REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Expediente N° 08-2952-A.C.
En el día de hoy, veintiséis de marzo del año dos mil nueve (26/03/2009), siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), día y hora fijada para la reanudación de la Audiencia Constitucional Oral en el presente procedimiento de Amparo Constitucional, que cursa en el expediente N° 08-2952-A.C., según se ordenó en la audiencia constitucional de fecha 25 de marzo de 2009, se abrió la sesión presidida por la Jueza Suplente Especial Rosa Elena Quintero Altuve y se constituyó en la Sala del Despacho; se procedió a reanudar la audiencia constitucional fijada en la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados en ejercicio ciudadanos: Juan Pedro Manrique López y Arturo Camejo López, con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana: Milagros Bastardo de Castellanos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.584.628, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 08 de mayo de 2008, en el juicio de Reivindicación, incoado por la ciudadana: Leonilde Josefina Yánez Lamas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.384.065, contra la ciudadana: Milagros Bastardo de Castellanos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.584.628, por ser dicha decisión presuntamente lesiva de los derechos constitucionales reconocidos en los artículos 27 y 49 en su encabezamiento y sus ordinales 1°, 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Abierto el acto, se deja constancia de la presencia de la parte accionante los abogados: Juan Pedro Manrique López y Arturo Camejo López, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.269.639 y 4.263.816, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.249 y 25.544, respectivamente, con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana: Milagros Bastardo de Castellanos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número V- 4.584.628; se deja constancia que se encuentran presentes los abogados: Franco Magneti Amirante, Omar de Jesús Osuna Dávila y José Javier Bastidas Fernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.131.787, 4.257.400 y 10.558.437, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.007, 25.986 y 116.446 en su orden, en representación de la ciudadana: Leonilde Josefina Yánez Lamas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.384.065; igualmente se deja constancia que no se encuentra presente en el acto la ciudadana Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Barinas, ni la representación del Tribunal accionado.
Seguidamente la ciudadana Juez expuso:
La presente acción de amparo tiene por finalidad impugnar sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 08 de mayo de 2008, en virtud de que la Jueza Suplente Especial, abogado Linda Musali Andrade, profirió la misma sin haberse abocado al conocimiento de la causa y sin haber notificado a las partes de dicho abocamiento.
Se adujo en su oportunidad, que la sentencia ahora impugnada fue dictada en una causa que tenía más de dos años paralizada y en espera del pronunciamiento del tribunal.
Afirmaron también los accionantes en amparo, que fueron notificados en el mes de octubre del año 2008 de la sentencia dictada en mayo de ese mismo año, que fueron sorprendidos con la notificación en atención a que existía y existe enemistad manifiesta entre la Jueza Linda Musali y el abogado Juan Pedro Manrique López, afirmaron que en virtud de esta enemistad manifiesta existe causal de recusación y que con la falta de notificación del abocamiento se le violó el derecho del debido proceso y el derecho a la defensa de la representada de los accionantes ciudadana: Milagros Bastardo de Castellano, impidiendo recusarla oportunamente, alegando además que la Jueza no decidió conforme a lo alegado y probado en autos.
Por su parte los apoderados de la tercera interesada ciudadana: Leonilda Yanez Lamas, señalaron que si existía la causal de recusación por qué espero tanto tiempo para hacerla valer, que de acuerdo a lo expuesto por el abogado accionante para la fecha de la presentación de los informes que él hizo, ya existía la causal de recusación. Agregaron además, que el accionante en amparo pretende hacer valer ante este Tribunal constitucional un acta de inhibición de otra persona distinta, afirmando falsamente que la jueza Samira Musali se inhibió en virtud de la enemistad manifiesta entre su persona y Linda Musalli que es la Jueza que en todo caso profirió el fallo accionado en amparo; que este Tribunal fue sorprendido en su buena fe en atención a que el accionante en amparo ha vertido hechos distintos a la verdad. Añadió además, que la reforma presentada en forma tendenciosa a este Tribunal viola el derecho a la defensa, en razón de lo intrincada de la misma, y afirmó que este tribunal en el auto de admisión incurrió en un error, por último aseguraron que en el presente caso no hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Invocaron fraude procesal e impugnaron por extemporáneas las copias certificadas que consignó el accionante en la audiencia de amparo.
Ante los señalados hechos, argumentos y defensas, corresponde a este Tribunal determinar si en el caso bajo estudio se produjo alguna violación a derechos constitucionales que conlleve la nulidad de actos procesales, o si por el contrario la actuación del Tribunal señalado como agraviante está apegada a las normas y principios constitucionales vigentes.
En cuanto a la presunta vulneración del derecho de defensa y debido proceso en atención que la jueza que dictó el fallo lo hizo sin abocarse a la causa y sin notificar de ello a las partes, estando paralizada la causa en espera de sentencia por más de dos años, aseverando que con ello se le cercenó su derecho de recusarla en virtud de existir enemistad manifiesta entre la jueza y el apoderado judicial de la ciudadana: Milagros Bastardo de Castellano, enemistad que surgió en el año 2004, con ocasión de una sentencia y por la cual la recusó, afirmando además que desde ese tiempo ha habido una relación difícil, que ha incluido palabras desafiantes, que la señalada jueza no había realizado actividades procesales en el expediente, salvo la sentencia ahora impugnada, en relación a estas denuncias debe resaltar este Tribunal que del análisis de todos los alegatos tanto de la parte accionante en amparo y de los representantes judiciales de la tercera interesada en la presente causa, así como de una revisión y análisis exhaustivo del material probatorio que fue producido en la presente causa, se evidencia tanto de la copia certificada del expediente contentivo del juicio de reivindicación consignado por el accionante en amparo, como de las copias certificadas del mismo expediente consignadas por los apoderados judiciales de la tercera interesada en la presente acción de amparo, que ciertamente la Jueza Linda Musalli, dictó sentencia de merito en el juicio de reivindicación en fecha 08 de mayo de 2008, sin haberse abocado y sin haber notificado a las partes litigantes de tal abocamiento, en virtud de que no cursa en autos el auto de abocamiento y de igual modo no consta que se hayan librados las boletas correspondientes para tales fines, y por supuesto tampoco constan las notificaciones respectivas.
Por otra parte, en cuanto al alegato esgrimido por los apoderados judiciales de la parte actora en el juicio primigenio, en relación a que la jueza que profirió la sentencia de mérito es la misma jueza que le recibió los informes en el juicio de reivindicación, tal y como se desprende del auto de fecha 29 de noviembre del año 2005, resulta importante señalar que si bien es cierto que consta en las copias certificadas del expediente contentivo del juicio de reivindicación consignadas por ambas partes, que en la oportunidad legal de presentación de los informes en el señalado juicio la abogado: Linda Musalli se encontraba como jueza suplente en el indicado tribunal, no es menos cierto que la mencionada abogado sólo realiza suplencias en el mismo, vale decir, no actúa como jueza temporal o provisoria, aunado al hecho que se evidencia que pocos días después de presentados los informes quien recibió las observaciones a los informes en la misma causa fue la Jueza Temporal Yriana Díaz Peña, tal y como se evidencia del auto de fecha 15 de diciembre de 2005 que cursa inserto en el folio 255 de la primera pieza del presente expediente de amparo; y en el que además declaró tener como apoderada judicial de la parte demandante a los abogados que ahí mencionó.
También debe acotarse, que no se evidencia del material probatorio que cursa en autos que la abogado Linda Musalli, haya actuado en el tantas veces señalado juicio de reivindicación posteriormente al 29 de noviembre de 2005, que fue la fecha que dictó el auto agregando los informes, salvo la sentencia que profirió en fecha 08 de mayo de 2008 ahora impugnada en amparo. Debiendo reiterarse que para el momento en que se profirió la sentencia la causa había estado paralizada en espera de sentencia por más de dos años.
Así las cosas, este Tribunal Constitucional debe señalar que habiendo sido demostrado que la jueza que pronunció la sentencia de merito ahora impugnada, es ocasionalmente juez suplente en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, que ciertamente recibió los informes de las partes en el juicio de reivindicación en fecha 29 de noviembre de 2005, sin embargo, sólo días después la jueza temporal del señalado tribunal se reincorporó a sus funciones y recibió las observaciones a los informes presentados por la ciudadana: Leonilde Josefina Yanez Lamas.
En tal virtud, habiendo quedado demostrado que la abogado Linda Musalli no actúo como jueza de la causa en ningún otro acto en el señalado juicio, salvo la sentencia de fecha 08 de mayo de 2008; y habiendo quedado probado que la causa se encontraba paralizada desde hacía más de dos años y que la jueza suplente no se abocó a la causa y tampoco notifico a las partes de su abocamiento, se evidencia que existió violación al derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda vez que al omitirse el abocamiento y el ordenamiento de la notificación a las partes del abocamiento del nuevo Juez que conoce la causa, impidió que la parte demandada en el juicio donde se profirió la sentencia de merito pudiera ejercer su derecho de recusarla oportunamente al conocedor de dicha causa, de conformidad con el supuesto contenido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
En relación, a la denuncia de violación del debido proceso y del derecho de la defensa en que dice haber incurrido la sentenciadora al violar el artículo 12 del Código de Procemdiento Civil, quien aquí sentencia debe señalar que en virtud de haber prosperado la delación anteriormente determinada, resulta inoficiosa su consideración, toda vez que la sentencia impugnada en amparo debe ser anulada. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, habiendo sido vulnerados con la sentencia impugnada, el debido proceso y el derecho a la defensa, en atención a que a la parte demandada le fue impedido ejercer el derecho de recusar oportunamente a la jueza que profirió el señalado fallo, en virtud de existir causal de recusación, específicamente la contemplada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procemdiento Civil, y no existiendo otra vía idónea para la satisfacción del interés jurídico del solicitante del amparo constitucional, de conformidad con los artículos 27 y 49 ordinales 1°, 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede la declaratoria con lugar del mismo. Y ASI SE DECIDE.
En relación a los demás alegatos, defensas y delaciones este Tribunal se pronunciará expresamente en la oportunidad de proferir el texto íntegro de la sentencia. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por todos los anteriores razonamientos y los que serán explanados en el texto íntegro de la sentencia, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en actuando como Tribunal Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de amparo constitucional interpuesta por los abogados: Juan Pedro Manrique López y Arturo Camejo López, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana: Milagros Bastarda de Castellanos, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha Ocho de Mayo del Año Dos Mil Ocho (08-05-2008), en el juicio de Reivindicación, incoado por la ciudadana: Leonilde Josefina Yánez Lamas, en su contra, en el expediente N° 271-03.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas en el expediente Nº 271-03, contentivo del juicio de Reivindicación, intentado por la ciudadana: Leonilda Josefina Yanez Lamas contra la ciudadana: Milagros Bastardo de Castellano, y de todas las actuaciones dictadas para la ejecución de la sentencia.
TERCERO: Se REPONE la causa al estado en que el Tribunal que haya de conocer de la apelación propuesta por las partes, proceda de conformidad con los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procemdiento Civil.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El fallo definitivo será publicado dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente audiencia.
Es todo, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30.p.m.) terminó la audiencia, se leyó la presente acta con la motivación y dispositivo de la misma y conformes firman.
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Rosa Elena Quintero Altuve.
Los apoderados judiciales de la Parte Accionante.
Los Apoderados Judiciales de la
tercera interesada.
La secretaria,
Abg. Adriana Norviato Gil.
REQA/ang/ss.-
Exp. Nº 08-2952-A.C
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