REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 31 DE MARZO DE 2008.-
198° y 149°

El Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió a este Tribunal Superior el presente expediente, contentivo de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano HILDEGAR AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.884.195 contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.
Observándose del auto de fecha 18 de diciembre de 2008, cursante al folio 215 del presente expediente, que tal remisión la hace con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, de las actas cursantes en el expediente se evidencia que la acción de amparo ha sido interpuesta contra la Universidad de Los Andes, alegando el accionante que ingresó a la mencionada casa de estudios, el 01 de febrero de 1.971 en el cargo de entrenador de judo, que mediante Decreto Rectoral de fecha 25 de mayo de 1.994, fue destituido del cargo del de Entrenador Deportivo III, laborando durante un tiempo de 23 años con 4 meses; que posteriormente logró su reingreso a la Institución, a un cargo de obrero, siendo su trabajo la distribución de la correspondencia, encomiendas y otras tareas afines, en la facultad de arte.
Agrega que su reingreso a la Universidad de los Andes, lo hace acreedor de todos los derechos laborales que la institución reconoce a sus trabajadores; que su estatus actual es el de obrero, que por lo tanto, su relación laboral debe enmarcarse dentro de los supuestos de hecho de la Convención Colectiva vigente que rige las relaciones obrero – patronales; que en fecha 05 de noviembre de 2008, solicitó al Consejo Universitario, que se le concediese el beneficio de la pensión, por cumplir con los supuesto de hecho necesarios y suficientes para hacerse acreedor de tal beneficio, que el equipo rectoral mediante oficio ER-0462, de fecha 11 de noviembre de 2008, le notificó que su solicitud fue remitida al Servicio Jurídico de la Universidad; que desde la interposición de su solicitud, el 05 de noviembre de 2008, hasta el día 08 de diciembre del mismo año, el Consejo Universitario ha elaborado y discutido otras agendas y dentro de las mismas no aparece incluida su solicitud.
Expone que el retardo del Consejo Universitario, al no tratar su solicitud, le crea un daño irreparable, que lesiona su derecho humano consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la violación del artículo 51 eiusdem, que tal silencio crea un peligro para la obtención del beneficio solicitado; que ha recurrido a la vía administrativa solicitando el inicio del procedimiento para la obtención de la pensión y frente a la respuesta obtenida, no tiene un procedimiento ordinario que le garantice sus derechos, que por tal razón interpone la presente acción para garantizar su derecho humano, como es la pensión; que demanda en amparo, para que la Universidad de los Andes, le reconozca el derecho a la pensión y se proceda a realizarle las valoraciones a través del CAMIULA, para que se determine su situación sicosomática y una vez comprobada, se le conceda el beneficio solicitado.
Tal como se desprende de lo alegado por el accionante en el escrito libelar, al señalar que según consta de oficio Nº 2836 de fecha 10 de junio de 2008, suscrito por el Dr. Mario Díaz Angulo, Director de Personal de la Universidad de los Andes, dirigido a la Profesora Nory Pereira Colls, Decana de la Facultad de Arte, reingresó a la institución en un cargo de obrero, con una duración del 16 de junio de 2008 al 18 de julio de 2008, y del 01 de septiembre de 2008 al 12 de diciembre de 2008; cursante dicho oficio, en copia, al folio 18 del expediente, el accionante reingresó a la Universidad de los Andes, bajo la figura del contrato, para desempeñar un cargo de obrero, circunstancia esta que se circunscribe bajo la competencia de la jurisdicción laboral; puesto que aún cuando alega que se desempeñó durante 23 años al servicio de la mencionada Universidad en el cargo de entrenador de Judo, del cual fue destituido el 25 de mayo de 1.994, reingresó catorce años después como obrero contratado.
Se observa que el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida al determinar su competencia para conocer de la presente acción, estableció que “… prestando sus servicios el quejoso HILDEGAR AGUILAR (…) y por otra parte la conducta que configura la presunta lesión en este caso, proviene de una autoridad perteneciente a la Universidad Nacional Autónoma como lo es la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, de manera que, por aplicación del criterio orgánico, el acto trasgresor es imputable a la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, siendo el mencionado ente jurídico Autónomo, resulta entonces sometida al control de la jurisdicción Contencioso Administrativo, conforme a la competencia residual que le confiere sentencia de la SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (…) siendo igualmente los derechos denunciados afines con la materia administrativa debemos concluir que la competencia para conocer de la presente acción de amparo lo es un órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…) Sin embargo, este principio general de la competencia para conocer por la materia afín previsto en el Artículo 7 (…) tiene sus excepciones, siendo una de ellas la consagrada en el Artículo 9 de la misma Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales …” y asumiendo la competencia excepcional prevista en el artículo 9 eiusdem, emitió pronunciamiento respecto a la acción interpuesta declarándola inadmisible. Posteriormente, por auto de fecha 18 de diciembre de 2008, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, aún cuando el accionante alega que se desempeñó como entrenador de Judo durante 23 años al servicio de la Universidad de los Andes, de los autos se desprende que su reingreso ocurrió catorce años después de haber sido destituido, como obrero contratado, por lo que el asunto planteado se circunscribe en el ámbito de la materia laboral.
Al respecto, cabe citar sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, número 110, de fecha 17 de mayo de 2007, caso: Elio Antonio Guerrero Jabrito, en la que estableció:
“En el presente caso, existen elementos en el expediente que califican el cargo ejercido por el demandante como “obrero”; así se evidencia de la Resolución Nº 087 del 1º de julio de 1999, de la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, mediante la cual se efectuó el nombramiento del ciudadano Elio Antonio Guerrero en el cargo de “Fiscal Aguas de Zamora (Obrero Clasificado I)” (cursa al folio 15), la cual le fue notificada mediante oficio de fecha 22 de agosto de 1999, suscrito por el Alcalde del mencionado Municipio, en el cual se lee “…Fiscal ‘Aguas de Zamora’ Obrero Clas. ‘I’… ” (cursa al folio 26); por lo cual, al ocupar un cargo de obrero al servicio de la Administración Pública, su régimen laboral es el establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, tal como se ha señalado precedentemente. No es relevante si el obrero es calificado o no, pues en ambos casos la legislación aplicable siempre será la laboral y los tribunales competentes para conocer de sus reclamaciones serán los de la jurisdicción del trabajo.
Por otro lado, cabe precisar que el certificado de funcionario de carrera que obtuvo el actor en una oportunidad previa (año 1986) sólo sería relevante en la medida en que su reingreso a la Administración Pública se hubiese hecho para ejercer una función pública, es decir, para cumplir una tarea reservada a los funcionarios públicos; pero no tiene incidencia si establece un nuevo vínculo laboral con la Administración en otra condición, como sería si fuese contratado o, como en el caso de autos, en un cargo de obrero, pues en estos casos, no es aplicable la legislación estatutaria que está reservada a los funcionarios públicos, sino la disposiciones comunes del derecho del trabajo”.(resaltado de la sentencia citada).

En consecuencia de las anteriores consideraciones y del criterio jurisprudencial al que se ha hecho referencia, la competencia por la materia, para conocer de la presente acción, corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia ya mencionado, no en virtud de la competencia excepcional establecida en el artículo 9 supra mencionado, sino en primera instancia como Tribunal competente por la materia.
En este orden de ideas, se remite esta Juzgadora al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente las normas sobre competencia en razón de la materia”.
… omissis …

En corolario de las consideraciones anteriormente expuestas, es evidente que el Juzgado de Primera Instancia, erró al remitir en consulta la presente causa, puesto que ha debido asumir la competencia para el conocimiento de la presente acción conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no con fundamento en la competencia excepcional establecida en esta especial materia de amparo constitucional; en consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Superior no acepta la consulta de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y ordena la devolución del expediente al Juzgado remitente.
Désele salida inmediata al Expediente y envíese con Oficio
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,

FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL.

MRP/dgr.-
Exp. N° 7325-09