REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 02 DE MARZO DE 2009.-
198° y 150°

En fecha 17 de julio de 2008, por la Abogada LESLIE BEATRÍZ GARCÍA FERMÍN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.459, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, interpuso por ante este Juzgado Superior, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, con SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la Providencia Administrativa N° 00004-2008, dictada en fecha 16 de enero de 2008 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA. En fecha 18 de septiembre de 2009 la mencionada abogada, actuando, consignó escrito de reforma del referido recurso.

Este Tribunal Superior, por Auto de esta misma fecha, ADMITIÓ, el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el aparte quinto del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
I
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La recurrente solicita la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 00004-2008, de fecha 16 de Enero de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, alegando para ello que la presunción del buen derecho se verifica del contenido de los contratos a tiempo determinado suscritos por el ciudadano EDUARDO JOSÉ MALAVE LACRUZ, con la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la Dirección Ejecutiva de Magistratura, de los cuales se constata que ambas partes consintieron en una relación de trabajo a tiempo determinado y en cargos diferentes uno del otro, toda vez que uno era por un tiempo de seis meses comprendido desde el 01/01/2004 hasta el 31/12/2004, para prestar sus servicios en el cargo de Asistente de Tribunal, en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y el otro era de un año comprendido desde el 01/01/2005 hasta el 01/12/2005, para prestar servicio como Profesional de Apoyo del mencionado Circuito Penal, por lo cual se observa que el mencionado ciudadano prestó sus servicios como personal contratado a tiempo determinado y no como trabajador permanente; que no suscribió con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ninguna prórroga sino contratos distintos, para ejercer funciones distintas y por lapsos diferentes, rompiendo con la continuidad propia de la figura de la prórroga, prevista en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, asimismo el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, lo hace valer de los Controles de Asistencia llevados por la División de Servicios Judiciales del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, correspondiente a los meses febrero y agosto de 2004, donde se evidencia que el ciudadano Eduardo José Malave LaCruz, no aparece en las listas correspondientes en el mes de febrero, pero si en el mes de agosto de 2004, fecha en la que según oficio Nº 937/07 comenzaría a prestar sus servicios el mencionado ciudadano.

Que con respecto al periculum in mora, el daño irreparable que se le causaría a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, deviene de la ejecución de la actuación administrativa que se denuncia como lesiva, toda vez que al reincorporar al ciudadano Eduardo José Malave LaCruz y en consecuencia cancelarle los salarios dejados de percibir por un supuesto despido, sin observar que para el momento que se decidió no renovarle el contrato, no era considerado trabajador amparado por la inamovilidad ni la estabilidad propias de un funcionario publico, generaría una carga y una erogación monetaria de difícil restitución o reparación para la Administración, en caso de ser declarado con lugar el presente recurso. Que además de ser ejecutada la Providencia Administrativa impugnada, le produciría a la Administración la carga de realizar las gestiones tendientes a reincorporar al mencionado ciudadano. Por lo expuesto solicita se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa N° 00004-2008.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al efecto observa:

La sustituta de la Procuradora General de la República, solicita la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Para decidir al respecto observa este Juzgado Superior que la mencionada disposición dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas de juicio”.

Asimismo, resulta de interés citar la sentencia Nº 00006 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de enero de 2007 (Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.), en la cual dejó sentado lo siguiente:

“la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’”.


Además de los requisitos de toda medida cautelar, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un requisito adicional que se traduce en la obligación de exigencia de la constitución de una caución para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos. Caución, exigida como garantía para que el recurrente responda por los daños y perjuicios que puedan resultar de la inejecución del acto recurrido en nulidad.

De las citas anteriormente transcritas se deriva que la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, significa entonces que la norma establece que para acordarse dicha medida deben examinarse las circunstancias del caso, así que entiende este Tribunal que las circunstancias del caso imponen que el Juez busque la presunción del buen derecho, además del peligro en la mora, ya que en definitiva la suspensión comparte la naturaleza de las medidas cautelares, por tanto debe llenar sus requisitos. Atendiendo a las consideraciones expuestas, debe analizarse en el caso de autos si se verifican concurrentemente los referidos requisitos a los fines de determinar la procedencia de la suspensión solicitada; en tal sentido, observa este Tribunal que la sustituta de la Procuradora General de la República solicita la suspensión de efectos de la Providencia impugnada argumentando que la presunción de buen derecho se verifica del contenido de los contratos a tiempo determinado suscritos por el ciudadano Eduardo José Malave Lacruz con la República Bolivariana de Venezuela, así como de los controles de asistencia llevados por la División de Servicios Judiciales del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida; con respecto al periculum in mora argumenta que en caso de ejecución de la Providencia Administrativa impugnada se le generaría a dicho Organismo, “una carga y una erogación monetaria la cual en el caso de que fuese declarado con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, sería de imposible o de difícil restitución”. Para decidir al respecto, observa este Tribunal que si bien de los referidos contratos emerge presunción de buen derecho (fumus boni iuris), no obstante la parte recurrente se limita a invocar como daño irreparable (periculum in mora) únicamente las erogaciones económicas que debe cubrir como consecuencia de la ejecución de la Providencia Administrativa impugnada, lo que a juicio de este Tribunal no se configura como irreparable ni siquiera de difícil reparación precisamente por ser económicas, amén de que la parte recurrente no fundamenta el por qué esos gastos se convierten en un perjuicio irreversible, lo que debió hacer, habida cuenta de que un simple alegato de perjuicio no resulta suficiente para sustentar el requisito exigido en el precitado artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de allí que la cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE, y así se decide.


III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de los efectos solicitada por la abogada LESLIE BEATRÍZ GARCÍA FERMÍN, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, contra la Providencia Administrativa N° 00004-2008 dictada en fecha 16 de enero de 2008 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.

LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMIREZ PARRA.

LA SECRETARIA,
fdo
DAMARY GONZÁLEZ RANGEL.
Exp. N° 7110-08