delicias), edificio sede del Palacio de Justicia, Maracaibo-Estado Zulia.

Maracaibo, 07 de Marzo de 2008
198° y 149°

Decisión Nro 466-09 Causa 5C-14747-09

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

En el día de hoy, Sábado Siete (07) de Marzo de 2009, siendo la Una y veinte (01:20) de la tarde a objeto de llevarse a cabo el acto de presentación de imputados, comparece por ante la sede de este Tribunal la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, Abog. FRANCIS VILLALOBOS DE APARICIO. Se constituye el Tribunal Quinto de Control, por la Dra. CARMEN JOA SOTO, en su carácter de Juez de Control y la Abogada. LIS ROMERO, secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se encuentran el Fiscal del Ministerio Publico y el imputado de autos JESUS ANTONIO RINCON GÓMEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JESUS ANTONIO RINCON, quien fue aprehendido el día 05 de Marzo del presente año, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la Policía Regional, tal y como se evidencia de las actas Policiales que acompaño a la presente causa las cuales dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. En atención a lo antes expuesto este Representante del Ministerio Público imputa al referido ciudadano la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y para garantizar las resultas del proceso solicito se imponga a este MEDIDA CAUTELAR DE SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD de las previstas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es Todo”. Seguidamente el tribunal procede a interrogar al imputado de auto si posee abogado que lo asista en la presente causa, manifestando el mismo que si y que sus nombres son: EVERALDO MORAN y DOUGLAS PARRA SANCHEZ, quién estando presente en la sala de este Despacho e impuesto del nombramiento recaídos en su persona, EXPONE: Presente como me encuentro en la sala de este Despacho para asistir al ciudadano JESUS ANTONIO RINCON, ACEPTAMOS la designación que como su abogado defensor hiciera, y, a tales fines señalo como nuestro Inpreabogado el Nro. 117310 y 135.035 y como nuestro domicilio procesal ubicado en la Av. 1B, con Calle 97, Edificio Jugo, Local 2, Maracaibo, Estado Zulia, Telf. 0412-6408498. Seguidamente el Tribunal procede a Juramentar al Abogado. ¿JURA USTED CUMPLIR CON TODOS LOS DEBERES INHERENTES AL CARGO AL CUAL HA SIDO DESIGNADO? Contestó. Si, JURO CUMPLIR BIEN Y FIELMENTE CON LOS DEBERES Y DERECHOS INHERENTES AL CARGO. A continuación el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito de la siguiente manera: JESUS ANTONIO RINCON, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 24 de Diciembre de 1984, titular de la Cédula de identidad Nro 18.650.839, de 24 años de edad, soltero, hijo de YOLANDA GOMEZ (DIF.) y ANGEL RINCON, residenciado en: Barrio Cerros de Marín, Calle 75, casa S/N, al lado de la Cancha Deportiva Cerros de Marín, Telf. 0424-6965026, Parroquia Olegario Villalobos, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: contextura delgada, de aproximadamente 1.64 cm de estatura, de cabello Negro, de piel morena, ojos negros, de labios medianos, cejas gruesas pobladas, nariz Alargada, cicatriz ceja derecha..Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de sus derechos previstos en los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra y que su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se les imputa, así como solicitar la practica de diligencias que considere pertinente, informándoles cual es el delito que se le imputa, SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA AL IMPUTADO QUIEN EXPONE: Se acoge al precepto constitucional. Es todo“. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA, quien a tales efectos expuso: “Esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, y en lo demás aportará datos que inculpan a mi patrocinador por ante el Ministerio Público que conozca de la presente causa y solicito copia simple de la presente acta, Es todo””.
SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO CONSIDERADOS EN EL PRESENTE ACTO
“Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente Causa, oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena privativa de libertad, y que no se encuentra evidentemente prescrito, así como elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos es autor o participe de los hechos aquí imputados, todo lo cual se evidencia de las actas presentadas por la representación fiscal, donde se determina las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos, tales como: 1.-ACTA POLICIAL, suscrita por el Oficial Técnico Primero N° 3070 ORLANDO HIDALGO, adscrito al Departamento Policial de Asuntos Comunitarios Olegario Villalobos, la cual corre inserta al folio Dos (2) de la causa. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, al Oficial JOSE GARCIA, adscrito al Departamento Policial Olegario Villalobos, la cual corre inserta al folio Tres (3) de la causa. 3.- ACTA DE CADENA CUSTODIA, del Departamento de Asuntos Comunitarios Olegario Villalobos, la cual corre inserta al folio Cuatro (4) de la causa. 4.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, Oficial Técnico Primero N° 3070 ORLANDO HIDALGO, adscrito al Departamento Policial de Asuntos Comunitarios Olegario Villalobos, la cual corre inserta al folio Cinco (5) de la causa. Por lo que la acción desplegada por el hoy, imputado de autos, tal y como ha quedado demostrada de las actas policiales, se traduce al hecho de cometer un hecho punible de acción publica pluriofensivo, cuya acción se ejerce de oficio considerando quien aquí decide que de las misma surgen fundados y plurales elementos de convicción que determinar la participación del hoy imputado de autos para estimar que el mismo es Autor o CO-AUTOR en la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que dicho delito In Comento, excede de Tres (03) años en su limite máximo, lo cual lo excluyen del Improcedencia, previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En este sentido se DECLARA SIN LUGAR, los alegatos planteados por la Defensa, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por cuanto ambos delitos excede en su límite máximo de tres (3) años, por lo tanto es improcedente la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa todo a tenor de lo pautado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, surgiendo de esta manera Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, evidenciándose de actas que los dos presupuestos o requisitos esenciales que la doctrina ha dado en llamar las “COLUMNAS DE ATLAS” del Proceso Penal, condiciones estas que deben darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra como lo son los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Numeral 3° del articulo 250 Ejusdem, se presume el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda a la verdad, así con la magnitud del daño causado, y existiendo la posibilidad de que las imputadas de autos puedan sustraerse a la acción de la Justicia, y bien es cierto que nuestro sistema penal acusatorio actual, establece lineamientos para que una persona concurra en estado de libertad ante el Juez de Control, para que precisamente sean juzgadas en Libertad, no es menos cierto que también nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ha estatuido ciertas normas que establecen que se debe cumplir con las finalidad del proceso como lo es la justicia y salvaguardar los derechos de la víctima, consagrados en los artículos 13 y 23 del Código Orgánico Procesal Penal. Es menester señalar que el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, que habla de la Interpretación restrictiva. Establece. "Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente". Consagrando así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del imputado, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código contempla. De la norma antes transcrita observa el tribunal, que si bien es cierto que existen disposiciones generales que garanticen que el o los ciudadanos puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar a que se cumpla con la finalidad del mismo, es decir que el acusado comparezca a este ultimo y así garantizar el debido proceso lo que se traduce en una sana y critica justicia.

A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.

En este orden de ideas explica el Dr. FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su Manuel de Derecho Procesal Penal; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

Por lo que el tribunal, al pasar a decidir con respecto a la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, ha de considerar que la medida ha ser otorgada debe llenar ciertos requisitos como. "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar estrechamente vinculada con los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Estas notas explican que no pueda tomarse una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas estén sujetas permanentemente a la revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé que una medida de coerción personal, en ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder el plazo de Diez (10) años, tal y como lo establece el artículo 251, Parágrafo Primero.

De esta manera considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARA CON LUGAR, la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a las disposiciones establecidas en Ordinales 3° y 4° del artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en Ordinal 3° presentaciones periódicas por ante este Juzgado de Control, cada (15) días, Ordinal 4° y la prohibición de no ausentarse de la Jurisdicción del País, sin autorización del Tribunal, a favor del JESUS ANTONIO RINCON, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 24 de Diciembre de 1984, titular de la Cédula de identidad Nro 18.650.839, de 24 años de edad, soltero, hijo de YOLANDA GOMEZ (DIF.) y ANGEL RINCON, residenciado en: Barrio Cerros de Marin, Calle 75, casa S/N, al lado de la Cancha Deportiva Cerros de Marin, Telf. 0424-6965026, Parroquia Olegario Villalobos, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo este Juzgador insta al Ministerio Público, a la practica de todas y cada unas de las diligencia tendiente parta el esclarecimiento de los hechos aquí ventilados. En este sentido se DECLARA CON LUGAR, los alegatos planteados por la Defensa Privada. ASI SE DECLARA.
DECISION

De todo lo antes expuesto de hecho y de derecho, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDADA DE LA LEY. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD conforme a las disposiciones establecidas en los artículos 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado JESUS ANTONIO RINCON, Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 24 de Diciembre de 1984, titular de la Cédula de identidad Nro 18.650.839, de 24 años de edad, soltero, hijo de YOLANDA GOMEZ (DIF.) y ANGEL RINCON, residenciado en: Barrio Cerros de Marin, Calle 75, casa S/N, al lado de la Cancha Deportiva Cerros de Marin, Telf. 0424-6965026, Parroquia Olegario Villalobos, Maracaibo, Estado Zulia, las cuales consisten en Ordinal 3° presentaciones periódicas por ante este Juzgado de Control, cada (15) días, Ordinal 4° y la prohibición de no ausentarse de la Jurisdicción del País, sin autorización del Tribunal. Y SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido se DECLARA CON LUGAR, los alegatos planteados por la Defensa Privada, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por los argumentos de Derecho y Hechos, planteados por este Juzgador en la presente causa y se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa. Y visto que este Tribunal observó las lesiones presentadas por el imputado de autos, se acuerda oficiar al ciudadano Médico Forense a fin de que se sirva hacer una valoración Médica del estado de salud y remita las resulta en el lapso de cuarenta y ocho horas a este despacho. ASI SE DECLARA. Es Todo. Se deja constancia que el presente acto concluyo a las tres de la tarde (04:00 p.m.); quedando registrada la presente decisión bajo el Nro. 466-09 y se libró oficio Nro. 1320-09 dirigido al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades previstas por la ley. Es Todo Se terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ DE CONTROL,

DRA. CARMEN JOA SOTO
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. FRANCIS VILLALOBOS


EL IMPUTADO


JESUS ANTONIO RINCON


LOS DEFENSORES PRIVADOS


ABOG. EVERALDO MORAN Y DOUGLAS PARRA SANCHES


LA SECRETARIA


ABOG. LIS ROMERO




Causa: 5C-14747-09
CJS/yr.-