REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
San Francisco, 12 de Marzo de 2009.
198° y 149°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1.149-09 CAUSA N° 8C-11.410-09

En el día de hoy, jueves doce (12) de Marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las doce y quince (12:15 p.m.) horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento la Fiscal (A) Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, ABOG. LEDISAY PERNALETE LÓPEZ, a objeto de presentar al imputado DOUGLAS JOSUE SÁNCHEZ FERRER, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que si tiene defensor que su Abogado es la Dra. AURA BARRIOS, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expuso: Me doy por notificada del nombramiento y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo, así mismo manifiesto que mi inpreabogado es el siguiente: 40735 y mi domicilio procesal es: avenida 19G, No. 109ª-190, Sector La Pomona, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono: 0414-6127062, Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como ha quedado escrito: DOUGLAS JOSUE SÁNCHEZ FERRER, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 40 años de edad, fecha de nacimiento: 03-12-68, casado, de profesión u Mecánico Electricista, Titular de la Cedula de identidad No. V-9-742.890, hijo de Douglas Sánchez Y Margarita Guerrero, residenciado en: San Francisco, Conjunto Residencial Ciudad El Sol, Parcelamiento Mi Progreso, Casa sin numero, diagonal al Instituto Universitario San Francisco, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,71 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro parado, de piel morena, de ojos negros, cejas pobladas, nariz grande. Presenta un tatuaje en el brazo derecho en forma de corazón flechado. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano DOUGLAS JOSUE SÁNCHEZ FERRER, quien fue aprehendido el día 10-03-2009, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación San Francisco, siendo las 05:45 horas de la tarde, se trasladaron hacia varios sectores del Municipio San Francisco, con la finalidad de realizar labores de investigación que ayuden a disminuir el auge delictivo, observaron varios vehículos dentro de una vivienda, se apersonaron a la vivienda, no portando ninguna nomenclatura a fin de indagar sobre los mismos, siendo recibidos por un ciudadano que se identificó como DOUGLAS JOSUE SÁNCHEZ FERRER, a quien se le inquirió sobre dichos vehículos, refiriendo que los mismos se encontraban ahí ya que en dicha vivienda es utilizada como taller de latonería y pintura, de inmediato le indicaron que les permitiera el paso a dicha vivienda una vez dentro observaron varias piezas y accesorios automotrices, las cuales no poseía factura de las mismas, así mismo en la parte superior de la casa, se encontraba una puerta trasera de un vehículo, la cual se lee twingo, observando irregularidades, ya que la misma se encontraba rotulada una matricula en la cual le pertenecía a dicho vehículo, e igual condición se encontraban dos vidrios laterales automotriz, y al solicitarle los documentos de dichas piezas informó que no poseía ningún tipo de documentación, de inmediato procedieron a detener a dicho ciudadano quien se identificó con el nombre de DOUGLAS JOSUE SÁNCHEZ FERRER, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, por lo que le imputo la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se califique la Flagrancia y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado DOUGLAS JOSUE SÁNCHEZ FERRER del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “Yo tengo un taller de latonería y pintura en la casa de mecánica, los PTJ, llegaron como a las 5 y 45 de la tarde, pidiendo los papeles de los vehículos, entonces yo les entrego los papeles y ellos llaman a un experto para ver si no están adulterados, pero como eso son carros que se están pintando, les quito la tapicería y los guardo en un cuarto, entonces ellos entran a la casa y me preguntan y la tapicería y yo les dije están en un cuarto y ellos se molestaron porque me piden el celular pero se ponen bravos porque yo no se los di, hace días atrás unos policías regionales me quitaron 8 millones y medio de bolívares, por la misma situación, pero yo no voy a trabajar para darles a ellos”, es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Vista la exposición hecha por el hoy imputado, en el cual manifiesta que es mecánico y en su residencia tiene un taller de mecánica, así mismo vista la exposición del Fiscal del Ministerio Público, donde imputa a mi defendido DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO, previsto en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, esta defensa observa que si bien es cierto se encontraron repuestos de vehículo en la habitación del hoy imputado, también es cierto que consiguieron documentación de los vehículos, y también se demuestra que el imputado es mecánico, por lo que solicito libertad plena para mi defendido, por cuanto no es el autor del delito que se le imputa, Me adhiero a la solicitud Fiscal, así mismo solicito copias simples de todo el acta y del presente acto, Es todo, Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. En cuanto a la solicitud de libertad plena que hiciere la defensa, este Tribunal observa existen fundados elementos de convicción que demuestran que el mismo es el presunto autor o participe del delito que le ha imputado el Ministerio Público, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, pues lo alegado es ahora parte de la investigacion. ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado DOUGLAS JOSUE SÁNCHEZ FERRER, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, quedando señalado como el presunto autor del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado DOUGLAS JOSUE SÁNCHEZ FERRER, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, siendo que el imputado fue aprehendido dentro de su vivienda donde se observaron varias piezas y accesorios automotrices, las cuales no poseía factura de las mismas, lo cual se realizo en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, observa este Tribunal la existencia de la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado DOUGLAS JOSUE SÁNCHEZ FERRER, es el presunto autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Francisco, siendo las 05:45 horas de la tarde, se trasladaron hacia varios sectores del Municipio San Francisco, con la finalidad de realizar labores de investigación que ayuden a disminuir el auge delictivo, observaron varios vehículos dentro de una vivienda, se apersonaron a la vivienda, no portando ninguna nomenclatura a fin de indagar sobre los mismos, siendo recibidos por un ciudadano que se identificó como DOUGLAS JOSUE SÁNCHEZ FERRER, a quien se le inquirió sobre dichos vehículos, refiriendo que los mismos se encontraban ahí ya que en dicha vivienda es utilizada como taller de latonería y pintura, de inmediato le indicaron que les permitiera el paso a dicha vivienda una vez dentro observaron varias piezas y accesorios automotrices, las cuales no poseía factura de las mismas, así mismo en la parte superior de la casa, se encontraba una puerta trasera de un vehículo, la cual se lee twingo, observando irregularidades, ya que la misma se encontraba rotulada una matricula en la cual le pertenecía a dicho vehículo, e igual condición se encontraban dos vidrios laterales automotriz, y al solicitarle los documentos de dichas piezas informó que no poseía ningún tipo de documentación, de inmediato procedieron a detener a dicho ciudadano quien se identificó con el nombre de DOUGLAS JOSUE SÁNCHEZ FERRER. No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado DOUGLAS JOSUE SÁNCHEZ FERRER, considerándola suficiente para garantizar las resultas del proceso la relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada cuarenta y cinco (45) días. ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de Libertad plena requerida por la defensa. SEGUNDO: CON LUGAR la aprehensión del imputado DOUGLAS JOSUE SÁNCHEZ FERRER, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 40 años de edad, fecha de nacimiento: 03-12-68, casado, de profesión u Mecánico Electricista, Titular de la Cedula de identidad Nro. V-9-742.890, hijo de Douglas Sánchez Y Margarita Guerrero, residenciado en: San Francisco, Conjunto Residencial Ciudad El Sol, Parcelamiento Mi Progreso, Casa sin numero, diagonal al Instituto Universitario San Francisco, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la presunta comisión del delito de delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: Presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada cuarenta y cinco (45) días. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano DOUGLAS JOSUE SÁNCHEZ FERRER. CUARTO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. QUINTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director del Centro de Arrestos el Marite, bajo el N° 1.174-09, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las doce y diez (12:30 p.m.) horas del mediodía. Se registró la presente decisión bajo el No. 1.149-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman. Se deja constancia que el imputado ha manifestado no saber firmar, en consecuencia estampará sus huellas digitales.-
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. LEDISAY PERNALETE LÓPEZ
EL IMPUTADO


DOUGLAS JOSUE SÁNCHEZ FERRER
DEFENSORA PRIVADA


ABOG. AURA BARRIOS
LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO.

YMF/sg
Causa 8C-11.410-09