REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 11 DE MARZO DE 2009.-
198º y 150º

En fecha cinco (05) de marzo de 2009, se recibió en este Juzgado, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por declinatoria de competencia la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por las ciudadanas ELDA YOHANA CARRERO y ANA GLOMARY MORA CHACON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.282.937 y 10.748.478, respectivamente, debidamente asistidas por los abogados Yudarky Yasmin Mora Guerrero y Yimmy Ángel Fernández Vargas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.019 y 62.969, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO TÁCHIRA.

Llegado el momento de proveer sobre la declinatoria de competencia que le hiciera a este Órgano Jurisdiccional, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debe observar esta Juzgadora, que en relación a la competencia de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento de las querellas funcionariales, la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”.

Por su parte el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 93. Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos”

De las citadas normas se desprende que este Juzgado Superior, es competente para el conocimiento de la presente querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales, con ocasión del egreso de las ciudadanas ELDA YOHANA CARRERO y ANA GLOMARY MORA CHACON de la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira, en consecuencia, acepta la competencia declinada. Así se decide.

En relación a la admisibilidad de la presente causa, se observa que las querellantes, ciudadanas Elda Yohana Carrero y Ana Glomary Mora Chacon, pretenden que mediante la querella funcionarial se condene a la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira a pagarles sus respectivas prestaciones sociales, así como los intereses moratorios, y la indexación correspondiente a cada monto reclamado, derivados de la relación laboral que mantuvieron con la Alcaldía querellada, en el cargo de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente, y Maestra, respectivamente. En este sentido, considera pertinente este Juzgado Superior, hacer referencia a lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que cuando prevé el litisconsorcio, activo y pasivo, textualmente, preceptúa:

“Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”

Evidentemente, la norma transcrita reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49, y 253 primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por estar conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias de orden público. Ahora bien, cabe analizar si en el presente caso están dadas las condiciones que señala el citado artículo 146, al respecto, puede apreciarse de la lectura del escrito libelar:
a.- Que cada querellante pretende el pago de diferentes sumas dinerarias, pues, el cálculo de las referidas prestaciones sociales implica un estudio de la relación de trabajo individual, por lo que no puede plantearse que exista una identidad en el objeto solicitado por las querellantes, esto así, evidencia que las mismos interpusieron en una misma demanda dos pretensiones diferentes, para que fuesen satisfechas en un mismo proceso.
b.- Que cada pretensión demandada se fundamenta en relaciones de trabajo distintas, por cuanto se observa que si bien prestaban sus servicios a la Alcaldía del Municipio Francisco de Miranda del Estado Táchira, no puede existir entre ellas similitud o igualdad en sus, cargos, sueldos, antigüedad, evaluaciones, entre otros. En consecuencia, se observa que cada una de las demandantes, tenía una relación de empleo particular con la referida Alcaldía.
c.- Que tampoco puede plantearse una identidad entre las personas que interpusieron la querella, cuestión que se evidencia desde el momento en que tanto la ciudadana Elda Yohana Carrero, como la ciudadana Ana Glomary Mora Chacon, pretenden ejercer el derecho a la acción a través de un mismo recurso contencioso administrativo funcionarial.
De manera que en el caso de autos se evidencia que las querellantes, ab initio interpusieron la presente querella en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que la hace inadmisible por inepta acumulación de pretensiones.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, la querella funcionarial interpuesta por las ciudadanas ELDA YOHANA CARRERO y ANA GLOMARY MORA CHACON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.282.937 y 10.748.478, respectivamente, debidamente asistidas por los abogados Yudarky Yasmin Mora Guerrero y Yimmy Ángel Fernández Vargas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.019 y 62.969, respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO FRANCISCO DE MIRANDA DEL ESTADO TÁCHIRA.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL.


Exp. N° 7394-09