REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 17 DE MARZO DE 2009.-
198° y 150°
La presente causa contentiva del juicio de cumplimiento de contrato interpuesto por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE DI CAMPLI RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº 9.469.775, contra el INSTITUTO DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y BIENESTAR SOCIAL (LOTERÍA DEL TÁCHIRA), se recibió en este Tribunal Superior en fecha 06 de octubre de 2008, por declinatoria de competencia del Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia de fecha 07 de julio de 2008, en la que declaró:
“ … a juicio de este Tribunal, y conforme al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5, numeral 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con sujeción a lo estipulado por la Sala Político Administrativa y por la Sala Constitucional, las actuaciones relacionadas con la nueva admisión de la demanda la conducente a notificar al Procurador del Estado Táchira para garantizar la defensa de los intereses del Estado Táchira, y en general la prosecución del proceso, deben llevarse a cabo en la jurisdicción contencioso administrativa, a la cual tiene atribuida la competencia …”.
En la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre la declinatoria de competencia que le hiciera a este Tribunal, el mencionado Juzgado Superior, debe observarse que la presente causa versa sobre una demanda por cumplimiento de contrato interpuesta en fecha 05 de junio del año 1995 por la ciudadana Milagros del Valle Di Campi Rivera, contra el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira (Lotería del Táchira), estimada dicha demanda para el momento de su interposición en Ciento Catorce Millones Doscientos Sesenta y Siete Mil Novecientos Ochenta y Seis Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 114.267.986,76) equivalentes a Ciento Catorce Mil Doscientos Sesenta y Siete con Noventa y Nueve Céntimos (114.267,99).
Ahora bien, el principio contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la determinación de la competencia con fundamento en la normativa vigente para el momento en que se interpone la demanda, aplicable supletoriamente tal principio al caso bajo análisis, por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, en el presente caso la competencia debe efectuarse a la luz de lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por ser ésta la ley aplicable ratione temporis.
En este sentido resulta pertinente referirse a la sentencia Nº 00297 dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 04 de marzo de 2009 (caso: Arlines de Jesús Castillo y otros), en la cual dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de las actas que conforman el expediente se observa que la demanda fue interpuesta el 9 de julio de 2003 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, razón por la cual, en aplicación del principio perpetuatio fori previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, pasa esta Sala a determinar su competencia.
En este sentido, resulta necesario traer a colación el contenido de los artículos 42 numeral 15 y 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los cuales establecen lo siguiente:
‘Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República:
(...)
15. Conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva, si su cuantía excede de cinco millones de bolívares, y su conocimiento no está atribuido a otra autoridad.’
‘Artículo 43. La Corte conocerá en Pleno de los asuntos a que se refiere el artículo anterior en sus ordinales 1º al 8º. En Sala de Casación Civil, hasta tanto el Congreso decida la creación de nuevas Salas, de los enumerados en los ordinales 33, 20 y 21, si estos últimos correspondieren a la jurisdicción civil, mercantil, del trabajo o de alguna otras especial; de igual manera conocerá de los asuntos a que se refiere el ordinal 34.
En Sala de Casación Penal, de los señalados en los ordinales 30 al 32 y en los ordinales 20, 21 y 34, cuando estos últimos correspondan a la jurisdicción penal. En Sala Político-Administrativa, de los mencionados en los restantes ordinales del mismo artículo y de cualquier otro que sea de la competencia de la Corte, si no está atribuido a alguna de las otras Salas’ (Destacado de la Sala).
Atendiendo al contenido de las normas parcialmente transcritas, esta Sala Político-Administrativa es competente para conocer de todas las demandas que cumplan con los siguientes requisitos o presupuestos:
1) Que se demande a la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva.
2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).
3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ningún otro tribunal, lo cual constituye una derogatoria de la jurisdicción ordinaria, pero no de otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, de tránsito o la agraria.
Expuesto lo anterior, corresponde a la Sala, a los fines de establecer su competencia para conocer la demanda interpuesta, analizar si la acción incoada cumple o no con los requisitos antes señalados, y en tal sentido observa:
En primer lugar, se advierte de las actas procesales que PDVSA Petróleo, S.A. es una empresa en la cual el Estado tiene una participación decisiva, es decir, se considera satisfecho el primer requisito.
En segundo lugar, debe señalarse, que la demanda bajo análisis fue interpuesta por la cantidad de noventa y nueve millones doscientos cuatro mil quinientos setenta bolívares (Bs. 99.204.570,00), expresada ahora en la cantidad de noventa y nueve mil doscientos cuatro bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 99.204,57) monto éste que supera el límite mínimo establecido en la citada norma de cinco millones de bolívares
(Bs. 5.000.000,00), configurándose así el segundo presupuesto.
Con respecto al tercer requisito, se observa que la acción incoada es una demanda por indemnización de daños y perjuicios, la cual debe ser tramitada por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se considera satisfecho dicho presupuesto, es decir, que el conocimiento de la acción interpuesta no esté atribuido a ningún otro órgano jurisdiccional.
Conforme a lo expuesto, y cumplidos como han sido los requisitos contenidos en el numeral 15 del artículo 42 en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis esta Sala se declara competente para conocer la demanda, en consecuencia, se anulan las actuaciones efectuadas ante los Juzgados en los cuales se tramitó y se repone la causa al estado de admisión. Así se decide”.
Aplicando esta Juzgadora el fallo parcialmente transcrito al caso de autos, se evidencia lo siguiente:
1)Que se ha interpuesto una demanda contra el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira (Lotería del Táchira), Institución adscrita a la Gobernación del Estado Táchira.
2)Que la demanda en la oportunidad de su interposición (05 de junio del año 1995), fue estimada en la cantidad de Bs. 114.267.986,76, es decir, el monto de la demanda excede la cuantía de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), que preveía la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el momento de la interposición de la referida demanda; y
3)Que su conocimiento no está atribuido a otra autoridad.
El criterio parcialmente trascrito establece la distribución de la competencia por la cuantía, de la jurisdicción contencioso administrativa, observándose que en el caso de autos el monto reclamado por la parte actora es la cantidad de Bs. 114.267.986,76 equivalentes a Bs. 114.267,99, monto que excede el límite de la competencia por la cuantía de este Tribunal Superior en aplicación de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en la cual se determina la competencia en el presente caso, en virtud del principio perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes se declara incompetente para conocer de la demanda interpuesta por la ciudadana Milagros del Valle Di Campli Rivera, titular de la cédula de identidad Nº 9.469.775, contra el Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social (Lotería del Táchira), quedando así planteado un conflicto negativo de competencia y de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Superior solicita la regulación de competencia ante la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se orden remitir el presente expediente, con Oficio.-
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
Exp. N° 7213.-08
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