REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE N° 2008-2876-C.B
JUICIO: DESALOJO Y PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO
MOTIVO: NEGATIVA A LA ADMISION DE LA DEMANDA
DEMANDANTE:
Alejandro Hung Shuni, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 7.014.927, hábil y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL:
Yexi Elena Tapia Córdoba, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 16.793.679, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.693, de este domicilio y civilmente hábil.
DEMANDADO:
Maruan Konrbaje Kourbaje, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.984.846, comerciante y hábil.
APODERADO JUDICIAL:
No constituyo.
ANTECEDENTES
La presente causa cursa ante este Tribunal, con motivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: ALEJANDRO HUNG SHUNI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 7.014.927, comerciante, casado, hábil y de este domicilio, parte demandante de autos, debidamente asistido en este acto por la abogada en ejercicio ciudadana: YEXI ELENA TAPIA CORDOBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 16.793.679, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.693, contra la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de mayo de 2008, según la cual Declaró Inadmisible la Demanda de Desalojo y Pago de Cánones de Arrendamiento, intentada por el ciudadano: ALEJANDRO HUNG SHUNI en contra del ciudadano: MARUAN KONRBAJE KOURBAJE, en el Juicio de DESALOJO Y PAGO DE CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, que se tramita en el Expediente signado con el Nº 3.000-08, de la nomenclatura del referido Tribunal.
En fecha 17 de Junio de 2008, se recibió el expediente en esta alzada por distribución, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 07 de Julio de 2008, siendo la oportunidad legal para presentar Informes en Segunda Instancia, se observa que solo la parte demandante hizo uso de tal derecho; y en esa misma fecha 07-07-2008, el Tribunal fijó el lapso, para que las partes presentaran las observaciones escritas sobre los informes presentados.
En fecha 18 de Julio de 2008, siendo la oportunidad legal para la presentación de las Observaciones Escritas, se observa que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, quedó concluido el lapso; El Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar la correspondiente Sentencia.
En fecha 23 de enero del año 2009, el ciudadano Alejandro Hung Shuni, asistido de la abogada en ejercicio: Yexi Elena Tapia Córdoba, diligenció a los fines de que el tribunal dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 12 de febrero del año 2009, la abogada en ejercicio: Yexi Elena Tapia Cordoba, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.693, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Alejandro Hung Shuni, presentó diligencia a los fines de ratificar la solicitud relacionada con el pronunciamiento de la sentencia.
En fecha 12 de marzo del año 2009, la abogada Yexi Elena Tapia Cordoba, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, por medio de diligencia solicita a este tribunal se pronuncie sobre la sentencia de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil
En esta oportunidad este tribunal pasa dictar sentencia en los siguientes términos:
UNICO
El asunto a dilucidar en la presente causa, es determinar si la sentencia proferida por el Tribunal “A Quo”, según la cual declaró la inadmisibilidad de la demanda incoada fundamentada en la inepta acumulación de pretensiones, se encuentra o no ajustada a derecho, y en virtud de ello, confirmar, modificar o revocar dicho fallo.
El presente procedimiento se inicia por demanda de desalojo y subsidiariamente el pago de cánones de arrendamiento insolutos, incoada por el ciudadano: Alejandro Hung Shuni contra Maruan Konrbaje Kourbaje, fundamentada tal pretensión en las disposiciones de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte actora, conjuntamente con el libelo de la demanda consignó entre otros documentos el contrato de arrendamiento en el que afirma contienen todas las estipulaciones y obligaciones que pactaron las partes contratantes.
Por otra parte, también se evidencia de autos que el Tribunal “A Quo” en fecha 22 de mayo de 2008, dictó auto en el que declaró inadmisible la demanda de desalojo y pago de cánones de arrendamiento, por haber acumulado dos pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, en virtud de que según afirma el “A Quo” el procedimiento de desalojo debe tramitarse por el procedimiento breve, mientras la pretensión de pago de cánones de arrendamiento por no encontrarse debidamente tipificada y regulada en la ley especial que rige la materia, debe ser sustanciada por el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.
Frente a esta situación, resulta forzoso determinar si el ejercicio de las pretensiones ejercidas en el presente procedimiento al haber sido intentadas en forma acumulativa en un mismo juicio, no cae dentro de la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al cual hizo referencia el tribunal en la sentencia recurrida.
La jurisprudencia y la doctrina tienen establecido que el proceso acumulativo constituye la excepción al principio de la unidad, vale decir, al principio conforme al cual en cada proceso debe examinarse una sola pretensión y una misma pretensión no puede ser deducida en procesos distintos.
En la acumulación de acciones, en cambio, el principio general que rige es permitir que varias pretensiones sean examinadas en un mismo proceso, es decir, que exista un proceso con pluralidad de objetos. En otras palabras, en la acumulación corresponden al actor varias acciones, pero no para perseguir uno, sino diversos fines, los cuales por ello se proponen conjuntamente, siendo su fundamento la economía procesal y la necesidad de evitar decisiones contradictorias en pretensiones conexas.
Respecto a la justificación doctrinaria de la prohibición comprendida en la norma arriba señalada (Art. 78 del Código de Procedimiento Civil), se ha dicho que la misma responde a que no puede pedirse a la justicia un pronunciamiento que conduzca a determinaciones contradictorias e inejecutables, o cuando el ejercicio de una de las acciones acumuladas haga ineficaz el de la otra, ya porque ésta se halle comprendida en aquélla, ya porque la sentencia que deba recaer respecto de una de ellas, deba producir cosa juzgada respecto de la otra.
Siguiendo el planteamiento antes expuesto, este Tribunal advierte que han sido ejercidas dos (2) pretensiones, el desalojo de un inmueble, y el pago de cánones de arrendamiento insolutos.
Las anotadas circunstancias inciden directa y definitivamente en el tratamiento y solución de la cuestión planteada, pues tratándose de dos (2) pretensiones reunidas en un mismo proceso, bastará con preguntarse cuál sería la consecuencia de la declaratoria con lugar de las pretensiones propuestas, para determinar si existe o no la incompatibilidad señalada por el Tribunal “A Quo”.
En este sentido, conviene examinar en primer lugar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
Siguiendo el mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía. “ (resaltado de este tribunal)
Tenemos entonces, que de conformidad con la ley especial que rige la materia que ciertamente las demandas por desalojo, y cualquier otra acción que se derive de un contrato de arrendamiento, como lo es en el presente caso, el pago de cánones de arrendamiento insolutos, pueden perfectamente tramitarse a través del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo que ambas pretensiones si pueden tramitarse por el procedimiento breve, cabe preguntarnos cual sería la consecuencia de la declaratoria con lugar de ambas pretensiones, sin duda alguna si ello es así una pretensión no hace ineficaz a la otra, tampoco puede decirse que una de ellas se encuentre comprendida dentro de la otra, porque sin duda alguna el fin que se persigue con el desalojo es distinto al que se busca con el reclamo del pago de los cánones insolutos, y por último cabe destacar que la sentencia que recaiga sobre alguna de ellas en modo alguno produce cosa juzgada respecto de la otra.
A lo antes explicado, debemos añadir si no resulta contrario a la justicia, el hecho de que un arrendador deba en caso de incumplimiento de un contrato de arrendamiento, proceder solo a demandar el desalojo de un inmueble, siendo que el arrendatario pudiera además adeudarle cánones de arrendamiento por el uso y disfrute del inmueble arrendado; sin duda alguna, el reclamo de los cánones de arrendamiento insolutos corresponden a la indemnización que reclama la parte actora, por la ocupación del inmueble arrendado, y viene a ser en todo caso una reclamación que tiene como característica que es justa y derivada del contrato de arrendamiento.
De lo señalado se deriva, que habiéndose determinado que de conformidad con la ley especial que rige la materia cualquier acción derivada de la relación arrendaticia sobre inmuebles debe tramitarse y sustanciarse por el procedimiento breve, y siendo que el reclamo de los cánones de arrendamiento insolutos es una acción derivada de una relación arrendaticia, resulta forzoso concluir para quien aquí juzga que la pretensión de desalojo y pago de cánones de arrendamiento pueden perfectamente tramitarse en forma conjunta a través del procedimiento breve, de conformidad con el Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASI SE DECIDE.
Por otro lado, necesario es señalar que no se observa que la demanda intentada sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Y ASI SE DECIDE.
En correspondencia con lo antes expresado, se revoca el auto proferido por el Tribunal “A Quo” de fecha 22 de mayo de 2008, y se ordena al Tribunal de la causa admita la presente demanda tomando para ello el criterio expuesto en la presente sentencia. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, se declara con lugar el recurso de apelación, y se revoca la sentencia apelada. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en lo términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano: ALEJANDRO HUNG SHUNI, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, titular de la cédula de identidad personal número V- 7.014.927, hábil y de este domicilio, parte demandante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ciudadana: YEXI ELENA TAPIA CORDOBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 16.793.679, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 123.693, de este domicilio y civilmente hábil, contra la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 22 de mayo de 2008, en el juicio de DESALOJO Y PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO, incoado en contra del ciudadano: MARUAN KONRABAJE KOURBAJE, que se lleva en el expediente 3.000-08, ante ese Tribunal.
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia apelada.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena al Tribunal de la causa admita la demanda de Desalojo y pago de cánones de arrendamiento insolutos interpuesta.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no ha lugar en las costas del recurso.
QUINTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la parte actora y/o a su apoderado judicial por cuanto la misma se dictó fuera del lapso de diferimiento. Líbrese boleta.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo del año dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
En esta misma fecha 23-03-2009, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.
Expediente N° 2008-2876-C.B.
REQA/ANG/ana maría
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