REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Expediente N° 2009-2976-PROT. (C.P.)
MOTIVO: RECUSACION
JUICIO: OBLIGACION DE MANUTENCION (CUADERNO SEPARADO DE RECUSACION)
DEMANDANTE:
Dayana Kaharina Zambrano Daly, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal número V- 17.205.501, de ocupación Coordinadora y Estudiante, con domicilio en la Urbanización Gran Jardín – Calle 13 – Casa Nº 14 Barinas estado Barinas, teléfonos 0273-5412051 – 0424-5702463, actuando en representación de su XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), de 03 años de edad.
FISCAL SISTENTE:
Abg. Adrián José Gómez Coa, Fiscal Séptimo de Protección del Niño y del Adolescente del estado Barinas (Encargado).
DEMANDADO:
Juan Carlos II López Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 16.445.774, soltero, ocupación Comerciante, con domicilio en la Urbanización Linda Barinas, Casa Nº 29 – Barinas Estado Barinas, teléfono 0414-5697767, en su condición de padre del menor XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente).
APODERADOS JUDICIALES:
Juan Carlos López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.274,
ANTECEDENTES
En el curso del juicio de Obligación de Manutención, interpuesto por la ciudadana: Dayana Kaharina Zambrano Daly, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad personal número V- 17.205.501, de ocupación Coordinadora y Estudiante, con domicilio en la Urbanización Gran Jardín – Calle 13 – Casa Nº 14 Barinas estado Barinas, teléfonos 0273-5412051 – 0424-5702463, actuando en representación de su hijo: Juan Carlos III López Zambrano, de 03 años de edad, contra el ciudadano: Juan Carlos II López Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 16.445.774, soltero, ocupación Comerciante, con domicilio en la Urbanización Linda Barinas, Casa Nº 29 – Barinas Estado Barinas, teléfono 0414-5697767, en su condición de padre del menor XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), que se tramita en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 02, en el expediente signado con el Nº C-10410-08, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: Juan Carlos II López Rodríguez, parte demandada de autos, abogado en ejercicio ciudadano: Juan Carlos López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.274, formuló recusación contra la Jueza Unipersonal Nº 02, del referido Tribunal, Abogada Yolanda F. Guerrero, la cual fundamentó en el Artículo 82 Numeral 18º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Marzo de 2009, se recibió en ésta Alzada, expediente de recusación, se le dio entrada y el curso legal correspondiente, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se abrió un lapso de ocho (8) días para la promoción y evacuación de pruebas.
Estando dentro de la oportunidad legal, se pasa a decidir la recusación bajo la forma de un único considerando del tenor siguiente:
U N I C O
El 01 de Octubre de 2008, en su condición de apoderado judicial el ciudadano: Juan Carlos López, interpuso recusación contra la Jueza del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas sala N° 2, fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito del 13 de octubre de 2008, la jueza recusada consignó el informe correspondiente a la recusación planteada, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
El 03 de noviembre de 2008, se ordenó el envío del expediente contentivo de la presente recusación a este Tribunal a los fines de decidir la misma, y el mismo fue recibido el 11 de Marzo del año 2009.
DE LOS ALEGATOS DE LA RECUSANTE
Afirmó el apoderado judicial de la parte demandada, que recusa a la Jueza a cargo del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Sala N° 2, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
Que en ese sentido, solicitó en razón de la norma parcialmente transcrita se inhiba de seguir conociendo de esta demanda, debido a que en anterior oportunidad se dilucidó una causa por ese Tribunal con el número de expediente C-4805-04, donde quien allí suscribe actuaba como parte demandante, donde hubo que recusarla dándose con lugar lo solicitado, y ahora en vista de que esta en representación como apoderado judicial del ciudadano Juan Carlos II López Rodríguez, siendo el demandado hijo y el menor XXXXXXXX, (Se omite el nombre del niño y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), su nieto, en aras de garantizar una justicia equilibrada, justa y donde se le garantice los principios y derechos constitucionales de las personas que menciona, es por lo que solicita se inhiba de conocer la presente causa….”
DEL INFORME DE LA JUEZA DE LA CAUSA
La abogada Yolanda F. Guerrero, expone:
“Que niego, rechazo y contradijo que exista enemistad alguna entre su persona, y la demandante Dayana Kaharina Zambrano Daly, C.I. Nº V- 174.205.501, o el demandado Juan Carlos II López Rodríguez, C.I. Nº V- 16.445.774, y/o sus Apoderados Judiciales y/o abogado asistente Juan Carlos López. De conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, remítase copias certificadas de la recusación presentada y de este informe sobre recusación al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que decida la recusación hecha, cumplido ello remítase el presente expediente al Juez Unipersonal Nº 1, Abg. Reina de Varela del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Barinas, de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, para su continuidad procesal”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la recusación planteada, este Tribunal para decidir observa:
Alegó el apoderado judicial de la recusante que entre la Jueza del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Sala N° 2, y su persona existe enemistad y fundamentó su alegato en una recusación anteriormente efectuada por el contra la aquí recusada, en el expediente número C- 4805-04, la cual fue, según afirma el recusante, declarada con lugar.
En el caso bajo examen se observa que la recusación se fundamentó en el articulo 82 numeral 18 ª del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la enemistad como causal de recusación, la cual puede existir entre el recusado y cualquiera de los litigantes, siempre que la misma sea demostrada por hechos que comprometan la imparcialidad del recusado. Por lo tanto, para que proceda la causal invocada se hace necesario probar la enemistad invocada para solicitar la recusación.
De tal manera que para que prosperara la causal aquí alegada debía el recusante presentar prueba fehaciente de la misma, específicamente aquella en que fundamento su solicitud, vale decir, la citada recusación en el expediente Nro. C-4805-04 y sus resultas, a fin de comprobar lo alegado por él en su solicitud de recusación; observándose que del señalamiento hecho sobre el expediente arriba citado, no se señalan datos que pudieran ser comprobados por este tribunal, en forma alguna.
En vista de lo antes expuesto, quien aquí sentencia estima, que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, en virtud de que el recusante no probó la existencia de enemistad entre la jueza aquí recusada y su persona o cualquiera de los otros litigantes en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE
D E C I S I O N
Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el abogado en ejercicio ciudadano: Juan Carlos López, contra la Abogada Yolanda F. Guerrero, Jueza del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en el juicio de Obligación de Manutención, que es tramitado en el expediente N° C- 10410-08, de la nomenclatura de ese Tribunal.
No se impone la multa establecida en el Artículo 98 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil por no ser criminosa la presente recusación.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza Suplente Especial,
Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil
En esta misma fecha 25-03-2009, se registró y público la anterior sentencia. Conste.
La Scria.
Expediente Nº 2009-2976-PROT. (C.P.)
REQA/ANG/ana maría
25-03-2009
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