REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 04 DE MARZO DE 2009.-
198° y 150°

En fecha 19 de febrero de 2009, se recibió en este Juzgado, proveniente del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por declinatoria de competencia la presente demanda por daños materiales ocasionados en accidente de tránsito, interpuesta por el Abogado Antonio Ortiz Landaeta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.235, actuando como apoderado judicial de la ciudadana ANTONIA TELLE CANICO DE CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.185.455, contra el MUNICIPIO BARINAS, DEL ESTADO BARINAS.

Llegado el momento de proveer sobre la declinatoria de competencia que le hiciera a este Tribunal, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, debe observarse que la presente causa versa sobre una demanda por daños materiales ocasionados en accidente de tránsito –que según los afirma el demandante- ocurrió en la Avenida Chupa Chupa, cruce con Avenida Arzobispo Méndez, Barinas, Estado Barinas, cuando el vehículo (propiedad de la demandante) “cayó en un hueco o boca de visita del alcantarillado de la red de cloacas de ese sector, cuyo acontecimiento, por lo inesperado generó un estruendoso impacto y produjo daños en la totalidad de área frontal del vehículo (…)”. Ahora bien, para resolver al respecto resulta pertinente referirse a la sentencia Nº 2008-1533 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 08 de agosto de 2008, (Caso: ELIAS DE JESÚS VALERO VÁSQUEZ) en la cual dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien, por cuanto del estudio de la presente causa, se evidencia que el objeto de la controversia, versa sobre una obligación de pago de daños materiales ocasionados por causa de un accidente de tránsito acontecido en el Municipio Pedraza vía (Pedraza-Barinas) del Estado Barinas, la cual está estimada en la cantidad de setenta y dos millones de bolívares (Bs. 72.000.000,00) hoy setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000,00), es por lo que, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se hace obligante para este Órgano Jurisdiccional pronunciarse al respecto, afirmando la competencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes o declinándola en algún otro Juzgado que resultare competente. En atención a lo anterior esta Corte considera necesario traer a colación lo estipulado en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre el cual establece:
‘[…] Artículo 150. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido en hecho’.
La norma transcrita establece expresamente la competencia en materia de tránsito para determinar la responsabilidad que surgiere como consecuencia, o derivada de los accidentes de tránsito; atribuye esa competencia a aquel que por la cuantía lo sea en el lugar donde haya ocurrido el hecho accidental que provoca la demanda, pero este Tribunal será el competente por la materia de Tránsito. No distingue la norma el tipo de daños que se hubieren ocasionado, si se trata de daño material o daño moral, indica que puede ser el daño causado a personas o a cosas, y señala el procedimiento que debe seguirse, cual es el procedimiento oral.
Sobre las bases de las consideraciones anteriores y dadas las circunstancias de que el accidente de tránsito acaeció en el Municipio Pedraza vía (Pedraza-Barinas) del Estado Barinas, y la competencia para conocer del juicio corresponde a un Tribunal de la Circunscripción donde haya ocurrido el hecho, es por lo que este Órgano Jurisdiccional en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de la Regulación de Competencia, solicitada el 7 de mayo de 2008, por la demandada, DECLARA competente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario del Estado Barinas, para conocer del juicio contentivo de la demanda por ‘INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO’ (…)”

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la competencia para conocer de la presente demanda, corresponde al Tribunal declinante, esto es, el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; por tal razón este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda, quedando así planteado en el presente caso un conflicto de competencia negativo, y de conformidad con lo previsto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil este Juzgado Superior solicita la regulación de competencia ante la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.
LA JUEZ PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL.
Exp. N° 7348-2009.-