REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 04 de marzo de 2009.
198° y 150º

RESOLUCION N° 0397-2009. Causa Penal N° C02-8287-2009
Causa Fiscal N° 24-F21-159-2009

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO:

Siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano WILLIAMS DE JESUS RIVAS VASQUEZ, por parte de la Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Una vez verificada la presencia del representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del abogado defensor LUIS ALEXANDER CARDENAS. Se dio inicio al acto. Seguidamente la Representante del Ministerio Público, Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, hizo la siguiente exposición: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano WILLIAMS DE JESUS RIVAS VASQUEZ, quien fuera aprehendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, en fecha 02 de marzo de 2009, en horas de la tarde, luego de que en horas de la madrugada aproximadamente a las 5:00 de la mañana, en un negocio propiedad de la ciudadana FLORIAN DE ARIAS BETILDE DEL CARMEN, quien se encontraba con una amiga de nombre LEDYS YARITZA PUENTES LOBO, en momentos en que el ciudadano WILLIAMS DE JESUS RIVAS VASQUEZ, llegó al referido negocio y comenzó una discusión con la ciudadana FLORIAN DE ARIAS BETILDE DEL CARMEN, golpeándola en el pecho y causándole lesiones en el cuerpo y en la cabeza. De una revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa podemos establecer, que nos encontramos en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas FLORIAN DE ARIAS BETILDE DEL CARMEN y LEDYS YARITZA PUENTES LOBO, razón por la cual esta representación fiscal imputa al ciudadano WILLIAMS DE JESUS RIVAS VASQUEZ, por el delito antes mencionado. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256, en concordancia con el artículo 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Por otro lado, pido como órgano receptor de denuncia muy respetuosamente, se le acuerde a las victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la citada ley, y se me otorguen copias de la presente acta que se levanta. Es todo”.- Acto Continuo la Juez de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la Representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de querer rendir declaración, quedando identificado de la forma siguiente WILLIAMS DE JESUS RIVAS VASQUEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Mene Grande, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-7.267.003, hijo Pablo Rivas y Graciela Vásquez, residenciado en el caserío La Chinca entrando por Tucaní, calle zona nueva, casa S/N°, llegando al puente a mano izquierda al final de la carretera casa a mano derecha, Municipio Sucre, del Estado Zulia, teléfono 0424-7686801, y estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Yo tengo un primo y estábamos jugando pool y estábamos con los novios de las dos chamas, las chamas le dan ganas de orinar y lo hacen frente a nosotros, yo voy agarrar una cerveza para tomar y todo el mundo me esta viendo, y ella me dijo yo no te tengo confianza a ti para que me estés mirando y yo le dije que todo el mundo te esta mirando, la chama me pega una cachetada y yo le pego un empujón, al llegar la gorda y me dijo que porque le pego a su amiga y los dos chamos que estaban ahí me brincaron entre las mujeres y los dos chamos y me pegaron por la cabeza, bueno yo para defenderme yo las empujo y salgo mandado para afuera del club, y la señora me dijo que yo le partí el taco y en que momento yo le partí el taco, si fue entre ellos mismos que estaban peleando y ellos dicen que fui yo, es todo”. El Tribunal deja constancia que la representación del Ministerio Público no ejerció el derecho de preguntar al imputado. Por su parte, la defensa técnica hizo las siguientes preguntas Primera: ¿Diga usted en que lugar específico estaba orinando la hoy victima?. Contestó: “El baño queda lejos, pero ella estaba orinando donde estaba jugando pool, sería que se enamoro mío o le gusté”. Segunda ¿Diga usted cuántas personas en ese lugar estaban viendo a la señora orinar? Contestó: “Un primo y los dos chamos que estaban ahí con ellas”. Tercera: ¿Diga usted el motivo por el cual la muchacha lo empujó?. Contestó: “Porque ella me empujo primero a mi, porque el chamo se puso celoso, el novio de ella y por eso me pego a mi”. Cuarta: ¿Diga usted cuántas personas de las que estaban presentes le cayeron a golpes a usted por el empujón que le dio a la señora?. Contestó: “Los dos chamos y las dos chamas”. A continuación el Tribunal cede la palabra al Abogado en ejercicio LUIS ALEXANDER CARDENAS, quien expuso: “La defensa difiere tanto de los hechos que el Ministerio Público expone en esta sala, los cuales son contradictorios con los hechos que se expone en las actas policiales, estamos en presencia de una VIOLENCIA FISICA, que el Ministerio Público esta en etapa investigativa, no como insta la misma a este Tribunal a que a mi defendido se le imponga una medida cautelar con fiadores. La cual expresa que mi defendido le echó unas hamburguesas a los perros, ya que el mismo hizo entrada en el baño y que por eso fue que le cayó a golpes las propias victimas en su intención de traer a los tribunales que a mi defendido le dio con unos palos y del examen médico forense que existe pero que el hecho se había ocasionado porque le habían echado unas hamburguesas a los perros. De la exposición realizada del hecho ocurrido el cual fue en un bar y no donde la victimas dicen y que estaban en compañía de sus parejas se bajan los pantalones y orinando delante de todos los que están presentes y se molestó porque el hoy imputado y salieron en defensa las parejas de las hoy victimas y le cayeron a golpes a la persona sentada aquí en esta sala. Como lo expone el mismo que no le dio a ella si no que fue una riña y tal vez por vergüenza no dicen que porque estaban orinando si no por unas hamburguesas, hay que determinar la culpabilidad de mi defendido, parece exagerada la medida, y que la salida de mi defendido se condicione con fiadores existen, medidas de protección a favor de las victimas, pero también medidas establecidas en el artículo 256, en aras de satisfacer el estado de libertad garantizando el principio de presunción de inocencia que determina el legislador, si bien es cierto que la medida del 256. 8 es una medida cautelar, pero mi defendido va a estar privado de liberta, hasta tanto no cumpla con las condiciones como lo dice el Ministerio Publico, este intento abusar porque se le metió en el baño privando a mi defendido, es por eso ciudadana juez, que solicito se le decrete a mi defendido las medidas cautelares de libertad establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 que es la presentación que el Tribunal disponga, y la prohibición de salida de la Jurisdicción y las medidas de protección de las establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los efectos de que el mismo cumpla con las obligaciones, es todo”.- En este estado la Juez de Control, Abogada Glenda Morán Rangel, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “Ha solicitado la Abogada IRAIDA EUNICE RIVERA, en su condición de Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano WILLIAMS DE JESUS RIVAS VASQUEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas FLORIAN DE ARIAS BETILDE DEL CARMEN y LEDYS YARITZA PUENTES LOBO, así mismo, sean ordenadas Medidas de Protección y de Seguridad a favor de las prenombradas víctimas. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha pedido una medida de inmediato cumplimiento. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la presente causa penal, que el día 02 de marzo de 2009 la ciudadana BETILDE DEL CARMEN FLORIAN DE ARIAS, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, a objeto de denunciar que ese mismo día, aproximadamente a las cinco horas de la mañana, el ciudadano WILLIAMS PERDOMO, la lesionó a ella y a su amiga de nombre LEDYS PUENTE, con un taco de pool, en varias partes del cuerpo, que le partió la cabeza y le dejó un morado en la espalda, y para demostrarlo consignó fotos de las heridas. Hechos ocurridos en su negocio conocido como Club Social Deportivo “Los Delirios”, ubicado en el sector La Chinca, calle principal, Municipio Sucre del Estado Zulia. A la postre, fue aprehendido el ciudadano WILLIAMS DE JESUS RIVAS VASQUEZ, por una comisión del mencionado organismo policial, y puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Pues bien, del acta de denuncia comentada (folio 01 y su vuelto), así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión (folio 10y su vuelto); acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 11 y su vuelto); acta de notificación de derechos al imputado(folios 12 y su vuelto); planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas (folio 13 y su vuelto); resultados de los informes médico legales, realizados a las víctimas BETILDE DEL CARMEN FLORIAN DE ARIAS y LEDYS YARITZA PUENTES LOBO, por el Doctor Antonio Gutierrez., en su condición de Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Subdelegación Caja Seca, (folios 15 y 16); fijaciones fotográficas que demuestran las supuestas lesiones causadas (folios 05 y 06), acta de entrevista tomada a la ciudadana LEDYS YARITZA PUENTES LOBO (folio 08 y su vuelto) y reconocimiento legal realizada sobre la evidencia incautada (folio 17 y su vuelto), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 02 de marzo de 2009 y calificado por la representación Fiscal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de las ciudadanas BETILDE DEL CARMEN FLORIAN DE ARIAS y LEDYS YARITZA PUENTES LOBO. En segundo lugar, para considerar que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido su juzgamiento en libertad, a lo cual la defensa ha manifestado adherirse, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, que el delito materia del proceso no excede en su límite máximo de los tres años, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e interpretación restrictiva de las normas de coerción personal consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, así también las circunstancias que rodean la comisión del hecho, el Juzgamiento del tan mencionado Imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra y que no evadirá la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada quince (15) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal y previa comprobación de justa causa respectivamente. A la par, decreta las Medidas de Protección y de Seguridad, previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas: la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a las mujeres agredidas, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia, y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a las víctimas, o algún integrante de sus familias. Todo ello por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Así se decide. Dada la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, el juzgamiento del imputado, se regirá por las vías del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (artículo 12). Así mismo, se acuerdan expedir por secretaría las copias solicitadas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara parcialmente con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, acuerda la libertad inmediata del ciudadano WILLIAMS DE JESUS RIVAS VASQUEZ, plenamente identificado en actas, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas BETILDE DEL CARMEN FLORIAN DE ARIAS y LEDYS YARITZA PUENTES LOBO, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244, 247 y 256, numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. SEGUNDO: decreta las Medidas de Protección y de Seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la citada Ley Especial, a favor de la victima. TERCERO: ordena la prosecución de la causa por el procedimiento especial que contempla la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 12. Ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, solicitándole se sirva dejar en libertad al ciudadano WILLIAMS DE JESUS RIVAS VASQUEZ, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas. Se ordena expedir por secretaria las copias solicitadas por el Ministerio Público. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda, de conformidad con el artículo 102 de la citada Ley Orgánica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce y veintiún horas de la tarde (12:21 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de treinta minutos, a fin de levantar el acta correspondiente. Siendo las doce y cincuenta u un minutos de la tarde (12: 51 p.m.), se leyó, terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 1024-2009 y se ofició bajo el N° 0397-2009.
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel

La Fiscal (A) XXI del Ministerio Público,
Abg. Iraida Eunice Rivera
El Imputado,

WILLIAMS DE JESUS RIVAS VASQUEZ

La Defensa Técnica,

Abg. Luis Alexander Cardenas
La Secretaria,
Abg. Lixaida Fernández Fernández