REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN
DE LOS ANDES
BARINAS, 30 DE MARZO DE 2009.-
198° y 150°
Vista el escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2009 por las abogadas Marisol del Carmen Gil Teran y Yelena Elsy Cera de la Cruz, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.823 y 38.915, respectivamente, en su condición de co-apoderadas judiciales del Ejecutivo del Estado Táchira (parte demandada), mediante el cual solicitan “LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de notificar al procurador del Estado Táchira, del inicio del lapso para la contestación de la presente demanda…”. Este Tribunal para decidir al respecto observa:
.-En fecha 07 de octubre de 2008, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer del juicio por daño moral interpuesto por el ciudadano Sady Rincón Laguado, contra el Ejecutivo del Estado Táchira; ordenó la notificación de las partes concediéndoles un lapso de diez (10) días de despacho, más tres (03) días de despacho adicionales, a partir de que constara en autos la última notificación, a los efectos de la reanudación de la causa.
.-En fecha 12 de diciembre de 2008 se agregó a los autos la comisión con las resultas de las notificaciones, donde se evidencia que la ciudadana Procuradora General del Estado Táchira fue debidamente notificada de la reanudación de la presente causa.
Previo al pronunciamiento respectivo estima necesario este Juzgado hacer referencia al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de agosto de 2002, caso: Giuseppe Prevette, sentencia Nº 1847, en el cual señaló que “si alguna de las partes ha sido notificada de la realización de algún acto procesal o de la reanudación del proceso, tampoco se necesitará algún trámite especial o nueva notificación, ya que las partes se encuentran a derecho” (subrayado del Tribunal).
Es evidente entonces, que en el presente caso, si la parte demandada ya había sido notificada de la reanudación de la causa, no era necesario que se le practicara una nueva notificación respecto del lapso de cinco (05) días de despacho para dar contestación a la demanda, ya que era su deber estar pendiente del juicio, por cuanto una nueva notificación constituye un trámite completamente innecesario.
Por lo que se refiere al argumento de que en la boleta de notificación “simplemente se informa de la reanudación del juicio”, debe resaltar esta Juzgadora que la presente causa, se recibió en este Juzgado por cuanto fue declarada con lugar la cuestión previa opuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 346 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, en este punto resulta de interés traer a colación la sentencia Nº 1708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de julio de 2002, Caso: Compactadora de Tierra, C.A.(CODETICA), en la cual señalo:
“(…) corresponde a la Sala señalar los efectos derivados de la incompetencia material.
Cuando por efecto de la regulación de competencia se declara incompetente por la materia a un juez, se pasarán los autos inmediatamente al declarado competente, en el cual continuará el curso del juicio (artículo 75 del Código de Procedimiento Civil), lo que significa que la incompetencia no anula lo instruido por el juez incompetente.
El artículo 75 eiusdem concuerda con el artículo 353 del mismo Código, que no contempla la nulidad de las actuaciones realizadas por el juez incompetente por la materia, sino que se pasen los autos al juez competente, ‘para que continúe conociendo, conforme al procedimiento que deba seguirse’.
(…)
Considera esta Sala que en la aplicación de los efectos de cada sistema, hay que tener en consideración las especialidades y características de las ‘distintas jurisdicciones’ y los principios que rigen los procesos que ellas conocen.
Si se trata de dos jueces con diferentes competencias, pero que aplican un mismo procedimiento, regido por los mismos principios procesales, o que pueden conocer la causa en el mismo estado aplicando el procedimiento ordinario, si las competencias tienen como sustrato común el derecho civil y sus principios, las normas del Código de Procedimiento Civil deberían ser las aplicables, y por tanto no se anularían las actuaciones del juez incompetente. Declarada con lugar una cuestión previa por incompetencia por la materia, se envían los autos al juez competente, que necesariamente va a aplicar el mismo procedimiento para la instrucción de la causa, por lo que anular lo realizado por el juez incompetente, sería en desmedro de la celeridad procesal, ya que el mismo juez no podía realizar actividad procesal distinta a la que correspondía al incompetente. Ese es el sentido de los artículos 75 y 353 del Código de Procedimiento Civil”.
En base a la sentencia parcialmente transcrita se observa que en el caso de autos el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, al momento de declarar con lugar la cuestión previa referida a la incompetencia, ya había admitido y citado a la parte demandada, esto es a la Procuradora General del Estado Táchira, por tanto dicha parte estaba al tanto que la presente causa se reanudaría en el lapso de contestación, lo cual ocurrió en fecha 05 de febrero de 2009, al constatarse que las partes habían sido debidamente notificadas de la reanudación del juicio y una vez transcurrido los diez (10) días de despacho, más tres (03) días de despacho para considerar a las partes notificadas, de allí que –se reitera- no era necesario que se practicara una nueva notificación a la parte demandada a los fines de que concurriera a este Órgano Jurisdiccional a contestar la demanda, pues como se señaló anteriormente, ambas partes se encontraban a derecho. En virtud de lo antes expuesto este Juzgado Superior niega por improcedente la solicitud realizada por la parte demandada, referida a la reposición de la causa.
En lo atinente al alegato referido a que se declare la inadmisibilidad de la presente demanda por cuanto “no consta el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República previsto en el artículo 56 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y aplicable a los Estado por establecerlo así el artículo 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público”; este Tribunal se pronunciara sobre dicho alegato como punto previo en la sentencia definitiva.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL.
Exp. Nº 7206-08
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