REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN
Maracaibo, 11 de Marzo de 2009
198° y 150°

RESOLUCIÓN Nº 153-09 CAUSA N° 2E- 121-05

Vistas las comunicaciones Nº CTCRAOC/034-09, de fecha 13-01-2009, y CTCRAOC/080-09, de fecha 22-01-2009, emanadas del Centro de Tratamiento Comunitario INSP. RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO, suscrita por la LIC. GLORYS BARRERA, Directora (E), LIC. GABRIELA PARRA, Delegada de Prueba, SOC. ASDRUBAL BOSCAN, Delegado de Prueba del Caso y abogada YOISEPH PUCHE, Delegada de Prueba, en la cual comunican a este Despacho que el penado JOSE AGUILAR MONTENEGRO, titular de la cedula de identidad N° 16.884.521, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, mayor de edad, de profesión u ocupación obrero, hijo de ANA MONTENEGRO y JOSE AGUILAR, residenciado en La carretera Ñ, con la 62, vía El Danto, detrás de arenas Minas, casa s/n, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de GLEIVIS GUERRERO Y JAVIER JOSE GRATEROL.

Este Juzgado mediante Resolución Nº 253-08, de fecha 25-04-2008, le otorgo al penado JOSE AGUILAR MONTENEGRO, titular de la cedula de identidad N° 16.884.521, el Beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO o REGIMEN ABIERTO; ordenando su reclusión en el CENTRO DE TRATAMIENTO COMUNITARIO INS. RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO; disfrutando del mismo hasta la presente fecha.

Ahora bien se puede observar que, corre inserta al folio (303), la comunicación Nº CTCRAOC/034-09, de fecha 13-01-2008, emanada del Centro de Tratamiento Comunitario “INSP. RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO”, que textualmente la misma señala lo siguiente:

….” Que el residente JOSE AGUILAR MONTENEGRO, titular de la cedula de identidad N° 16.884.521, causa N° 2E-121-05, quien se encuentra bajo el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, desde el día 25-04-08, según resolución N° 253-08, se ausento de esta Institución el día 07-01-09, sin autorización, desconociendo los motivos de su ausencia, al no comunicarse el ni sus familiares con el Delegado de Prueba, para explicar que le pudo haber sucedido…”

De igual forma se puede evidenciar al folio (307), comunicación Nº CTCRAOC/080-09, de fecha 22-01-2009, emanada de ese mismo Centro de Tratamiento Comunitario, la cual señala textualmente lo siguiente:

…”en fecha 20-01-09, se reunió el consejo disciplinario, quien decidió en atribución a sus funciones: solicitar LA REVOCATORIA FORMAL del Beneficio de Régimen Abierto, al penado JOSE AGUILAR MONTENEGRO, titular de la cedula de identidad N° 16.884.521, causa N° 2E-121-05, a quien el Tribunal a su digno cargo le otorgo el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO, en fecha 25-04-08, según resolución N° 253-08. Esta solicitud obedece a que el mencionado residente se EVADIO de este C.T.C. “INSP. RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO”, el día 07-01-09, al ausentarse de esta Institución el día 07-01-09, sin autorización, desconociendo los motivos de su ausencia, al no comunicarse el ni sus familiares con el Delegado de Prueba, para explicar que le pudo haber sucedido.
.
Es por ello que al observar el Consejo de Disciplina que, el residente incumplió con las obligaciones de esta medida a tomar la decisión de EVADIRSE de este Establecimiento Abierto, se considera procedente solicitar LA REVOCATORIA FORMAL DEL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, fundamentada en el articulo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y en el articulo 36 del Reglamento Interno de Centros de Tratamiento Comunitarios, por ser FALTA MUY GRAVE, el implante de las obligaciones y condición del Tribunal y/o Delegado de Prueba de acuerdo al ordinal 5to. Y la EVASION del residente de acuerdo al ordinal 7mo de dicho reglamento.”…


Al respecto el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Cualquiera de las medida previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del nuevo delito cometido”.

Por lo cual esta Juzgadora una vez verificado el incumplimiento de las condiciones, al ausentarse de la institución sin autorización alguna, conforme a lo dispuesto en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente en Derecho REVOCAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, que le fue otorgado al penado JOSE AGUILAR MONTENEGRO, titular de la cedula de identidad N° 16.884.521, según decisión N° 253-08, de fecha 25-04-08. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA REVOCAR EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO, que le fuera otorgado al penado JOSE AGUILAR MONTENEGRO, titular de la cedula de identidad N° 16.884.521, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, mayor de edad, de profesión u ocupación obrero, hijo de ANA MONTENEGRO y JOSE AGUILAR, residenciado en La carretera Ñ, con la 62, vía El Danto, detrás de arenas Minas, casa s/n, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quien fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 y 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de GLEIVIS GUERRERO Y JAVIER JOSE GRATEROL, de conformidad con el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas, el cual fue otorgado por esta Tribunal según Resolución Nº 253-08, de fecha 25-04-2008, y en consecuencia se ordena Librarle Orden de Captura en su contra.

Regístrese la presente Resolución.- Ofíciese al Director de la Cárcel Nacional de Maracaibo, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “INSP. RAFAEL ANTONIO OCHOA CASTRO”, al Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico y al Director de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, a los fines de notificarles de la mencionada decisión. Así mismo se acuerda librar oficio a todos los organismos se seguridad del estado, con el objeto de que activen la orden de captura del referido penado. Igualmente librase boleta de notificación a la defensa del penado de autos y remítase según oficio al departamento de alguacilazgo.
LA JUEZA SEGUNDO DE EJECUCION



ABOG. ALBA REBECA HIDALGO HUGUET


LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA ZERPA.

En la misma fecha se registro la presente Resolución bajo el Nº 153-09, y se oficio bajo los Nº 1413, 1414, 1415, 1416, 1417, 1418, 1419, 1420, 1421 y 1422-09.-

LA SECRETARIA,


ABOG. ROSA ZERPA