Exp. Nº 6740-2007.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano ISAAC GUERRERO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.084.374.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados STALIN RODRÍGUEZ, JOSÉ FREDDY GILLY TREJO, LUZ ELBA GILLY CAÑIZALEZ, MAC DOUGLAS GARCÍA SALAZAR y JOSÉ DEL CARMEN ORTEGA CÁRDENAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 58.650, 5.535, 40.235, 83.027 y 82.952, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados NITZAIDA RIVAS, LUIS SUESCUN, JOSÉ SÁNCHEZ, HUGO CARMONA, DIOMIRA VIELMA, BELSY JAIMES, ALEXANDER PEÑARANDA, PABLO LÓPEZ, ALFREDO TREJO, YENNYFER LUGO, JOSÉ ZAMBRANO, IRAIMA LINARES, ADERITO DA SILVA, ANNY PINO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 96.489, 28.258, 78.141, 69.832, 77.451, 53.443, 58.310, 65.451, 79.234, 83.858, 90.652, 60.776, 21.092 y 111.066, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en virtud de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de abril del 2007, que declinó la competencia en este Juzgado Superior para conocer de la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por los Abogados STALIN A. RODRÍGUEZ S., JOSÉ FREDDY GILLY TREJO y LUZ ELBA GILLY CAÑIZALES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 58.650, 5.535 y 40.235, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano ISAAC GUERRERO GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Número 8.084.374, contra la Gobernación del Estado Mérida.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Los apoderados judiciales de la parte querellante, alegan en su escrito libelar, que su representado ingresó a la Administración Pública, en fecha 01 de octubre de 1981, que en fecha 30 de septiembre de 2006 egresó por jubilación siendo su último cargo “Sub- Director V”; que en fecha 9 de enero de 2007 su mandante recibió por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Cincuenta y Siete Mil Ciento Cuarenta y Nueve con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs. 57.149,43); que reclama el pago de una diferencia de prestaciones sociales y el pago de los intereses de mora respectivos.

Agrega que la primera diferencia del régimen anterior, surge con ocasión de la indemnización de antigüedad, pues la Gobernación incurrió en error al evaluar el expediente administrativo, por cuanto del movimiento de personal y el antecedente de servicio FP-023 de fecha 14 de marzo de 2000, se evidencia que su ingreso se produjo el 01 de octubre de 1.981, que a pesar de los cambios de un organismo a otro, hubo continuidad en el ejercicio de la función pública como docente, que por lo tanto la administración no tomó en cuenta nueve años de servicio al calcular la antigüedad, que al calcular la indemnización de antigüedad desde el 01 de octubre de 1.981 el monto correspondiente asciende a Bs. 4.011.823,95, que por lo tanto la diferencia es de Bs. 2.139.639,44.
Que el interés sobre prestaciones sociales no fue capitalizado; que la Administración determinó el interés sobre prestaciones en la cantidad de Bs. 448.551,08; que al existir un error de cálculo en la indemnización por antigüedad trae como consecuencia un error en la determinación del interés, que de los cálculos elaborados por la administración se evidencia que fueron sumados, el interés generado en el años anterior lo incorporaron al capital del período siguiente, que la administración sólo refleja y paga la cantidad de Bs. 448.551,08, la cual representa el resultado bruto de la suma del interés generado desde el 25 de enero de 1.990 al 18 de junio de 1.997, que el error de cálculo consiste en que la administración no capitalizó el interés anual sobre prestaciones sociales.

Que al existir una diferencia en cuanto al cálculo de capital e intereses sobre prestaciones sociales, incide en el cálculo del interés previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en dichos cálculos no hubo capitalización del interés, que para la Gobernación el interés generado a la fecha del corte de cuentas del 19 de junio de 1.997 hasta la fecha de egreso sólo representa la suma total del interés de cada mes, sin realizar la capitalización de conformidad con la ley.

Que en cuanto al régimen vigente señala que su mandante recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Veintiún Mil Ciento Once con Setenta Céntimos (Bs. 21.111,70), que tal monto sólo representa el pago de indemnización por antigüedad previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no hubo cálculo del interés del fideicomiso, que al calcular los intereses correspondientes al régimen vigente, la Gobernación debió pagar la cantidad de Veintiún Mil Setecientos Doce Con Veinte Céntimos (Bs. 21.712,20).

Alega que el monto total que debió cancelar la Administración es de Cien Mil Quinientos Setenta y Cinco con Cuatro Céntimos (Bs. 100.575,04), que al restarle la suma cancelada por la Gobernación del Estado Mérida, resulta una diferencia a su favor de la querellante de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 43.425,55).

Solicitan que se ordene cancelar al ciudadano ISAAC GUERRERO GUERRERO, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 43.425,55), por concepto de diferencia de prestaciones sociales; la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (3.221,89), por concepto de intereses de mora y se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 9 de octubre de 2008, la Abogada Anny Pino Álvarez, en su condición de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial, en el que alega la inadmisibilidad de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 19 Parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En cuanto a la defensa de fondo, rechaza, niega y contradice lo expuesto por la querellante respecto a los conceptos y montos reclamados.

Que de los antecedentes administrativos se evidencia que los intereses que se generaron mensualmente se capitalizaron al año, que por lo tanto resulta improcedente la reclamación de Bs. 18.596,49; que si bien es cierto según el anexo G acompañado por la querellante la administración le canceló Bs. 17.002,11 por concepto de antigüedad, también se evidencia el pago de la antigüedad y su capitalización anual, cuyo interés es por la cantidad de Bs. 31.611,87; que la parte querellante incurre en suposición falsa, al atribuirle a los antecedentes administrativos, contenido que no es de su propia realidad, por cuanto de los mismos se constata el cumplimiento de la obligación de la antigüedad y los intereses moratorios.

Que igualmente se evidencia de los antecedentes administrativos, que la Administración Pública, si capitalizó la antigüedad del antiguo régimen, que el nuevo régimen comenzó con un acumulado de Bs. 2.700,03, que por consiguiente se canceló la antigüedad del antiguo régimen, la del nuevo régimen y los intereses capitalizados anualmente, que por lo tanto nada se adeuda por tales conceptos.

Rechaza, niega y contradice que se le adeude la cantidad de Bs. 3.221,89, por concepto de intereses moratorios, aduciendo que al no adeudarse lo peticionado por improcedente, mal puede reclamarse sobre el total de prestaciones, cuando lo exacto y correcto es sobre la diferencia. Que en virtud de lo expuesto resulta improcedente la querella interpuesta.

IV
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
En la oportunidad legal correspondiente, la Abogada ANNY PINO ÁLVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, presentó escrito de pruebas en el que promueve el mérito de los antecedentes administrativos, alegando que de los mismos se evidencia que se le canceló a la querellante el concepto de antigüedad del antiguo y nuevo régimen, y los intereses que se generaron mensualmente se capitalizaron anualmente; que se evidencia además que el nuevo régimen comenzó con la capitalización del antiguo régimen; que también se evidencia el cálculo y pago de los intereses del fideicomiso correspondiente al nueve régimen de la antigüedad, que se desprende que la administración le pagó la antigüedad y el interés que se generó mensualmente, se capitalizó de forma anual, por aplicación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la antigüedad que generó el nuevo régimen no sólo se pagó, sino incluso los intereses que generó la misma. Expediente administrativo, al cual se le da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A.; evidenciándose que cursan los siguientes instrumentos: Gaceta Oficial Extraordinario de fecha 20-12-90 (folio 72); constancias de trabajo donde consta que el querellante se desempeñó como docente (folios 75 y 76); nombramiento donde se designa Sub-Director (folio 77); acta de toma de posesión de cargo (folios 78 y 79); nombramiento donde se designa Sub-Director (folio 80); constancia de designación de cargo de Subdirector (folio 81); constancia de designación en el cargo de Director Encargado (folio 82); constancia de designación en el cargo de Subdirector (folio 83); Decreto Nº 298 donde se otorga la jubilación al querellante (folios 84 al 87); Gaceta Oficial Nº 841, de fecha 19-10-04 (folios 88 al 89); nombramiento al cargo de Maestro (folio 90); acta de designación en el cargo de Director interino (folio 91); nombramiento al cargo de Docente de Aula (folio 92); acta de designación en el cargo de Director encargado (folio 93); nombramiento al cargo de Docente de Aula (folio 94); acta de designación en el cargo de Director encargado (folio 95); nombramiento al cargo de Docente de Aula (folio 96); acta de designación en el cargo de Director encargado (folios 97 al 101); acta de compensación de deuda (folios 102 al 103); orden de pago Nº 00005504 a nombre del ciudadano Isaac Guerrero Guerrero, por un monto de Bs. 57.149.480,43 (folio 104); planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 105); planilla donde se reflejan los datos referentes a la remuneración y los conceptos a liquidar (folio 106); cálculos realizados por la administración respecto a las prestaciones sociales (folios 107 al 113); constancia de las asignaciones devengadas por el querellante desde el año 1990 hasta septiembre de 2006 (folio 114); constancia de ingreso (folio 115); planilla de liquidación de prestaciones (folios 116 al 119); comprobante de egreso N° 7150 (folio 120), instrumentos de los cuales se desprenden, los cargos desempeñados por el querellante, la jubilación otorgada, el monto recibido por concepto de prestaciones sociales; los salarios mensuales devengados y los conceptos tomados en cuenta por la Administración para la liquidación de las prestaciones sociales (antiguo y nuevo régimen), los cuales serán objeto de análisis por la Juzgadora con la finalidad de determinar la procedencia o no de las cantidades reclamadas.

Por su parte el abogado JOSÉ DEL CARMEN ORTEGA CÁRDENAS, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó escrito en el cual promueve, ratifica y reproduce el mérito favorable de los anexos acompañados al escrito libelar, a los que se le otorga valor probatorio y de los cuales se desprende que al querellante le fue cancelada la cantidad de Bs. 57.149,48 por concepto de prestaciones sociales, que desempeñó el cargo de docente, el cálculo de los intereses y capitalización de los mismos tanto del antiguo régimen como del régimen vigente.

Promueve, ratifica y reproduce el mérito y valor favorable de los antecedentes administrativos, documental que ha sido valorada anteriormente, asimismo, promueve los elementos probatorios presentados por la contraparte, en cuanto le sea favorable a su mandante, por el principio de la comunidad de la prueba, el cual se desecha por cuanto lo hace de una manera genérica sin especificar los elementos objeto de su promoción.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos, alega el querellante que la Gobernación del Estado Mérida le adeuda la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 43.425,55), por diferencia de prestaciones sociales, correspondientes al antiguo régimen como al nuevo régimen de prestaciones sociales. Igualmente, reclama el pago de TRES MIL DOSCIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.221,89), por concepto de intereses de mora generados desde la fecha de egreso hasta la fecha de pago de las prestaciones y se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo.

En la oportunidad correspondiente, la apoderada judicial de la parte querellada, solicitó la inadmisibilidad de la presente querella de conformidad con lo previsto en el artículo 19 Parágrafo Quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En cuanto al fondo de la controversia, niega se le adeude la diferencia reclamada aduciendo que la Gobernación del Estado Mérida pagó a la querellante las prestaciones e intereses correspondientes tanto del antiguo régimen como del régimen vigente de prestaciones sociales.

Pasa este tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente de la siguiente manera: en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad de la presente querella por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Juzgadora debe resaltar que el mismo, no es un requisito previo para la interposición de la querella funcionarial, sino un requisito para la interposición de demandas de contenido patrimonial contra la República, los Estados u otras personas jurídicas. Así lo ha sostenido reiteradamente nuestra jurisprudencia, en tal sentido, cabe citar, sentencia N° 2007-109, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 30 de enero de 2007, caso: BEATRIZ DEL CARMEN RANGEL JULIA GARCÍA, que dejo sentado lo siguiente:

“…En lo referente al agotamiento del procedimiento de antejuicio esta Corte observa que, se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica -presuntamente afectada- derivada del marco de una relación funcionarial entre la querellante y la Administración.

Siendo así, al existir ese vínculo funcionarial entre la querellante y el Órgano (sic) querellado, el régimen legal que lo ampara es la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula todo lo relacionado con la materia funcionarial y el sistema de personal, es por ello que se reitera, que dicha Ley prevé la obligatoriedad de la observancia de las normas contenidas en ella, sin que ello signifique la vulneración de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2007-592, del 13 de marzo de 2007, caso: FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ, expresó:

“ … el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es un privilegio que tienen los órganos administrativos, sin embargo, dicho privilegio no puede formularse en términos lineales que desconozcan la unidad del sistema normativo, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y Justicia, sino que debe ser el resultado de un análisis sistemático que evite las inconsistencias normativas.

Al respecto, esta Corte debe traer a colación el más reciente criterio jurisprudencial de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de septiembre de 2006, signada con el N°AB412006002482 en la cual se señaló respecto a este punto lo siguiente:

‘… estima esta Corte que no procede la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la interposición de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, la Corte reconoce la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los tribunales de la República, y dado que el fin primordial de ésta, es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, esta Corte sobre la base de los principios establecidos en los artículos 26, 92, 89, 144 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estima que no es exigible el denominado agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas patrimoniales contra la República, consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como presupuesto de admisibilidad de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial…’”.

En el caso de autos, estamos evidentemente ante una querella funcionarial, toda vez que lo que solicita el actor deriva de una relación de empleo público, en consecuencia, no es un requisito previo a la interposición de la presente querella, el antejuicio administrativo previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

En cuanto al fondo de la controversia, en la pretensión de pago por diferencia de prestaciones sociales, originadas por la no capitalización de los intereses generados por la prestación de antigüedad, debe este Tribunal señalar previamente las siguientes consideraciones: Reclama el querellante una diferencia de prestaciones sociales por un monto de Cuarenta y Tres Mil Cuatrocientos Veinticinco Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs. 43.425,55) tanto del antiguo régimen como del régimen vigente, alegando en primer lugar, que no se le consideró la fecha correcta de ingreso a la Gobernación, pues su ingreso efectivo fue el 01 de octubre de 1981, la cual debe tomarse como la fecha cierta de ingreso, por cuanto no fue controvertido por la parte querellada.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 666, establece el pago de una indemnización de antigüedad equivalente a treinta (30) días de salario, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, sin establecer tiempo máximo para el cálculo de este concepto, a los efectos de calcular esta indemnización se debe considerar el tiempo transcurrido desde la fecha de ingreso hasta el 18 de junio de 1.997, por lo que el querellante al tomar como referencia una fecha incorrecta, incide en la determinación de este concepto, resultando necesario determinar la cantidad correcta que correspondía al querellante.

Se observa que desde el 01 de octubre de 1.981 hasta el 18 de junio de 1.997, transcurrió un tiempo de 15 años, 8 meses y 17 días, por lo que corresponde un total de 480 días que calculados al salario de mayo de 1997, el cual es de Bs. 8,92 según se evidencia en la relación de salarios suscrita por la Licenciada Flor Porras, Directora de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida que riela al folio 106, lo cual da un resultado de Cuatro Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 4.281,60), debiendo deducirse Un Mil Ochocientos Setenta y Dos Bolívares con Dieciocho Céntimos (Bs. 1.872,18), cantidad pagada al querellante en la liquidación final según se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones que riela al folio 105; de allí resulta una diferencia a favor del querellante por la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.408,82). Así se decide.

En segundo lugar, alega el querellante que no fueron capitalizados los intereses tanto del antiguo régimen como del nuevo régimen, en tal sentido, resulta necesario hacer una revisión de los cálculos que cursan en los folios 108 al 113 de los antecedentes administrativos del caso con la finalidad de determinar si existe o no la diferencia reclamada; previo a tal pronunciamiento debe resaltarse lo siguiente: en fecha 28 de Febrero de 2.000, mediante Publicación en Gaceta Oficial Nº 720, se creó la Comisión Presidencial para procesar y cuantificar la deuda laboral contraída válidamente por el Estado con sus trabajadores y funcionarios de la Administración Pública Nacional, conformada por los Ministros de Interior y Justicia, Ministro de Finanzas, Ministro de Educación y de Deportes, Ministro del Trabajo, Ministro de Salud y Ministro de Energía y Minas; el Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A.; Jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto ONAPRE y el Vice-Presidente de la República quien preside la Comisión. Entre las actividades que realizó la Comisión Presidencial se encuentra, la elaboración de la Metodología para el cálculo de la deuda laboral perteneciente al nuevo régimen y antiguo régimen.

Debe resaltarse que los procedimientos establecidos por la Oficina Nacional de Presupuesto para el cálculo de los intereses causados se realizan sobre el antiguo régimen con la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva hasta Mayo de 2002 y a partir de Junio del mismo año con la tasa activa, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, con capitalización anual de intereses. En el caso de autos, se utiliza como base de cálculo para los intereses del antiguo régimen, el saldo acumulado de prestaciones e intereses al mes anterior de entrada en vigencia del nuevo régimen.

En relación a los intereses causados sobre la prestación de antigüedad, acreditada mensualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, éstos deben determinarse con aplicación de la tasa de interés activa y frecuencia de capitalización mensual de intereses.

Este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre las cantidades reclamadas por concepto de diferencia de prestaciones sociales: Respecto al régimen anterior solicita el querellante una diferencia de los intereses generados al corte de cuentas, en virtud del error en el cálculo de la indemnización por antigüedad, al haber considerado una fecha de ingreso incorrecta; reclamando por dicho concepto la cantidad de Un Mil Quinientos Cuarenta y Dos Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 1.542,36); petición que no fue rechazada por la parte querellada, reconociendo en la oportunidad correspondiente a la celebración de la audiencia definitiva, una diferencia a favor del querellante por la cantidad de Un Mil Trescientos Veinticinco Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 1.325,12), la cual de una revisión de los cálculos presentados por la parte querellada, considera quien aquí juzga se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, se ordena cancelar por concepto de diferencia por intereses del régimen anterior la cantidad señalada. Así se decide.

En cuanto a la cantidad reclamada por diferencia de intereses generados por la suma resultante a la fecha de corte de cuentas, se observa de los cálculos realizados por la Oficina de Administración de Personal de la Gobernación del Estado Mérida que rielan a los folios 108 al 111 del presente expediente, que hay capitalización anual de los intereses tal como lo establece la metodología acordada por la Comisión Presidencial; sin embargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y con la metodología señalada, para el cálculo de estos intereses debe ser considerada la tasa activa promedio, constatándose que en el presente caso, la querellada consideró la tasa promedio durante todo el período, en lugar de la tasa activa a partir del quinto año de vigencia de la ley, asimismo, que al existir una diferencia en los conceptos señalados anteriormente, se genera una diferencia en los intereses calculados, la cual pasa a determinar esta Juzgadora en los términos siguientes:

Período Días del período % Intereses mensuales Capital acumulado
Saldo al corte de cuentas 6.508,66
Jun-97 12 20,53 43,93 6.508,66
Jul-97 31 19,43 107,41 6.508,66
Ago-97 31 19,86 109,78 6.508,66
Sep-97 30 18,73 100,20 6.508,66
Oct-97 31 18,34 101,38 6.508,66
Nov-97 30 18,72 100,14 6.508,66
Dic-97 31 21,14 116,86 6.508,66
Ene-98 31 21,51 118,91 6.508,66
Feb-98 28 29,46 147,09 6.508,66
Mar-98 31 30,84 170,48 6.508,66
Abr-98 30 32,27 172,63 6.508,66
May-98 31 38,18 211,06 6.508,66
Jun-98 30 38,79 207,51 8.216,04
Jul-98 31 53,25 371,58 8.216,04
Ago-98 31 51,28 357,83 8.216,04
Sep-98 30 63,84 431,11 8.216,04
Oct-98 31 47,07 328,45 8.216,04
Nov-98 30 42,71 288,42 8.216,04
Dic-98 31 39,72 277,17 8.216,04
Ene-99 31 36,73 256,30 8.216,04
Feb-99 28 35,07 221,04 8.216,04
Mar-99 31 30,55 213,18 8.216,04
Abr-99 30 27,26 184,08 8.216,04
May-99 31 24,80 173,05 8.216,04
Jun-99 30 24,84 167,74 11.485,99
Jul-99 31 23,00 224,37 11.485,99
Ago-99 31 21,03 205,15 11.485,99
Sep-99 30 21,12 199,38 11.485,99
Oct-99 31 21,74 212,08 11.485,99
Nov-99 30 22,95 216,66 11.485,99
Dic-99 31 22,69 221,35 11.485,99
Ene-00 31 23,76 231,78 11.485,99
Feb-00 28 22,10 194,73 11.485,99
Mar-00 31 19,78 192,96 11.485,99
Abr-00 30 20,49 193,44 11.485,99
May-00 31 19,04 185,74 11.485,99
Jun-00 30 21,31 201,18 13.964,81
Jul-00 31 18,81 223,10 13.964,81
Ago-00 31 19,28 228,67 13.964,81
Sep-00 30 18,84 216,24 13.964,81
Oct-00 31 17,43 206,73 13.964,81
Nov-00 30 17,70 203,16 13.964,81
Dic-00 31 17,76 210,64 13.964,81
Ene-01 31 17,34 205,66 13.964,81
Feb-01 28 16,17 173,22 13.964,81
Mar-01 31 16,17 191,78 13.964,81
Abr-01 30 16,05 184,22 13.964,81
May-01 31 16,56 196,41 13.964,81
Jun-01 30 18,50 212,34 16.416,99
Jul-01 31 18,54 258,51 16.416,99
Ago-01 31 19,69 274,54 16.416,99
Sep-01 30 27,62 372,69 16.416,99
Oct-01 31 25,59 356,81 16.416,99
Nov-01 30 21,51 290,24 16.416,99
Dic-01 31 23,57 328,64 16.416,99
Ene-02 31 28,91 403,10 16.416,99
Feb-02 28 39,10 492,42 16.416,99
Mar-02 31 50,10 698,55 16.416,99
Abr-02 30 43,59 588,18 16.416,99
May-02 31 36,20 504,74 16.416,99
Jun-02 30 35,15 474,29 21.459,71
Jul-02 31 32,80 597,81 21.459,71
Ago-02 31 30,89 563,00 21.459,71
Sep-02 30 30,68 541,14 21.459,71
Oct-02 31 32,72 596,36 21.459,71
Nov-02 30 33,08 583,47 21.459,71
Dic-02 31 33,86 617,13 21.459,71
Ene-03 31 36,96 673,64 21.459,71
Feb-03 28 33,55 552,31 21.459,71
Mar-03 31 31,80 579,59 21.459,71
Abr-03 30 29,01 511,68 21.459,71
May-03 31 25,50 464,76 21.459,71
Jun-03 30 23,17 408,68 28.149,28
Jul-03 31 22,09 528,12 28.149,28
Ago-03 31 23,29 556,81 28.149,28
Sep-03 30 22,37 517,56 28.149,28
Oct-03 31 21,13 505,17 28.149,28
Nov-03 30 19,82 458,56 28.149,28
Dic-03 31 19,48 465,72 28.149,28
Ene-04 31 18,38 439,42 28.149,28
Feb-04 28 18,08 390,42 28.149,28
Mar-04 31 17,56 419,82 28.149,28
Abr-04 30 17,97 415,76 28.149,28
May-04 31 17,68 422,69 28.149,28
Jun-04 30 17,08 395,17 33.664,49
Jul-04 31 17,22 492,35 33.664,49
Ago-04 31 17,58 502,64 33.664,49
Sep-04 30 16,92 468,17 33.664,49
Oct-04 31 17,01 486,35 33.664,49
Nov-04 30 16,11 445,75 33.664,49
Dic-04 31 16,00 457,47 33.664,49
Ene-05 31 16,30 466,05 33.664,49
Feb-05 28 16,04 414,23 33.664,49
Mar-05 31 16,48 471,19 33.664,49
Abr-05 30 15,45 427,49 33.664,49
May-05 31 16,37 468,05 33.664,49
Jun-05 30 15,25 421,96 39.186,19
Jul-05 31 15,82 526,51 39.186,19
Ago-05 31 15,85 527,51 39.186,19
Sep-05 30 14,68 472,81 39.186,19
Oct-05 31 15,26 507,87 39.186,19
Nov-05 30 15,07 485,37 39.186,19
Dic-05 31 14,40 479,25 39.186,19
Ene-06 31 14,93 496,89 39.186,19
Feb-06 28 15,04 452,11 39.186,19
Mar-06 31 14,55 484,24 39.186,19
Abr-06 30 14,16 456,06 39.186,19
May-06 31 14,17 471,60 39.186,19
Jun-06 30 13,83 445,43 44.991,86
Jul-06 31 14,50 554,08 44.991,86
Ago-06 31 14,79 565,16 44.991,86
Sep-06 30 14,42 533,25 44.991,86
Total 40.135,69

Del cuadro se observa, que al querellante le corresponde por intereses sobre el corte de cuentas, la cantidad de Cuarenta Mil Ciento Treinta y Cinco Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (40.135,69).

Respecto a la diferencia reclamada por el régimen vigente, observa este Tribunal Superior de los cálculos presentados por la querellada cursantes a los folios 108 al 111, que los intereses fueron capitalizados anualmente, contrariando la metodología acordada para la determinación de los pasivos laborales, por lo que resulta procedente una diferencia de estos intereses, la cual este Tribunal Superior pasa a calcular en los términos siguientes:

Período Días del período Antigüedad mensual % Intereses mensuales Capital acumulado
Jun-97 12 25,86 0,00 25,86
Jul-97 31 70,65 23,73 0,52 97,03
Ago-97 31 70,65 24,16 1,99 169,67
Sep-97 30 70,65 22,11 3,08 243,40
Oct-97 31 70,65 21,80 4,51 318,56
Nov-97 30 70,65 21,76 5,70 394,91
Dic-97 31 70,65 25,24 8,47 474,02
Ene-98 31 70,81 24,15 9,72 554,56
Feb-98 28 70,81 34,86 14,83 640,20
Mar-98 31 70,81 35,79 19,46 730,47
Abr-98 30 70,81 36,03 21,63 822,91
May-98 31 70,81 41,42 28,95 922,67
Jun-98 30 70,81 42,22 32,02 1.025,49
Jul-98 31 70,81 60,92 53,06 1.149,36
Ago-98 31 70,81 56,78 55,43 1.275,60
Sep-98 30 70,81 72,23 75,73 1.422,14
Oct-98 31 70,81 49,61 59,92 1.552,87
Nov-98 30 70,81 44,95 57,37 1.681,05
Dic-98 31 70,81 44,10 62,96 1.814,82
Ene-99 31 70,97 38,96 60,05 1.945,85
Feb-99 28 59,90 39,73 59,31 2.065,05
Mar-99 31 59,90 34,38 60,30 2.185,25
Abr-99 30 59,90 30,28 54,39 2.299,54
May-99 31 70,97 28,20 55,08 2.425,58
Jun-99 30 99,36 31,03 61,86 2.586,80
Jul-99 31 70,97 30,19 66,33 2.724,10
Ago-99 31 70,97 29,33 67,86 2.862,93
Sep-99 30 70,97 28,70 67,53 3.001,43
Oct-99 31 70,97 29,00 73,93 3.146,33
Nov-99 30 70,97 28,14 72,77 3.290,07
Dic-99 31 70,97 28,13 78,60 3.439,64
Ene-00 31 71,13 29,15 85,16 3.595,93
Feb-00 28 71,13 28,97 79,91 3.746,97
Mar-00 31 71,13 25,14 80,00 3.898,11
Abr-00 30 71,13 25,98 83,24 4.052,48
May-00 31 84,44 23,06 79,37 4.216,29
Jun-00 30 152,00 26,19 90,76 4.459,05
Jul-00 31 84,44 23,42 88,69 4.632,18
Ago-00 31 84,44 23,69 93,20 4.809,82
Sep-00 30 84,44 23,69 93,65 4.987,91
Oct-00 31 108,51 21,09 89,34 5.185,77
Nov-00 30 108,51 21,67 92,36 5.386,64
Dic-00 31 108,51 21,98 100,56 5.595,71
Ene-01 31 138,74 22,43 106,60 5.841,05
Feb-01 28 165,13 21,14 94,72 6.100,90
Mar-01 31 165,13 21,07 109,18 6.375,21
Abr-01 30 165,13 20,02 104,90 6.645,24
May-01 31 165,13 20,82 117,51 6.927,88
Jun-01 30 363,28 23,37 133,07 7.424,23
Jul-01 31 165,13 22,76 143,51 7.732,87
Ago-01 31 165,13 24,87 163,34 8.061,34
Sep-01 30 165,13 35,86 237,60 8.464,07
Oct-01 31 165,13 31,31 225,08 8.854,28
Nov-01 30 165,13 26,75 194,67 9.214,08
Dic-01 31 165,13 27,66 216,46 9.595,67
Ene-02 31 165,13 35,35 288,09 10.048,89
Feb-02 28 165,13 53,56 412,88 10.626,90
Mar-02 31 165,13 55,84 503,99 11.296,02
Abr-02 30 165,13 48,46 449,92 11.911,07
May-02 31 165,13 38,49 389,37 12.465,58
Jun-02 30 429,33 35,15 360,14 13.255,04
Jul-02 31 165,13 32,80 369,25 13.789,42
Ago-02 31 165,13 30,89 361,77 14.316,32
Sep-02 30 165,13 30,68 361,01 14.842,46
Oct-02 31 169,37 32,72 412,47 15.424,30
Nov-02 30 142,98 33,08 419,37 15.986,65
Dic-02 31 142,98 33,86 459,74 16.589,37
Ene-03 31 142,98 36,96 520,75 17.253,10
Feb-03 28 142,98 33,55 444,04 17.840,12
Mar-03 31 142,98 31,80 481,83 18.464,93
Abr-03 30 142,98 29,01 440,27 19.048,19
May-03 31 142,98 25,50 412,54 19.603,71
Jun-03 30 428,94 23,17 373,33 20.405,98
Jul-03 31 142,98 22,09 382,84 20.931,80
Ago-03 31 142,98 23,29 414,04 21.488,82
Sep-03 30 142,98 22,37 395,10 22.026,90
Oct-03 31 142,98 21,13 395,30 22.565,18
Nov-03 30 142,98 19,82 367,60 23.075,75
Dic-03 31 142,98 19,48 381,78 23.600,51
Ene-04 31 142,98 18,38 368,41 24.111,91
Feb-04 28 142,98 18,08 334,42 24.589,31
Mar-04 31 142,98 17,56 366,72 25.099,01
Abr-04 30 142,98 17,97 370,71 25.612,70
May-04 31 142,98 17,68 384,60 26.140,28
Jun-04 30 486,14 17,08 366,97 26.993,39
Jul-04 31 142,98 17,22 394,78 27.531,15
Ago-04 31 142,98 17,58 411,07 28.085,20
Sep-04 30 142,98 16,92 390,58 28.618,75
Oct-04 31 142,98 17,01 413,45 29.175,19
Nov-04 30 142,98 16,11 386,31 29.704,48
Dic-04 31 142,98 16,00 403,66 30.251,11
Ene-05 31 162,81 16,30 418,79 30.832,71
Feb-05 28 162,81 16,04 379,39 31.374,91
Mar-05 31 162,81 16,48 439,15 31.976,86
Abr-05 30 162,81 15,45 406,06 32.545,74
May-05 31 162,81 16,37 452,49 33.161,04
Jun-05 30 618,67 15,25 415,65 34.195,36
Jul-05 31 179,30 15,82 459,45 34.834,11
Ago-05 31 175,96 15,85 468,92 35.479,00
Sep-05 30 175,96 14,68 428,08 36.083,04
Oct-05 31 179,30 15,26 467,66 36.729,99
Nov-05 30 179,30 15,07 454,95 37.364,24
Dic-05 31 205,04 14,40 456,97 38.026,25
Ene-06 31 226,42 14,93 482,18 38.734,86
Feb-06 28 226,42 15,04 446,90 39.408,18
Mar-06 31 226,42 14,55 486,99 40.121,59
Abr-06 30 226,42 14,16 466,95 40.814,96
May-06 31 226,42 14,17 491,20 41.532,58
Jun-06 30 950,95 13,83 472,11 42.955,63
Jul-06 31 226,42 14,50 529,00 43.711,06
Ago-06 31 220,70 14,79 549,07 44.480,83
Sep-06 30 220,70 14,42 527,19 45.228,72
28.284,50

Del cuadro se observa que al querellante, le correspondía por intereses generados por el régimen vigente, la cantidad de Veintiocho Mil Doscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 28.284,50)

Las cantidades determinadas por concepto de intereses por el corte de cuentas y por el régimen vigente, suman la cantidad de Sesenta y Ocho Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 68.420,19), monto del que debe deducirse las cantidades pagadas por los mencionados conceptos en la liquidación final, según se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa al folio 105, esto es, las cantidades de Treinta y Un Mil Seiscientos Once Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (31.611,88) y Novecientos Cincuenta y Dos Bolívares con Veintiún Céntimos (952,21), las cuales suman la cantidad de Treinta y Dos Mil Quinientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Nueve Céntimos (Bs. 32.564,09). De allí resulta una diferencia por intereses a favor del querellante de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 39.590,04). Así se decide.

Finalmente, se acuerda la cancelación de los intereses de mora reclamados, los cuales deben calcularse sobre la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 96.739,52), que resulta de la sumatoria de la cantidad pagada a la querellante y la diferencia adeudada determinada por este Juzgado, los cuales deben determinarse por experticia complementaria del fallo, calculados por un único Experto designado por el Tribunal, el cual debe regirse por los siguientes parámetros: los intereses deben calcularse desde la fecha de culminación de la relación laboral, 30 de Septiembre del 2006 hasta el 09 de Enero de 2007 (fecha de pago de las prestaciones sociales). El Experto deberá considerar la tasa promedio de conformidad con lo previsto en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En lo que respecta a la corrección monetaria solicitada, se niega por cuanto, tal como lo ha dejado establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina “las prestaciones sociales son deudas pecuniarias y, en consecuencia no son susceptibles de ser indexadas (…)”. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano ISAAC GUERRERO GUERRERO, titular de la Cédula de Identidad Número 8.084.374, por medio de sus Apoderados Judiciales Stalin Rodríguez, José Gilly, Luz Elba Gilly, Mac Douglas García y José Ortega, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.650, 5.535, 40.235, 83.027 y 82.952, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO: Se ordena a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA, cancelar al ciudadano antes mencionado, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 39.590,04), por diferencia de prestaciones sociales.

TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses de mora, sobre la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 96.739,52), cantidad que debió pagar la administración al finalizar la relación laboral, dichos intereses serán determinados mediante experticia complementaria del fallo y serán calculados desde el 30-09-06 hasta el 30-12-06.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los once (11) días del mes de marzo del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo

MAIGE RAMÍREZ PARRA


LA SECRETARIA,
fdo

DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las ___x___. Conste.

Scria.fdo