Exp. N° 6355- 06

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana RAFAELA RODRIGUEZ DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.010.658.

APODERADO JUDICIAL: Abogado CÉSAR ADELMO LOBO MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.690.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA

APODERADO JUDICIAL: Abogado WILFREDO ENRIQUE ESCOLA BRAVO, Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.675.

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 14 de agosto de 2006, la ciudadana RAFAELA RODRIGUEZ DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.010.658, asistida por el abogado César Adelmo Lobo Moreno, interpuso por ante este Tribunal Superior, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el “Acto Administrativo” dictado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida”.
En fecha 18 de septiembre de 2006 este Tribunal solicitó los antecedentes administrativos del caso al ciudadano Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida.
En fecha 05 de diciembre de 2006, se admitió el referido recurso y se ordenó librar el cartel de emplazamiento, citar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida; y notificar al Alcalde del referido Municipio y al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público.
En fecha 23 de enero de 2007 la parte recurrente consignó un ejemplar del Diario “El Nacional” del día 20 de enero de 2007, donde apareció publicado el cartel de emplazamiento.
En fecha 30 de enero de 2007 el Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, consignó copia certificada de los antecedentes administrativos del caso.
Por auto de fecha 22 de marzo de 2007 la Jueza Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó notificar a las partes.
En fecha 29 de marzo de 2007, el abogado Gustavo Espinoza Pino, inscrito en el INPREABOGADO Nº 25.372, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de reforma del libelo del recurso interpuesto, en los siguientes términos: alega la parte recurrente, que en fecha 09 de junio de 2005, realizó una solicitud por ante el Presidente y demás Miembros de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida con la finalidad que se le autorizara el registro de unas mejoras que había edificado sobre un terreno municipal que venía poseyendo desde hacía mas de 20 años, ubicado en el Barrio Campo de Oro, Pasaje Miraflores con calle principal Santa Mónica, casa S/N, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos particulares son: Por el frente, con calle principal Santa Mónica, en una extensión de 9,70Mts.; por el fondo, con mejoras propiedad de María Alcira Rojas, en una extensión de 12,00Mts.; por el costado derecho, con mejoras propiedad de Pedro Díaz, en una extensión de 7,20Mts., y por el costado izquierdo, con el pasaje principal Miraflores en dos quiebres, el primero con una extensión de 6,20Mts., y el segundo con una extensión de 1,60Mts.
Que mediante Oficio Nº CM-120-2005, fue aprobada tal solicitud para el registro de mejoras. Que en fecha 10 de noviembre de 2005 procedió a registrar las mejoras en cuestión, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida. Que en fecha 17 de noviembre de 2005, realizó la actualización de la Inscripción Catastral, emitiéndose Planilla de Inscripción Catastral Nº 02-11-31-47. Que en fecha 17 de noviembre de 2005, presentó ante la Coordinadora (E) Sala Técnica de Tierras, solicitud a los fines de que fuese evaluada la problemática que se estaba presentando sobre las mejoras registradas y sobre el lote de terreno donde se encontraban las mismas, por cuanto la ciudadana María Alcira Rojas, pretendía anexar las mismas a su propiedad. Que posteriormente en fecha 09 de diciembre de 2005, mediante oficio Nº CM-211-2005, se le informa al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, que en Sesión Extraordinaria de fecha 08 de diciembre de 2005, el Concejo Municipal del mencionado Municipio, había aprobado por unanimidad la Desafectaciòn y Adjudicación en Venta del lote terreno municipal donde se encontraban las referidas mejoras.
Que mediante Memorándum de fecha 13 de diciembre de 2005, el ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, le informa a la Hacienda Municipal del referido Municipio, que se “sirva recibir la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CÈNTIMOS (Bs.744.200,00) por concepto de DESAFECTACION Y ADJUDICACION EN VENTA, de un Lote de Terreno Municipal…”. Que en esa misma fecha (13-12-2005), procedió a pagar la cantidad de dinero antes señalada.
Que en fecha 14 de marzo de 2006, solicitó al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, que diese cumplimiento al pronunciamiento hecho por el Concejo Municipal en Sesión Extraordinaria del 08 de diciembre de 2005. Que mediante oficio Nº CECD 000123-06, la Comisión de Tierras de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, le informa al Licenciado Camilo Bustos, Secretario del Concejo Municipal del referido Municipio, la situación que se presenta entre la ciudadana María Alcira Rojas y su representada, por lo cual solicitó dicha Comisión pronunciamiento jurídico sobre el caso, por parte del Síndico Procurador Municipal. Que en fecha 27 de abril de 2006, mediante oficio Nº S.M.L.154-2006, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, le notifica que esa Sindicatura Municipal procederá a realizar una revisión exhaustiva de la situación, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana María Alcira Rojas, quien manifiesta que todos los actos administrativos realizados son nulos; sin embargo hasta la presente fecha no ha habido ningún pronunciamiento en cuanto a dicha revisión, negándole en consecuencia la protocolización formal del Lote de terreno que adquirió cumpliendo con todos los requisitos y extremos legales exigidos para tales fines. Que en fecha 11 de julio de 2006, solicitó ante la Gerencia de Hacienda Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, que se le expidiera la respectiva Solvencia Municipal, siendo otorgada dicha Solvencia mediante Certificado Nº SOI-5831, donde se comprueba y ratifica que es la única propietaria de las mejoras y del lote de terreno donde se encuentran construidas las mismas; que en esa misma fecha (11-07-2006) le es entregada Copia Certificada de la Ficha Catastral signada con el Nº 11-03-03-22-31-47.
Que, si bien es cierto la ciudadana María Alcira Rojas, presenta Título Supletorio debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha 16 de septiembre de 1996, y presenta Ficha Catastral signada con el Nº 11-06-02-11-31-01; no es menos cierto que en ambos sólo se ratifica que no es propietaria de las mejoras y del lote de terreno que pretende apropiarse.
Que en fecha 20 de octubre de 2006, le informan mediante oficio Nº SM-1375-2006, a través de la Secretaría del Concejo Municipal que en Sesión Ordinaria de fecha 17 de octubre de 2006, se aprobó por mayoría el Acuerdo Nº 45, donde se declara la nulidad absoluta de todos los actos administrativos emanados de ese Concejo Municipal, referidos a la aprobación para el registro de mejoras y la desafectación y adjudicación en venta del lote del terreno; que a consecuencia de ello en fecha 30 de octubre de 2006 mediante oficio S/N, el abogado José Orlando Quintero, en su condición de Prefecto de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, le notificó que debía desocupar voluntariamente el lote de terreno, otorgándole un lapso para ello, pues de lo contrario procedería por vía forzosa. Que en fecha 01 de noviembre de 2006, procedió a realizar la limpieza del lote de terreno mediante la utilización de una maquina, sin embargo, tal actividad le fue coartada cuando se presentó al lugar una Comisión integrada por una funcionaria de la Defensoría del Pueblo, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, el Coordinador de Prefecturas de la Gobernación del Estado Mérida y funcionarios adscritos al Comando de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, quienes procedieron a paralizar los trabajos que estaba realizando, y “acordaron de manera arbitraria y sin derecho y cualidad que los asistan, aplicar una medida de desalojo contra la persona de (su) mandante y sus bienes…”.
La recurrente fundamenta su pretensión en los artículos 25, 26, 51 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 55 y 1474 del Código Civil, así como en los artículos 2, 19 y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por lo expuesto solicita “la Nulidad del Acto Administrativo”, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, por ser Inconstitucional, Ilegal y por Abuso de Poder; que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicita se le restituya su derecho de propiedad sobre el Lote de Terreno descrito, con todas las mejoras allí construidas y sea perfeccionado su derecho de transferencia del bien.
Mediante auto de fecha 17 de mayo de 2007, este Juzgado Superior dictó el iter procedimental en el presente recurso, asimismo, admitió la reforma del libelo de demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar a las partes
En fecha 07 de agosto de 2008 el abogado Wilfredo Enrique Escola Bravo, Inpreabogado Nº 98.675, actuando como Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, consignó escrito de contestación, mediante el cual niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho en que se fundamenta el presente recurso; alega que en el escrito libelar del recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana Rafaela Rodríguez de Parra, contra la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, no se describe el acto administrativo cuya nulidad solicita, y el cual fue emanado presuntamente por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida. Que trae a colación el contenido del artículo 19 párrafo sexto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto la parte recurrente además de no señalar o especificar el acto administrativo que recurre, ni acompañar los documentos indispensables que permitan ilustrar a este Juzgado sobre la veracidad de sus alegatos, incumple con la carga de la prueba y por consiguiente con el deber que le impone el ordenamiento jurídico vigente, viciando de ininteligibilidad el presente recurso. Por lo expuesto solicita la Inadmisibilidad del recurso, a tenor de la mencionada disposición de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 12 de agosto de 2008 comenzó la relación en el presente juicio y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de los Informes.
Mediante Acta de fecha 30 de septiembre de 2008, se dejó constancia que las partes no se presentaron ni por si ni por medio de apoderados, al referido acto de informes.
En fecha 01 de octubre de 2008, comenzó a correr la segunda etapa de relación, con una duración de veinte (20) días de despacho, la cual venció el 04 de Noviembre de2008.
En fecha 05 de noviembre de 2008 el Tribunal dijo “VISTOS” y se reservó el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar decisión.
En fecha 29 de enero de 2009 se difiere el pronunciamiento de la sentencia, por un lapso de veinticinco (25) días continuos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte recurrente en su escrito libelar presentado originalmente, luego de narrados los hechos solicita la “Nulidad del Acto Administrativo”, dictado por la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida; asimismo en su escrito de reforma presentado en fecha 29 de marzo de 2007, ratifica la solicitud de “Nulidad del Acto Administrativo”, dictado por la mencionada Alcaldía, alega para ello que el aludido “Acto Administrativo”, es inconstitucional, ilegal y por abuso de poder; igualmente solicita que como consecuencia de la nulidad decretada, se le restituya su derecho de propiedad sobre el lote de terreno ubicado en el Barrio Campo de Oro, Pasaje Miraflores con calle principal Santa Mónica, casa S/N, Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyos linderos particulares son: Por el frente, con calle principal Santa Mónica, en una extensión de 9,70Mts.; por el fondo, con mejoras propiedad de María Alcira Rojas, en una extensión de 12,00Mts.; por el costado derecho, con mejoras propiedad de Pedro Díaz, en una extensión de 7,20Mts., y por el costado izquierdo, con el pasaje principal Miraflores en dos quiebres, el primero con una extensión de 6,20Mts., y el segundo con una extensión de 1,60Mts.
Por su parte, el abogado Wilfredo Enrique Escola Bravo, Inpreabogado Nº 98.675, actuando como Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, en la oportunidad legal para dar contestación al presente recurso, solicitó la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en que la parte recurrente no describe el acto administrativo cuya nulidad solicita; que no acompañó los documentos indispensables; que incumplió con la carga de la prueba y por consiguiente con el deber que le impone el ordenamiento jurídico vigente, viciando de ininteligibilidad el presente recurso.
Ahora bien, por cuanto la admisibilidad puede ser revisada en cualquier estado del proceso, pasa este Órgano Jurisdiccional previo al fondo de la controversia a decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del presente recurso de nulidad. Al respecto, debe remitirse al artículo 19, sexto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante”. (Resaltado de este Juzgado Superior).
Respecto a la falta de consignación de los documentos fundamentales para verificar si el recurso es admisible, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2007-001484 dictada en fecha 20 de junio de 2007, (caso: Junta de Condominio del Sector Comercial del Centro Comercial El Recreo), dejó sentado lo siguiente:
“ (…) dado el carácter o condición de orden público de las circunstancias descritas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, éstas son revisables y verificables en todo estado y grado del proceso. En este sentido, se pronunció la Sala Político Administrativa del máximo Tribunal, en sentencia N° 336 de fecha 6 de marzo de 2003, señalando que:

‘…Tal disposición (se refiere al artículo 124 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) al referirse al Juzgado de Sustanciación, alude a la fase de admisión de los recursos de anulación, sin embargo, ello no excluye la posibilidad, como bien lo asienta el a-quo de que las causales de inadmisibilidad en ella consagradas, sean advertidas por el sentenciador en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo permite…’.
En refuerzo de lo expuesto por la jurisprudencia, un sector de la doctrina patria, ha señalado que en virtud de la naturaleza de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción, es posible que sean verificadas antes de la admisión del recurso, sin necesidad de que se ventilen dentro de una incidencia o articulación, y de oficio, sin que sea necesario que la parte demandada las haga valer en juicio, siendo revisables inclusive, en la sentencia definitiva.
Como puede apreciarse, existen notables diferencias entre el proceso civil y el contencioso administrativo en Venezuela. En el primero, el auto de admisión de la demanda es de mera sustanciación, sin efectos perjudiciales o trascendentales para las partes, ya que la parte demandada deberá, al momento de contestar o contradecir la demanda, oponer las cuestiones previas que pudieran estar presentes o ausentes del libelo de la demanda, representando para ella una carga procesal, mientras que en el contencioso administrativo, si bien la parte demandada o recurrida puede oponer la causal de inadmisiblidad ante la omisión o error de apreciación por parte del juez, es éste último quien tiene la obligación de verificarlas y declararlas ‘…en cualquier estado y grado de la causa…’.
Dichas causas para no admitir, definidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, tienen como objeto fundamental sanear, deslastrar y depurar el procedimiento contencioso administrativo de circunstancias que lo perturban de tal manera que no sería lógico, razonable ni legal permitir la válida constitución de la relación y del proceso con la presencia de dichos elementos.
En este sentido, el artículo 19 del aludido instrumento normativo, señala:
‘…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuye al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada…’
Como puede apreciarse, una de las causas establecidas por el legislador para no admitir la demanda, solicitud o recurso, es la falta de presentación de los documentos indispensables para verificar su procedencia y legitimidad.
(…)
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte considera que ha quedado suficientemente claro que la revisión inminente de las causas o circunstancias para no admitir la acción o recurso, no son ni encuadran dentro de lo que se cataloga como una formalidad no esencial, ni constituyen un capricho del juez contencioso administrativo con el cual ‘se castiga’ o se lesiona el derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva ni el debido proceso del recurrente.
Por el contrario, dichos derechos constitucionales deben ser ejercitados en la medida en que se han satisfecho ciertas condiciones y requisitos -causas para no admitir la acción o recurso en el contencioso-, con los cuales también se asegura una justicia expedita, ágil y desprovista de elementos perturbadores que impiden la válida y legítima resolución de la controversia por parte del órgano jurisdiccional”.

En el caso de autos, la parte recurrente, hace referencia a oficio Nº SM-1375-2006 de fecha 20 de octubre de 2006, en el que el Secretario del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida, le informa que en Sesión Ordinaria de fecha 17 de Octubre de 2006, se aprobó el Acuerdo Nº 45, mediante el cual se declaró la nulidad absoluta de todos los actos administrativos emanados de ese Concejo Municipal, referidos a la aprobación para el registro de mejoras y la desafectación y adjudicación en venta del lote del terreno municipal; de oficio sin número fechado 30 de octubre de 2006, en el que el Abogado José Orlando Quintero, Prefecto de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, le notifica que debe desocupar voluntariamente el lote de terreno, por cuanto existe una disposición emanada del Concejo Municipal que anula sus derechos como propietaria; y señala que en fecha 01 de noviembre de 2006, una comisión integrada por una funcionaria de la Defensoría del Pueblo, el Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador, el Coordinador de Prefecturas de la Gobernación del Estado Mérida y funcionarios adscritos al Comando de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida procedieron a paralizar los trabajos que venía realizando en el lote de terreno y acordaron aplicar una medida de desalojo; sin embargo, examinadas las actas procesales que conforman el expediente, se puede evidenciar que no cursan insertos en los autos, los documentos fundamento del recurso, como son el Acuerdo y oficios que menciona al exponer sus alegatos contra el ente municipal, encontrándose por tal razón, la presente causa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19, párrafo sexto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana RAFAELA RODRIGUEZ DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.010.658, asistida por el abogado César Adelmo Lobo Moreno, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los dos (02) días del mes de marzo del año 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO

DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las__x____ Conste.-
Scria, fdo