Expediente Nº 7180-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 26 DE MARZO DE 2009.-
198° y 150°
Mediante escrito consignado en fecha trece (13) de agosto de 2008, la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.719, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JOSÉ SALVADOR ROJAS, MIGUEL ARCÁNGEL PÉREZ y ALEXANDER PÉREZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.073.700, V-9.217.620 y V-9.461.641, respectivamente, interpuso RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR, contra la Resolución C. E. T N° 102, de fecha 25 de Febrero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 2053, emanada de la CONTRALORÍA DEL ESTADO TÁCHIRA.
Este Juzgado por auto de esta misma fecha, admitió el presente recurso, en virtud de no encontrarse incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Señala la apoderada judicial de los recurrentes, que para “evitar perjuicios irreparables generados por cualquier medida que dicte la titular del órgano contralor, que implique el retiro de sus cargos, por aplicación de la Resolución impugnada y con base en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, normas de carácter supletorio, por disposición del artículo 22, aparte cuarto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y considerando que los extremos relativos a la presunción del buen derecho (fumus boni iuris), así como el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por tratarse de una acción ordinaria cuyo trámite requiere del transcurso del tiempo y durante el mismo pudiese ocurrir el retiro de cualquiera de sus mandantes (lo que evidencia el periculum in mora)…”, solicita “medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la Resolución impugnada por lo que respecta al artículo tercero de la misma, y de esta forma se mantenga el derecho a la estabilidad de los funcionarios afectados, mientras se resuelve el presente juicio”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada solicitada por la apoderada judicial de los recurrentes:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impone al Tribunal a los fines de que sea acordada la referida protección cautelar, examinar los requisitos de procedencia, a saber:
1º.- Que exista presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris).
2º.- Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
3º.- Que se acompañe prueba de lo anterior.
Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga final proceso.
Al respecto, resulta de interés citar sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas cautelares innominadas, dejó sentado lo siguiente:
“(E)l poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”.
En el caso de autos, solicitan los recurrentes medida cautelar innominada para suspender los efectos del artículo tercero de la Resolución impugnada C. E. T N° 102, de fecha 25 de Febrero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 2053, emanada de la CONTRALORÍA DEL ESTADO TÁCHIRA, para así mantener “el derecho a la estabilidad de los funcionarios afectados”. Ahora bien, como se ha dejado establecido anteriormente, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el denominado fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni; sin embargo, observa esta Juzgadora que la parte recurrente, en el presente caso, se limita a exponer en su escrito libelar que solicitan medida cautelar innominada “con la finalidad de evitar perjuicios irreparables generados por cualquier medida que dicte la titular del órgano contralor, que implique el retiro de sus cargos”; que por tratarse de una acción ordinaria cuyo trámite requiere del transcurso del tiempo y durante el mismo pudiese ocurrir el despido de sus representados. De lo expuesto, se evidencia que la apoderada judicial de los recurrente no proporciona las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su solicitud de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora. En tal sentido, con fundamento en el criterio establecido por nuestra Jurisprudencia Patria, de que el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos del accionante (sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra), estima este Tribunal Superior que al no verificarse en el caso de autos, de manera concurrente, la existencia de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, la misma debe declararse improcedente. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada solicitada por la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.719, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos JOSÉ SALVADOR ROJAS, MIGUEL ARCÁNGEL PÉREZ y ALEXANDER PÉREZ FERNÁNDEZ, contra la Resolución C. E. T N° 102, de fecha 25 de Febrero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira, Número Extraordinario 2053, emanada de la CONTRALORÍA DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
Expediente 7180-08
MRP/mrm.-
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