REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 31 DE MARZO DE 2009.-
198º y 150°
En fecha 19 de marzo de 2009 el abogado Adelis Alberto Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.745, con el carácter de co-apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual solicita de manera urgente, medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa Nº 833-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 22 de septiembre de 2008.
I
DE LA MEDIDA CAUTELAR
El apoderado judicial de la parte recurrente solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa impugnada, y se ordene la reincorporación de sus representados. Para sustentar la medida cautelar señala que el fumus bonis iuris se configura toda vez que “el acto administrativo que se impugna, contiene vicios que lesionan derechos constitucionales y legales de (su) representado; porque además de actuar fuera del ámbito de la ley al valorar las pruebas; afirma el derecho y omite pronunciamiento sobre alegatos y defensas esgrimidos tempestivamente por la parte accionada, que vulnera tanto su derecho a la defensa como al debido proceso”. Que “la Providencia impugnada no valoró correctamente las pruebas presentadas en razón de que basó su decisión en un falso supuesto de hecho al señalar que (sus) representados solicitaron un Crédito a FINANCIAUTO cuando no fue así y de las actas administrativas se puede comprobar que nunca fue así (…)”. Que se vulneró el derecho a la defensa y debido proceso de sus representados “cuando el Inspector del Trabajo le da plena valides (sic) a unas copias simples que fueron debidamente impugnadas en sede administrativa (…)”. Que el Inspector del Trabajo nunca les permitió repreguntar a los testigos al momento de su evacuación.
Que el periculum in mora se cumple pues “la Providencia Administrativa impugnada ordena la autorización del despido de (sus) representados y al ejecutarse en sede administrativa tal providencia le ocasiona el daño de no poder sufragar los gastos de alimentación y vivienda de su persona y de su grupo familiar hasta que no haya sentencia definitiva (…)”.
Que en relación al periculum in damni, en el presente caso “se materializa el daño, cuando la empresa CADAFE despide a (sus) representados de forma ilegal perdiendo su derecho a trabajar en ella y su estabilidad laboral, además de poner a otras personas a trabajar en los cargos por ellos ocupados lo que crea un daño al no poder disponer (sus) poderdantes de sus puestos de trabajo cuando tengan una sentencia favorable”.
Solicita se “acuerde con la urgencia del caso, MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS (sic) DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA recurrida en este acto, y se (le) ordene la reincorporación de (sus) representados hasta tanto sea decidido este recurso de nulidad (…)”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional a examinar la medida de suspensión de efectos solicitada:
El apoderado judicial de los recurrentes, solicita se decrete medida cautelar innominada con fundamento en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, considera esta Juzgadora que lo que pretende el recurrente es la solicitud de suspensión de efectos de acto administrativo de efectos particulares, aún cuando erradamente hace referencia a la medida cautelar innominada.
Pasa de seguida este Órgano Jurisdiccional a examinar la suspensión de efectos solicitada:
El artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra expresamente la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, en los siguientes términos:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
De la citada norma se desprende lo que sigue: la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Justicia, pueda a solicitud del recurrente, suspender los efectos del acto recurrido en nulidad, señalando expresamente cuales son los requisitos de procedencia para la mencionada suspensión de efectos, a saber: a) cuando así lo permita la Ley, b) que la suspensión sea indispensable en vista de que el acto administrativo recurrido pueda causarle un grave perjuicio al interesado de llegar a ejecutarse, c) teniendo en cuenta las circunstancias del caso, y d) la obligación de exigir al solicitante una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio.
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.
En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:
“(L)a medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso.
Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’”.
Además de los requisitos de toda medida cautelar, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un requisito adicional que se traduce en la obligación de exigencia de la constitución de una caución para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos. Caución, exigida como garantía para que el recurrente responda por los daños y perjuicios que puedan resultar de la inejecución del acto recurrido en nulidad.
Corresponde ahora verificar si en el caso de autos se cumplen los requisitos concurrentes para acordar la suspensión de efectos solicitada; al respecto observa este Juzgado que la parte actora solicita la suspensión de efectos, sustentando su petición entre otros alegatos en que el acto administrativo impugnado contiene vicios que lesionan sus derechos constitucionales y legales; que se vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso; que no se valoró correctamente las pruebas presentadas; que igualmente se vulneró su derecho a la defensa y debido proceso cuando el Inspector del Trabajo le da plena validez a unas copias simples que fueron debidamente impugnadas en sede administrativa; que el Inspector del Trabajo nunca les permitió repreguntar a los testigos al momento de su evacuación. Ahora bien, al analizar estos alegatos, observa esta Juzgadora que los recurrentes, en el presente caso, se limitan a exponer en el escrito de solicitud de protección cautelar, los alegatos referentes al recurso de nulidad, sin fundamentar la suspensión de efectos, es decir, no proporciona al Tribunal las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten la protección cautelar solicitada de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para su procedencia, como son el fumus boni iuris, y el periculum in mora; aunado a lo anterior no puede dejar de observarse que un pronunciamiento sobre dichos alegatos en este momento constituiría un pronunciamiento anticipado sobre el mérito de la causa o un adelanto de opinión sobre el fondo del recurso principal. En consecuencia este Juzgado Superior declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por el abogado Adelis Alberto Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 117.745, con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos Freyman Barrera Cárdenas y Emelson Antonio Guerrero, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.630.744 y 11.498.614, respectivamente, contra la Providencia Administrativa Nº 833-2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, Estado Táchira en fecha 22 de septiembre de 2008.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
fdo
DAMARY GONZÁLEZ RANGEL
Exp. 7240-08
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