REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.



PARTE SOLICITANTE: ISABEL TERESA LEONARDY DE VANEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.165.415, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado JOSE LUIS CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.833.-
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
EXPEDIENTE N°: OA- 085/2006
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


Se inicia la presente causa por solicitud interpuesta por la ciudadana ISABEL TERESA LEONARDY DE VANEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.165.415, de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado JOSE LUIS CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.833 por TÍTULO SUPLETORIO.
Presentada la solicitud por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 16/02/2006, quien era el Tribunal Distribuidor, previa distribución, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 22/02/2006 (f.2), este Tribunal le da entrada y admite, ordenando interrogar a los testigos una vez presentados por la parte solicitante.

Así, por cuanto en estos casos no existe procedimiento alguno a utilizar en el Código de Procedimiento Civil, aplicándose el presente conforme a los artículos 7 y 14 ejusdem, el Tribunal observa:

I

La Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, en añeja sentencia del 22/09/1993, expediente N° 92-0439, juicio Banco República C.A. Vs. Alejandro Saturno Santander, asienta:
“(…) (…) para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuente con este fin, la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las partes durante el procedimiento, antes de que este entre en fase de sentencia, esto es, al día siguiente del vencimiento del término para presentar las observaciones de los informes, pues al verificarse de derecho, su efecto extintivo se expende a todos los actos procesales anteriores y posteriores, salvo aquellos a que se refiere el artículo 270 del C.P.C., es decir, que la perención no impida que se vuelva a proponer la demanda, ni extingue los efectos de las decisiones dictadas, ni las pruebas que resulten de los autos…”

II

Visto el extracto jurisprudencial anteriormente expuesto, de donde se desprende la naturaleza de orden público y verificable de derecho que contiene en su esencia la institución de la perención de la instancia, no susceptible de ser relajada ni renunciable, el Tribunal observa:
MANDA PRIMERO: Que de conformidad con lo establecido en el acápite del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
SEGUNDO: Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.
TERCERO: Que en la causa que nos ocupa, la ultima actividad que se realizó en el presente proceso es la que riela al folio 4 de fecha 22/02/2006, que es donde se admitió la solicitud.
Ahora bien, desde la fecha 22/02/2006, en que se admitió la solicitud, hasta la presente fecha ha transcurrido Tres (3) año y un (1) mes; sin que la parte solicitante haya instado el proceso.
CUARTO: Se concluye entonces por lo antes expuesto, que en la presente solicitud ocurrió la perención de la instancia y así debe ser declarado por este Tribunal.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, en la solicitud interpuesta por la ciudadana ISABEL TERESA LEONARDY DE VANEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.165.415, domiciliada en Barrio Santa Ana de Morón, calle 6, casa S/N, Jurisdicción del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo. Morón, por TÍTULO SUPLETORIO.
Notifíquese a la parte actora, conforme con lo establecido en los Artículos 7, 14, 233, 288 y 298 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, a los Doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009).
Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
En la misma fecha, siendo las 01:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se libró boleta de notificación. Se expidió copia certificada para el archivo.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.
















REPH/mileidis