REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 05 DE MARZO DE 2009.-
198° y 150°
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil ocho (2008), el ciudadano JESÚS EDUARDO ESCALANTE MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.470.882, debidamente asistido por el Abogado Jesús Álvaro Contreras Albornoz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.912, interpuso por ante este Juzgado Superior, RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CAUTELAR, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTONIO PINTO SALINAS DEL ESTADO MÉRIDA.
Este Tribunal Superior, por auto de esta misma fecha, ADMITIO el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el aparte quinto del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
I
DEL AMPARO CAUTELAR
La parte recurrente solicita que de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se decrete “que de manera inmediata se detengan las obras de la Sede de la LOPNA que se construyen sobre terreno perteneciente a la sucesión Escalante-Márquez y conmine el Tribunal que de manera inmediata y aún antes de la celebración de la Audiencia Constitucional, de manera cautelar, el cese de las obras que ilegal, ilegítimamente, irregularmente y sin cumplir con las Normas Covenin, se ha iniciado en un terreno que la misma Alcaldía ADMITE NO SER DE SU PROPIEDAD”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto del amparo cautelar solicitado por el representante judicial de la recurrente, y al respecto observa:
Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta, y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).”
Ahora bien, para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, estos lineamientos fueron fijados por nuestro Máximo Tribunal a través de la sentencia Nº 402, dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Marvin Enrique Sierra Velásquez, la cual ha dispuesto que frente a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar lo siguiente:
“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.
Atendiendo a lo expuesto, observa esta Juzgadora que en el caso de autos el recurrente solicita amparo cautelar, a los fines que se decrete de manera inmediata, “el cese de las obras que ilegal, ilegítimamente, irregularmente y sin cumplir con las Normas Covenin, se ha iniciado en un terreno que la misma Alcaldía ADMITE NO SER DE SU PROPIEDAD”; en tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional, sin que ello implique pronunciamiento de fondo, que no existe a los autos ni deriva del acto administrativo impugnado contenido en el Contrato Nº OM-FIDES-010-2008 (folios 16 y 17), presunción de violación de derechos fundamentales en forma directa, amén que en este caso los alegatos que se aduce para sustentar el amparo cautelar son los mismos que sustentan la nulidad solicitada, de allí que se declara improcedente el amparo cautelar solicitado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE el amparo cautelar, solicitado por el ciudadano Jesús Eduardo Escalante Márquez, debidamente asistido por el Abogado Jesús Álvaro Contreras Albornoz, contra la Alcaldía del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA
FDO
DAMARY GONZÁLEZ RANGEL
EXP. 7254-08
|