REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-003535
ASUNTO : VP11-P-2008-003535

DECISIÓN NRO. 331-09

Visto el escrito interpuesto por el ciudadano IBRAHIM NOEL PIÑERO PETIT, en el cual solicita se libre oficio al estacionamiento a fin de que “cobre” (sic) de acuerdo a la fecha en que se hizo la entrega del vehículo, este Tribunal a los fines de resolver realiza las siguientes consideraciones:

Se observa del escrito que antecede a la presente decisión que el solicitante no se encuentra debidamente asistido por un abogado de su confianza y en tal sentido el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 137 y 138 consagra lo siguiente:

“Artículo 137. Nombramiento. El imputado tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como defensor. Si no lo hace, el juez le designará un defensor público desde el primer acto de procedimiento o, perentoriamente, antes de prestar declaración.
Si prefiere defenderse personalmente, el juez lo permitirá sólo cuando no perjudique la eficacia de la defensa técnica.
La intervención del defensor no menoscaba el derecho del imputado a formular solicitudes y observaciones. ”(Las negrillas son de la Sala).

“Artículo 138. Condiciones. Para ejercer las funciones de defensor en el proceso penal se requiere ser Abogado, no tener impedimento para el ejercicio libre de la profesión conforme a la Ley de Abogados y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos”. (Las negrillas son de la Sala).

La Ley de Abogados, en su artículo 4, estipula: “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser Abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar Abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso…”.(Las negrillas son de la Sala).

Así se tiene que dado que el debido proceso implica: “…el equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto.

En síntesis la indefensión en sentido constitucional se origina, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico dispone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consecuente perjuicio al producirse un menoscabo real y efectivo del derecho a la defensa (Sentencia de la Sala de Casación Penal de Fecha 04-04-06, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte

De lo anteriormente citado se desprende que, en resguardo de la igualdad de las partes, del derecho a la defensa como corolario del debido proceso y, en razón de que el ciudadano IBRAHIN NOEL PIÑERO PETIT, no podrá ejercer el recurso de apelación sin la asistencia o representación de un profesional del Derecho, por cuanto los principios alegados, pueden resultar vulnerados en razón de que el solicitante no conoce el procedimiento que le afecta, así como tampoco los fundamentos legales para el ejercicio de los recursos que la ley le confiere.

En aras de reforzar el punto debatido, se cita la definición de capacidad:

“En el campo jurídico, facultad para ser sujeto de derecho y obligaciones, consecuencialmente, para realizar actos válidos jurídicamente…”. (Tomado del Diccionario Jurídico del autor Andrés Bertrand Perdomo, pág 60), por lo que el ciudadano Andrés José Rodríguez Chávez, para intentar su recurso necesitaba la asistencia o representación de un Abogado para complementar su capacidad para que el acto fuera jurídicamente válido.

Por otra parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 003, de fecha 11 de Enero de 2002, estableció lo siguiente:

“En nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento del juez a través de los recursos de: revocación, apelación, casación y del recurso de revisión; así como también a través de la posibilidad de aclaración o aclaratoria, del planteamiento de excepciones, y también mediante el amparo constitucional. Pero si fuera el caso de que al plantear la nulidad del acto procesal viciado mediante alguno de estos procedimientos y se declara la inadmisibilidad del mismo por no plantearse siguiendo las formalidades establecidas conforme a la ley, el tribunal que haya tenido conocimiento del acto viciado cuya nulidad se está pidiendo deberá acordarla por aplicación del principio establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 191 ejusdem cuando se trate de nulidades absolutas”.

Finalmente, quien aquí decide concluye que, en virtud que el solicitante no puede actuar ante este tribunal sin la debida asistencia técnica, por cuanto al emitir este Juzgado alguna decisión la misma puede ser objeto de un recurso de apelación, pudiendo traer como consecuencia que todos los actos que devienen de él son considerados nulos, y dado que las nulidades absolutas pueden ser declaradas en cualquier estado y grado del proceso, a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con lo pautado en el artículo 25 ejusdem, es por lo que se DECLARA SIN LUGAR el pedimento del solicitante. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el pedimento del solicitante, por cuanto no se encuentra debidamente asistido de su abogado de confianza, todo ello en aras de garantizar un debido proceso y la igualdad entre las partes, de conformidad con los artículos 1, 13, 137 y 138 del Código Adjetivo Penal. Notifíquese y regístrese la presente decisión.

LA JUEZA CUARTA DE CONTROL (S).-


ABOG. CATRINA LÓPEZ FUENMAYOR.-

LA SECRETARIA.-

En la misma fecha se registró la decisión bajo el N 331-09


LA SECRETARIA.-