Expediente N° 6294-2006.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: EULALIA DUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.764.884.
APODERADOS JUDICIALES: STALIN A. RODRÍGUEZ S, JOSÉ FREDDY GILLY TREJO y LUZ ELBA GILLY CAÑIZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.282.111, 1.987.079 y 9.261.535 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 58.650, 5.535 y 40.235, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
APODERADOS JUDICIALES: Abogadas MARÍA ADRIANA MÉNDEZ y ANNY PINO ALVAREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.779.250 y 16.201.493 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 82.647 y 111.066 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha 10 de julio de 2006, los abogados STALIN A. RODRÍGUEZ S., JOSÉ FREDDY GILLY TREJO y LUZ ELBA GILLY CAÑIZALEZ, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana EULALIA DUQUE, interponen demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, por la cantidad de Cuarenta y Un Millones Novecientos Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares Con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 41.988.424,33), equivalentes a CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 41.988,42) contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
En fecha 08 de mayo de 2007, se declaró inadmisible la querella, apelando la parte actora y ordenándose la remisión del expediente a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo; declarando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con lugar el recurso de apelación interpuesto, revocando el fallo apelado y ordenando a este Tribunal Superior dictar la decisión de fondo correspondiente.
II
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Alegan los apoderados actores en su escrito libelar, que en fecha 01 de octubre de 1979 su representada ingresó a prestar sus servicios en la Gobernación del Estado Mérida hasta el 19 de octubre de 2004 cuando egresa por jubilación, siendo su último cargo DOCENTE VI, que en fecha 13 de enero de 2006, recibió por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de Sesenta y Tres Millones Quinientos Cincuenta y Siete Mil Quinientos Noventa y Cinco Bolívares con Sesenta y Nueve Céntimos (Bs. 63.557.595,79), equivalentes a Sesenta y Tres Mil Quinientos Cincuenta y Siete Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs. 63.557,60).
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Expone que con relación al cálculo del régimen anterior, la Gobernación determinó que el monto a pagar era de Seis Millones Novecientos Un Mil Setecientos Setenta y Cinco Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 6.901.775,91), equivalentes a Seis Mil Novecientos Un Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 6.901,78), que la primera diferencia surge con ocasión al cálculo del capital de indemnización de antigüedad, por cuanto se detectó un error en cuanto a la remuneración base considerada por la Gobernación al momento del corte de cuenta del régimen anterior, que en el recibo de pago, en el recuadro identificado con el nombre Datos Referentes a la Remuneración, aparece un sueldo básico de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Veintisiete Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 247.627,05), equivalentes a Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 247,63) señalando que para esa época estaba vigente la Segunda Convención Estatal de Trabajo, Quinto Contrato cuya vigencia era del 01 de enero de 1.997 al 31 de diciembre de 1.999, la cual, en su Cláusula 36, Parágrafo 2, establecía que las compensaciones que venían percibiendo los trabajadores pasaría a formar parte integral del sueldo a partir del 01 de enero de 1.997, que con dicha cláusula se desarrolló el artículo 32 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece que para el cálculo de las prestaciones sociales la remuneración base es aquella que comprende el sueldo básico y las compensaciones; que al momento de calcular las prestaciones tomó el sueldo de su representado sin considerar las compensaciones; que la cantidad de Bs. 247.627,05 equivalentes a (Bs. 247,63) para la fecha de corte, 18 de junio de 1.997, no es la correcta, que el sueldo que debió tomar en consideración es de Bs. 302.652,46 equivalentes a (Bs. 302,65); que la administración al momento del corte de cuenta del régimen anterior e inicio del cálculo del nuevo régimen, utiliza dos sueldos base, Bs. 247,63 y Bs. 302,65, cuando lo correcto es que con el sueldo que finaliza el régimen anterior debe ser el mismo con que se inicia el régimen vigente; que por lo tanto, al momento del corte para el cálculo del régimen anterior el sueldo correcto del querellante es de Bs. 302.652,46 equivalentes a Bs. 302,65 y al incorporar este valor desde el 01 de enero de 1.997 al 18 de junio de 1.997, surge una diferencia de Novecientos Noventa Mil Cuatrocientos Cincuenta y Siete Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 990.457,38) equivalentes a Novecientos Noventa Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 990,46).
Con relación al interés sobre Prestaciones Sociales, alega que el mismo no fue capitalizado, que la administración determinó dicho interés en la cantidad de Un Millón Setecientos Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Siete Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 1.702.477,19) equivalentes a Un Mil Setecientos Dos Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 1.702,48; señala que el error de cálculo se origina porque la Administración no capitalizó el interés anual sobre prestaciones sociales.
Que la tercera diferencia surge con ocasión a los intereses generados por el capital obtenido a la fecha al corte de cuentas del 18 de junio del año 1.997 hasta la fecha de egreso, de conformidad con el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto al existir una diferencia en cuanto al cálculo de capital e intereses sobre prestaciones sociales, este error incide directamente en el cálculo del interés previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo; que cuando la Administración señala que el interés generado a la fecha del corte de cuenta hasta la fecha de egreso, es de Cuarenta y Un Millones Dos Mil Novecientos Cuarenta Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 41.002.940,34), equivalentes a Cuarenta y Un Mil Dos Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 41.002,94) incurre en error de cálculo porque no tomó en cuenta que a partir del 18 de junio del año 2002, se determinaba con base a la tasa activa, que debió pagar es la cantidad de Cuarenta y Nueve Millones Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Setenta y Seis Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 49.464.976,38) equivalentes a Cuarenta y Nueve Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 49.464,98).
Que al sumar las diferencias que surgen del capital de indemnización, del interés sobre prestaciones y de interés generado a la fecha del corte de cuentas hasta la fecha de egreso, la cantidad que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de Cincuenta y Ocho Millones Doscientos Veinticuatro Mil Trescientos Sesenta y Tres Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 58.224.363,06) equivalentes a Cincuenta y Ocho Mil Doscientos Veinticuatro Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 58.224,36), que al restarle la cantidad pagada la diferencia asciende a Cincuenta y Un Millones Trescientos Veintidós Mil Quinientos Ochenta y Siete Bolívares con Seis Céntimos (Bs. 51.322.587,15) equivalentes a Cincuenta y Un Mil Trescientos Veintidós Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 51.322,59).
Señalan los representantes legales de la querellante, que la administración pagó por concepto de antigüedad e intereses sobre prestaciones del régimen vigente, la cantidad de Cincuenta y Seis Millones Seiscientos Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Diecinueve Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 56.655.819,89) equivalentes a Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 56.655,82), pero que surge una diferencia de Ciento Veintiséis Mil Noventa y Nueve Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 126.099,70) equivalentes a Ciento Veintiséis Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 126,10); que la administración al momento de calcular los intereses sobre prestaciones sociales, incorpora la cantidad obtenida en el régimen anterior, como capital inicial para el cálculo del régimen vigente, que es un error confundir o incorporar en una misma planilla el interés previsto en el articulo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el interés señalado en el artículo 108 eiusdem.
Que siendo lo correcto para el cálculo de los intereses sobre prestaciones del nuevo régimen, tomar el capital obtenido del sueldo integral del mes inmediatamente anterior a la fecha de egreso, la Administración debió pagar la cantidad de Quince Millones Quinientos Diecinueve Mil Novecientos Nueve Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 15.519.909,27) equivalentes a Quince Mil Quinientos Diecinueve Bolívares con Noventa y Un Céntimos (Bs. 15.519,91) que comparando este monto con el indicado en la planilla de finiquito por la cantidad de Cuarenta y Un Millones Dos Mil Novecientos Cuarenta Bolívares con treinta y Cuatro Céntimos (Bs. 41.002.940,34) equivalentes a Cuarenta y Un Mil Dos Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos, resulta un saldo a favor de la Gobernación.
Señalan como pretensión pecuniaria la cantidad de Veinticinco Millones Novecientos Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 25.965.655,79) equivalentes a Veinticinco Mil Novecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 25.965,66), que al sumar esta cantidad con lo que pagó el organismo querellado a su representada, resulta que debió cobrar la cantidad de Ochenta y Nueve Millones Quinientos Veintitrés Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs. 89.523.251,59) equivalentes a Ochenta y Nueve Mil Quinientos Veintitrés Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 89.523,25), lo cual desde el 31 de octubre de 2004, fecha de egreso, al 31 de diciembre de 2005, fecha de cierre del mes anterior al pago de las prestaciones sociales, generó un interés de mora de Dieciséis Millones Veintidós Mil Setecientos Sesenta y Ocho Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 16.022.768,53) equivalentes a Dieciséis Mil Veintidós Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 16.022,77).
Finalmente, solicita que se le ordene a la Gobernación del Estado Mérida pagar a su representada la cantidad de Cuarenta y Un Millones Novecientos Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 41.988.424,33) equivalentes a Cuarenta y Un Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 41.988,42), por concepto de diferencia de prestaciones sociales e interés de mora, que además se le ordene pagar los intereses de mora desde la interposición de la demanda hasta la efectiva ejecución del fallo.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 07 de diciembre de 2006, la Abogada ANNY PINO ÁLVAREZ, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que alega la caducidad de la acción, aduciendo que la querella debió ser interpuesta hasta el 19 de octubre de 2005, pues la querellante fue jubilada el 19 de octubre de 2004, en aplicación al lapso de un año establecido vía jurisprudencial, para accionar por prestaciones sociales o diferencia de las mismas, por lo que ha transcurrido desde su egreso hasta la fecha de interposición de la querella sobradamente el año, operando en consecuencia la caducidad de la acción.
Asimismo, alega la inadmisibilidad de la acción por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo, previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Rechaza y niega el argumento de la recurrente respecto al supuesto error cometido por su representada, en la remuneración base para el cálculo de la indemnización de antigüedad al corte de cuenta del régimen anterior, señalando que en la cláusula N° 36 de la Convención Colectiva 1997-1999, se establece la obligación del Ejecutivo Regional del Estado Mérida de reconocer a partir del 01 de enero de 1997, la cantidad de Doscientos Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Veintisiete Bolívares (Bs. 247.627,00) equivalentes a Doscientos Cuarenta y Siete Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 247,63), como remuneración del cargo Docente IV, el cual incluye las primas, bonos e ingresos compensatorios; que el salario señalado anteriormente, tiene incluido el ingreso compensatorio, que por lo tanto resulta improcedente el reclamo de la cantidad de Bs. 990.457,38 equivalentes a Bs. 990,46; que para el cálculo por antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, el salario considerado fue el devengado por la querellante al 18 de junio de 1997, (Bs. 247.627,05) equivalentes a (Bs. 247,63) , que correspondía al salario normal devengado, excluyendo el bono de familia de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) equivalentes a Cinco Bolívares (Bs. 5,00) por formar parte del salario integral para el nuevo régimen.
Rechaza y niega, que la Gobernación del Estado Mérida adeude a la recurrente la cantidad de Ochocientos Sesenta y Siete Mil Ciento Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 867.153.39) equivalentes a Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 867,15) por diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, aduciendo que los intereses sobre prestaciones sociales si fueron capitalizados, ya que la Administración canceló la cantidad de Seis Millones Ciento Cincuenta y Nueve Mil Setecientos Sesenta y Tres Bolívares Bs. 6.159.763,00 equivalentes a Seis Mil Ciento Cincuenta y Nueve Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 6.159,76) que incluye tanto el capital como intereses.
Con relación a la tercera diferencia reclamada, reconoce que a partir de junio de 2002 se debía pagar la antigüedad con la tasa activa, sin embargo indica, que lo que se debía pagar con esa tasa era la antigüedad y el bono compensatorio al corte de cuenta y no la prestación de antigüedad del nuevo régimen, que la Administración canceló los intereses capitalizando tanto la antigüedad del antiguo régimen y la antigüedad del nuevo régimen, con lo cual cualquier diferencia de cálculo resulta compensada por la forma de capitalización integral de ambos regímenes.
Con relación al nuevo régimen, señala que este se efectuó con su salario integral a razón de cinco días por mes y los correspondientes adicionales por ley, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cancelando la cantidad de Quince Millones Seiscientos Cincuenta y Dos Mil Ochocientos Setenta y Nueve Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 15.652.879,50) equivalentes a Quince Mil Seiscientos Cincuenta y Dos Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 15.652,88), asimismo, la administración canceló los intereses por fideicomiso desde el treinta 30 de junio de 1997 al 31 de agosto de 2003, aplicando la tasa promedio.
Que en cuanto a los intereses moratorios reclamados Bs.15.170.768,04 equivalentes a (Bs.15.170,779), según jurisprudencia de la Sala de Casación Social estos no son objeto de capitalización, y deben calcularse sobre la antigüedad al corte de cuentas y la compensación por transferencia y no sobre todo lo adeudado, y estando caduca la acción por diferencia de prestaciones sociales, cualquier reclamo por intereses moratorios, se encuentran igualmente sometido a caducidad.
Finalmente, solicita se declare inadmisible la querella incoada, por caducidad de la acción y no agotamiento del procedimiento administrativo previo de las demandas contra la República, y se declare sin lugar las reclamaciones pretendidas, pues la Administración pagó conforme a derecho.
IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente, la Abogada ANNY PINO ÁLVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida, consignó a los autos, escrito de pruebas en el que reprodujo el mérito favorable de la Gaceta Oficial del Estado Mérida N° 841 de fecha 19 de octubre de 2004, en la cual aparece jubilada la querellante, señalando que el lapso para accionar atendiendo a la caducidad era hasta el 19 de octubre de 2005; la cual no se valora por cuanto el alegato de caducidad fue dilucidado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mérito favorable de la orden de pago de prestaciones sociales y su respectivo cálculo a favor de la querellante de autos, a los fines de demostrar el cumplimiento de las mismas; a la cual se le otorga valor probatorio respecto a la cantidad cancelada a la querellante por concepto de prestaciones sociales.
Mérito favorable de las sentencias 2280 de fecha 17 de octubre de 2006 emanadas de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, 1877 del 26 de julio de 2006 emanadas de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, y sentencia 687 del 16 de octubre de 2003, caso: Behringer Ingelheim C.A., señalando que era obligatorio y carga del recurrente agotar el antejuicio administrativo y no se cumplió; a la cual no se le otorga valor probatorio por cuanto no constituyen medio probatorio alguno.
Mérito favorable de la Convención Colectiva Estadal 1997-1999, en cuya cláusula 36 determina el salario en la cantidad de Doscientos Sesenta y Siete Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs.267.464,93) equivalentes a Doscientos Sesenta y Siete Bolívares con Cuarenta y Seis (Bs.267,46); la cual se valora por cuanto no fue impugnada en oportunidad alguna, desprendiéndose la remuneración correspondiente al cargo desempeñado por la querellante.
Por su parte la Abogada LUZ ELBA GILLY, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ratificó en todas y cada uno los documentos acompañados al libelo de demanda y promovió el valor probatorio de todo lo que favorezca a su representada; promoción que no se valora por cuanto lo hace la promovente de una manera general, sin especificar los documentos sobre los cuales promueve el mérito probatorio.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, alega la parte querellante que la Gobernación del Estado Mérida, le adeuda la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS. (Bs. 41.988.424,33) equivalentes a CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS. (Bs. 41.988,42) por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora.
En la oportunidad correspondiente, la apoderada judicial de la parte querellada, alega como punto previo la inadmisibilidad de la presente querella por caducidad de la acción y por prohibición de la ley de admitir la acción por el no agotamiento del procedimiento administrativo previo. Asimismo, señala como defensa perentoria, que rechaza y niega el argumento de la querellante sobre el supuesto error cometido en la remuneración base para el cálculo de la indemnización de antigüedad al corte de cuenta, igualmente rechaza y niega que se le adeude la diferencia de intereses reclamada, aduciendo que la Gobernación del Estado Mérida si capitalizó los intereses y pagó a la querellante las prestaciones sociales e intereses correspondientes.
Esta Juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes: habiendo dilucidado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el alegato de caducidad de la acción, se remite este Órgano Jurisdiccional al pronunciamiento correspondiente respecto al alegato de inadmisibilidad de la presente querella por no haberse agotado el procedimiento administrativo previo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al respecto esta Juzgadora debe resaltar que el mismo, no es un requisito previo para la interposición de la querella funcionarial, sino un requisito para la interposición de demandas de contenido patrimonial contra la República, los Estados u otras personas jurídicas. Así lo ha sostenido reiteradamente nuestra jurisprudencia, en tal sentido, cabe citar, sentencia N° 2007-109, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 30 de enero de 2007, caso: BEATRIZ DEL CARMEN RANGEL JULIA GARCÍA, que dejo sentado lo siguiente:
“…En lo referente al agotamiento del procedimiento de antejuicio esta Corte observa que, se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica -presuntamente afectada- derivada del marco de una relación funcionarial entre la querellante y la Administración.
Siendo así, al existir ese vínculo funcionarial entre la querellante y el Órgano (sic) querellado, el régimen legal que lo ampara es la Ley del Estatuto de la Función Pública, que regula todo lo relacionado con la materia funcionarial y el sistema de personal, es por ello que se reitera, que dicha Ley prevé la obligatoriedad de la observancia de las normas contenidas en ella, sin que ello signifique la vulneración de las disposiciones contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 2007-592, del 13 de marzo de 2007, caso: FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ, expresó:
“ … el antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es un privilegio que tienen los órganos administrativos, sin embargo, dicho privilegio no puede formularse en términos lineales que desconozcan la unidad del sistema normativo, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y Justicia, sino que debe ser el resultado de un análisis sistemático que evite las inconsistencias normativas.
Al respecto, esta Corte debe traer a colación el más reciente criterio jurisprudencial de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 28 de septiembre de 2006, signada con el N°AB412006002482 en la cual se señaló respecto a este punto lo siguiente:
‘… estima esta Corte que no procede la exigibilidad del antejuicio administrativo previo, consagrado Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de la interposición de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial, previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, la Corte reconoce la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los tribunales de la República, y dado que el fin primordial de ésta, es garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, esta Corte sobre la base de los principios establecidos en los artículos 26, 92, 89, 144 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, estima que no es exigible el denominado agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas patrimoniales contra la República, consagrado en los artículos 54 al 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como presupuesto de admisibilidad de las denominadas querellas funcionariales o recurso contencioso administrativo funcionarial…’”.
En el caso de autos, estamos evidentemente ante una querella funcionarial toda vez que lo que solicita el actor deriva de una relación de empleo público, en consecuencia, no es un requisito previo a la interposición de la mencionada querella funcionarial, el antejuicio administrativo previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Con relación a la pretensión de pago por diferencia de prestaciones sociales, previamente debe este Tribunal realizar las siguientes consideraciones: reclama la querellante una diferencia de prestaciones sociales por un monto de Veinticinco Millones Novecientos Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 25.965.655,79) equivalentes a Veinticinco Mil Novecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 25.965,66)tanto del antiguo régimen como del régimen vigente, fundamentando su pretensión en primer lugar, en el hecho de que no fue considerado el salario correspondiente a los efectos de calcular la indemnización de antigüedad; en segundo lugar, por el argumento de que no fueron capitalizados los intereses tanto del régimen anterior como del régimen vigente y por último, por la aplicación de la tasa promedio en lugar de la activa a las cantidades resultantes del corte de cuentas.
Al respecto es importante señalar previamente, que en fecha 28 de Febrero de 2.000, mediante Publicación en Gaceta Oficial Nº 720, se creó la Comisión Presidencial para procesar y cuantificar la deuda laboral contraída válidamente por el Estado con sus trabajadores y funcionarios de la Administración Pública Nacional, conformada por los Ministros de Interior y Justicia, Ministro de Finanzas, Ministro de Educación y de Deportes, Ministro del Trabajo, Ministro de Salud y Ministro Energía y Minas; El Presidente de Petróleos de Venezuela, S.A.; Jefe de la Oficina Nacional de Presupuesto ONAPRE y el Vice-Presidente de la República quien preside la Comisión; entre las actividades que realizó la Comisión Presidencial se encuentra la elaboración de la Metodología para el cálculo de la deuda laboral perteneciente al nuevo régimen y antiguo régimen.
Debe resaltarse que los procedimientos establecidos por la Oficina Nacional de Presupuesto para el cálculo de los intereses causados se realizan sobre el antiguo régimen con la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva hasta Mayo de 2002 y a partir de Junio del mismo año con la tasa activa, de acuerdo a las disposiciones contenidas en el Artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, con capitalización anual de intereses. En el caso de autos, se utiliza como base de cálculo para los intereses del antiguo régimen, el saldo acumulado de prestaciones e intereses al mes anterior de entrada en vigencia del nuevo régimen.
En relación a los intereses causados sobre la prestación de antigüedad, acreditada mensualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente a partir del 19 de junio de 1997, éstos deben determinarse con aplicación de la tasa de interés activa y frecuencia de capitalización mensual de intereses.
En vista de las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional procede a pronunciarse sobre los conceptos reclamados por concepto de diferencia de prestaciones sociales: en relación a la primera diferencia reclamada alegando un error en el salario base para la determinación de la indemnización de antigüedad, es importante señalar, que con la entrada en vigencia del nuevo régimen de antigüedad, las cantidades correspondientes a prima de transporte y alimentación pasan a formar parte del salario, por lo cual es a partir del mes en que entra en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando esos conceptos adquieren carácter salarial, por lo cual se considera improcedente lo alegado por la querellante, en relación a que el salario del mes anterior a la entrada en vigencia de la reforma supra mencionada debe ser igual al salario del mes de entrada en vigencia, por estas razones este Tribunal Superior considera improcedente la diferencia reclamada por este concepto. Así se decide.
Con relación a la segunda diferencia reclamada en la cantidad de Ochocientos Sesenta y Siete Mil Ciento Cincuenta y Tres Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 867.153,39) equivalentes a Ochocientos Sesenta y Siete Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 867,15), correspondiente a los intereses generados durante el régimen anterior. Al respecto, de la revisión del cálculo realizado por la Oficina de Administración de Personal de la Gobernación del Estado Mérida que riela a los folios 73 y 74 del presente expediente, se observa que sí existe capitalización anual de los intereses tal como lo establece la metodología acordada por la Comisión Presidencial, razón por la cual resulta improcedente la diferencia reclamada por concepto de intereses del régimen anterior. Así se decide.
Respecto a la diferencia reclamada por los intereses generados por el corte de cuentas, observa este Tribunal Superior que resulta procedente la diferencia, en virtud que la querellada aplicó en todo momento la tasa promedio, contraviniendo lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo y la metodología acordada, que establece que a partir del quinto año de vigencia de la ley supra mencionada, deberá aplicarse la tasa activa, al respecto a los fines de determinar la diferencia reclamada, debe considerarse como saldo inicial las cantidades correspondientes a prestación de antigüedad, compensación por transferencia e intereses generados al 18-06-97, los cuales se encuentran señalados en la planilla de liquidación suscrita por la Licenciada Flor C. Porras E., Directora de Educación, Cultura y Deportes de la Gobernación del Estado Mérida que cursa en el folio 67 de los antecedentes administrativos, y que ascienden a la cantidad de Bs. 7.001,78. A continuación se procede a determinar lo correspondiente a este concepto.
Período Días del período % Intereses mensuales Intereses acumulados Capital acumulado
Saldo al corte de cuentas 7.001,78
Jun-97 12 20,53 47,26 47,26 7.001,78
Jul-97 31 19,43 115,54 162,80 7.001,78
Ago-97 31 19,86 118,10 280,91 7.001,78
Sep-97 30 18,73 107,79 388,69 7.001,78
Oct-97 31 18,34 109,06 497,76 7.001,78
Nov-97 30 18,72 107,73 605,49 7.001,78
Dic-97 31 21,14 125,71 731,20 7.001,78
Ene-98 31 21,51 127,91 859,12 7.001,78
Feb-98 28 29,46 158,24 1.017,35 7.001,78
Mar-98 31 30,84 183,40 1.200,75 7.001,78
Abr-98 30 32,27 185,71 1.386,46 7.001,78
May-98 31 38,18 227,05 1.613,51 7.001,78
Jun-98 30 38,79 223,23 1.836,74 8.838,52
Jul-98 31 53,25 399,73 2.236,47 8.838,52
Ago-98 31 51,28 384,94 2.621,41 8.838,52
Sep-98 30 63,84 463,77 3.085,18 8.838,52
Oct-98 31 47,07 353,34 3.438,52 8.838,52
Nov-98 30 42,71 310,27 3.748,79 8.838,52
Dic-98 31 39,72 298,17 4.046,95 8.838,52
Ene-99 31 36,73 275,72 4.322,67 8.838,52
Feb-99 28 35,07 237,78 4.560,46 8.838,52
Mar-99 31 30,55 229,33 4.789,79 8.838,52
Abr-99 30 27,26 198,03 4.987,82 8.838,52
May-99 31 24,80 186,17 5.173,98 8.838,52
Jun-99 30 24,84 180,45 5.354,43 12.356,21
Jul-99 31 23,00 241,37 5.595,80 12.356,21
Ago-99 31 21,03 220,70 5.816,50 12.356,21
Sep-99 30 21,12 214,49 6.030,99 12.356,21
Oct-99 31 21,74 228,15 6.259,14 12.356,21
Nov-99 30 22,95 233,08 6.492,21 12.356,21
Dic-99 31 22,69 238,12 6.730,33 12.356,21
Ene-00 31 23,76 249,35 6.979,67 12.356,21
Feb-00 28 22,10 209,48 7.189,15 12.356,21
Mar-00 31 19,78 207,58 7.396,73 12.356,21
Abr-00 30 20,49 208,09 7.604,82 12.356,21
May-00 31 19,04 199,81 7.804,63 12.356,21
Jun-00 30 21,31 216,42 8.021,05 15.022,83
Jul-00 31 18,81 240,00 8.261,05 15.022,83
Ago-00 31 19,28 246,00 8.507,05 15.022,83
Sep-00 30 18,84 232,63 8.739,68 15.022,83
Oct-00 31 17,43 222,39 8.962,07 15.022,83
Nov-00 30 17,70 218,55 9.180,62 15.022,83
Dic-00 31 17,76 226,60 9.407,22 15.022,83
Ene-01 31 17,34 221,24 9.628,46 15.022,83
Feb-01 28 16,17 186,35 9.814,81 15.022,83
Mar-01 31 16,17 206,31 10.021,13 15.022,83
Abr-01 30 16,05 198,18 10.219,31 15.022,83
May-01 31 16,56 211,29 10.430,60 15.022,83
Jun-01 30 18,50 228,43 10.659,03 17.660,81
Jul-01 31 18,54 278,09 10.937,12 17.660,81
Ago-01 31 19,69 295,34 11.232,46 17.660,81
Sep-01 30 27,62 400,92 11.633,38 17.660,81
Oct-01 31 25,59 383,84 12.017,22 17.660,81
Nov-01 30 21,51 312,23 12.329,46 17.660,81
Dic-01 31 23,57 353,54 12.683,00 17.660,81
Ene-02 31 28,91 433,64 13.116,64 17.660,81
Feb-02 28 39,10 529,73 13.646,36 17.660,81
Mar-02 31 50,10 751,48 14.397,84 17.660,81
Abr-02 30 43,59 632,74 15.030,58 17.660,81
May-02 31 36,20 542,99 15.573,57 17.660,81
Jun-02 30 35,15 510,23 16.083,80 23.085,58
Jul-02 31 32,80 643,11 16.726,90 23.085,58
Ago-02 31 30,89 605,66 17.332,56 23.085,58
Sep-02 30 30,68 582,14 17.914,70 23.085,58
Oct-02 31 32,72 641,54 18.556,24 23.085,58
Nov-02 30 33,08 627,67 19.183,91 23.085,58
Dic-02 31 33,86 663,89 19.847,80 23.085,58
Ene-03 31 36,96 724,67 20.572,47 23.085,58
Feb-03 28 33,55 594,15 21.166,63 23.085,58
Mar-03 31 31,80 623,50 21.790,13 23.085,58
Abr-03 30 29,01 550,45 22.340,58 23.085,58
May-03 31 25,50 499,98 22.840,55 23.085,58
Jun-03 30 23,17 439,64 23.280,19 30.281,97
Jul-03 31 22,09 568,13 23.848,32 30.281,97
Ago-03 31 23,29 598,99 24.447,32 30.281,97
Sep-03 30 22,37 556,77 25.004,09 30.281,97
Oct-03 31 21,13 543,44 25.547,53 30.281,97
Nov-03 30 19,82 493,31 26.040,84 30.281,97
Dic-03 31 19,48 501,00 26.541,84 30.281,97
Ene-04 31 18,38 472,71 27.014,56 30.281,97
Feb-04 28 18,08 420,00 27.434,55 30.281,97
Mar-04 31 17,56 451,62 27.886,18 30.281,97
Abr-04 30 17,97 447,26 28.333,44 30.281,97
May-04 31 17,68 454,71 28.788,15 30.281,97
Jun-04 30 17,08 425,11 29.213,26 36.215,04
Jul-04 31 17,22 529,65 29.742,91 36.215,04
Ago-04 31 17,58 540,73 30.283,64 36.215,04
Sep-04 30 16,92 503,64 30.787,27 36.215,04
Oct-04 19 17,01 320,67 31.107,94 36.215,04
Total 31.107,94
Del cuadro anterior se desprende que la cantidad correspondiente a intereses por el corte de cuentas, es de Treinta y Un Mil Ciento Siete Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 31.107,94), a los cuales deben deducirse la cantidad de Veintiocho Mil Ciento Treinta y Siete Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 28.137,17), cancelados por la Administración y que se reflejan en los intereses de prestaciones sociales a partir del 19 de junio de 1997 señalados en la planilla de intereses del nuevo régimen que riela al folio 67, por la cantidad de Cuarenta y Un Mil Dos Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 41.002,94). De lo anterior, resulta una diferencia a favor de la querellante de Dos Mil Novecientos Setenta Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 2.970,78). En consecuencia se ordena a la Gobernación del estado Mérida cancelar a la ciudadana EULALIA DUQUE la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.0970,78), por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.
Con relación a la diferencia reclamada por prestación de antigüedad en la cantidad de Ciento Veintiséis Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 126,10), este Tribunal Superior declara improcedente este concepto por cuanto la pretensión de la querellante se encuentra indeterminada. Así se decide.
Finalmente, se acuerda la cancelación de los intereses de mora reclamados, los cuales deben calcularse sobre la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 66.528,38), que resulta de la sumatoria de la cantidad pagada a la querellante y la diferencia adeudada determinada por este Juzgado, mediante experticia complementaria del fallo realizada por un único Expeto designado por el Tribunal, el cual debe regirse por los siguientes parámetros: los intereses deben calcularse desde la fecha de culminación de la relación laboral, 19 de octubre de 2004 hasta el 13 de enero de 2005; asimismo, se ordena pagar los intereses de mora sobre la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 2.970,78) desde la interposición de la demanda hasta la ejecución del fallo. El Experto deberá considerar la tasa promedio de conformidad con lo previsto en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana EULALIA DUQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.764.884, representada por sus apoderados judiciales, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
SEGUNDO: Se ordena a la Gobernación del Estado Mérida cancelar a la querellante, la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.970,78) por diferencia de Prestaciones Sociales.
TERCERO: Se ordena la cancelación de los intereses de mora, de acuerdo a lo expuesto en la motiva, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del Dos Mil Nueve (2.009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
fdo
DAMARY GONZÁLEZ RANGEL
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior decisión siendo las (__x_). Scria.fdo
Expediente. 6294.06
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