REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 30 DE MARZO DE 2009.-
198° y 150°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 18 de septiembre de dos mil ocho (2008), la Abogada Elaine Inés Vera Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.998, con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos NOEL GUERRERO, RAMÓN VERGARA y FEDERICO FRANCO, venezolanos mayores de edad, domiciliados en el Municipio Julio Cesar Salas del Estado Mérida, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.912.562, V-9.169.021 y V-8.508.318, respectivamente, interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, contra el acto administrativo contenido en las actas N° 21 de fecha 08 de Agosto del 2008, N° 22 de fecha 15 de Agosto del 2008 y N° 23 de fecha 05 de Septiembre de 2008, emanadas de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JULIO CÉSAR SALAS DEL ESTADO MÉRIDA.

Este Tribunal Superior, por auto de esta misma fecha, ADMITIO dicho recurso, de conformidad con lo previsto en el aparte quinto del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
I
DEL AMPARO CAUTELAR
Señalan los recurrentes, que se vulneró sus derechos constitucionales, “al ser LIMITADOS en el cargo para el cual fueron democráticamente electos (…), y habiendo sido incorporado como CONCEJAL una ciudadana QUE DEBE SER SANCIONADA…”.
Que, “…ha quedado suficientemente demostrado a lo largo del presente escrito que (sus) representados han sido objeto de atropellos que involucran violaciones de normas que contienen derechos y garantías constitucionales (…), como la contenida en El artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que ha sido explicada con anterioridad”. Que, por lo expuesto solicitan se “DECRETE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR, y en consecuencia, se ORDENE LA INCORPORACIÓN INMEDIATA del ciudadano FEDERICO FRANCO, AL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JULIO CÉSAR SALAS DEL ESTADO MÉRIDA, cuya medida solicita(n) se mantenga hasta tanto sea resuelto el Recurso”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de amparo cautelar, y al respecto debe hacer previamente las siguientes consideraciones:
Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).”
Sobre el amparo cautelar, resulta obligatorio resaltar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra, que reinterpretó y precisó los lineamientos a seguir para el conocimiento y sustanciación de la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, particularmente en lo que respecta al trámite que se le ha venido otorgando, en los términos siguientes:
“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico”.

Conforme al criterio anteriormente transcrito pasa este Tribunal Superior a analizar si en el caso de autos se cumplen los requisitos de procedencia para acordar el amparo cautelar solicitado, y en tal sentido observa, que los recurrentes solicitan amparo cautelar a los fines de que se ordene la incorporación inmediata del ciudadano Federico Franco, al Concejo Municipal del Municipio Julio César Salas del Estado Mérida; argumentan al efecto la presunta violación de sus derechos constitucionales “al ser LIMITADOS en el cargo para el cual fueron democráticamente electos”, fundamentan su petición de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, debe resaltarse que ha sido constante la jurisprudencia en señalar que en el amparo cautelar no corresponde al Juez Constitucional el examen de las infracciones de derechos constitucionales denunciados por el accionante como vulnerados, sino, sólo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o de la amenaza de violación alegada a los fines de otorgar la protección cautelar mientras dure la acción principal. En efecto, debe el Órgano Jurisdiccional, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, determinar si los accionantes trajeron a los autos medios de pruebas de los que se evidencie la presunción de violación de derechos constitucionales denunciados como vulnerados por el acto administrativo recurrido. Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia, conforme al criterio anteriormente citado basta con que se evidencie la presunción de buen derecho o fumus boni iuris constitucional para que pueda acordarse la protección cautelar solicitada. Asimismo, cabe resaltar tal como se dejó señalado anteriormente que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante, y siendo que en el presente caso el apoderado judicial de los recurrentes se limitó a exponer de manera genérica un simple alegato de perjuicio sin traer a los autos medios de pruebas de los que se evidencie la presunción de violación de derechos constitucionales denunciados como vulnerados por los actos administrativos contenidos en las actas Nros. 21, 22 y 23, emanadas de la Cámara Municipal del Municipio Julio César Salas del Estado Mérida; debe este Tribunal Superior declarar improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar, solicitado por la Abogada Elaine Inés Vera Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.998, con el carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos NOEL GUERRERO, RAMÓN VERGARA y FEDERICO FRANCO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.912.562, V-9.169.021 y V-8.508.318, respectivamente, contra el acto administrativo contenido en las actas N° 21 de fecha 08 de Agosto del 2008, N° 22 de fecha 15 de Agosto del 2008 y N° 23 de fecha 05 de Septiembre de 2008, emanadas de la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JULIO CÉSAR SALAS DEL ESTADO MÉRIDA.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,

FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL

Exp. Nº 7187-2008.-