REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTES ACCIONANTES: Ciudadanos AMELIA DE LA TRINIDAD MARTINEZ DE CALZADILLA; BELGIA CALZADILLA MARTINEZ, OLGA MARITZA CALZADILLA MARTINEZ, CARLOS FERNANDEZ CALZADILLA MARTINEZ, RUBEN DARIO CALZADILLA MARTINEZ, CARLOS MANUEL CALZADILLA MARTINEZ, ORLANDO DE JESUS CALZADILLA MARTINEZ, ENGRACIA DE LOURDES CALZADILLA MARTINEZ y ANGEL EGIDIO CALZADILLA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.838.165, V-3.770.185, V-3.770.183, V-3.770.188, V-4.630.765, V- 4.630.851, V-5.657.634, V-5.661.554, V-5.687.972, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Valmore Rodríguez Pacheco y Ángela María Parra Vivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.163 y 122.843, respectivamente.
PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA. -
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente fue recibido en este Tribunal Superior, el día cuatro (04) de febrero de dos mil nueve (2009), proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la decisión de fecha 21 de enero de 2009, mediante la cual se declaró competente por vía de excepción para conocer de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados Valmore Rodríguez Pacheco y Ángela María Parra Vivas, en su condición de apoderados de los ciudadanos AMELIA DE LA TRINIDAD MARTINEZ DE CALZADILLA; así como de los integrantes de la sucesión del causante RAMON OCTAVIO CALZADILLA ABREU, compuesta por AMELIA DE LA TRINIDAD MARTINEZ DE CALZADILLA, BELGIA CALZADILLA MARTINEZ, OLGA MARITZA CALZADILLA MARTINEZ, CARLOS FERNANDEZ CALZADILLA MARTINEZ, RUBEN DARIO CALZADILLA MARTINEZ, CARLOS MANUEL CALZADILLA MARTINEZ, ORLANDO DE JESUS CALZADILLA MARTINEZ, ENGRACIA DE LOURDES CALZADILLA MARTINEZ y ANGEL EGIDIO CALZADILLA MARTINEZ), CONTRA LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TACHIRA; y declaró INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.
Alegan los accionantes en el escrito libelar, que el presente caso tiene su origen en la adquisición de un bien inmueble compuesto por la parcela Nº 263 de la Urbanización Pirineos y de la casa-quinta sobre ella construida que se encuentra señalada con el Nº 9-70; que la referida parcela se encuentra alinderada por el norte con una zona verde en una extensión en línea quebrada de 42,20 Mts.; que dicha zona verde se encuentra integrada como una sola unidad tanto al jardín como al patio de la casa quinta, encontrándose desde el mismo momento de la edificación de la casa, encerrada entre las paredes y rejas colindantes, lo que hace que siempre se la haya considerado parte de la parcela propiedad de sus poderdantes en un uso pacífico, público y notorio.
Que en el documento de adquisición en su parte final, el vendedor expreso que la venta no incluía la zona verde adyacente a la parcela N° 263, por ser propiedad de la Municipalidad, comprometiéndose a gestionar ante la Municipalidad su respectivo traspaso en igualdad de condiciones; que su poderdante en compañía del vendedor, gestionaron ante la Municipalidad la expedición de la autorización respectiva, recibiendo como respuesta que las zonas verdes determinadas por la Urbanizadora Pirineos C.A (propietaria original del terreno), nunca fueron cedidas, traspasadas o enajenadas a favor de la Municipalidad, permaneciendo en propiedad de la Urbanizadora, no pudiendo la Municipalidad otorgar título alguno sobre ellas.
Que luego de 32 años de ocupación, preservación, mantenimiento y posesión de la zona verde, en fecha 02/12/2008, recibieron oficio N° ALC/OF/400-08 emanado de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal-área legal del Departamento de Catastro y Ejidos, donde le participan que le fue otorgado a la ciudadana MARITZA ZULAY PEÑA DE ROJAS, con cédula de identidad N° 9.210.996, contrato de arrendamiento N° 12.382 de fecha 25/08/2008, N° catastral 01-006-004-045, sobre dicho lote de terreno, en atención a Recurso Jerárquico contenido en Resolución N° 568 de fecha 23/07/2008.
Que el Alcalde valiéndose de una supuesta solución a un Recurso Jerárquico, produjo de manera sorpresiva, caprichosa y sin atender a la normativa vigente, una Resolución donde atribuyó el terreno a una tercera persona, desatendiendo la opinión técnica de la Oficina Municipal competente, y violando la normativa vigente consagrada como exigencia de un procedimiento previo por la misma municipalidad. Señala que dicha decisión, vulnera sus derechos Constitucionales a la propiedad y al debido proceso, previstos en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitan sea declarada la protección del espacio de terreno destinado por la Urbanizadora Pirineos C.A., como zona verde, prohibiéndose el uso o construcción sobre la referida zona verde; asimismo solicita medida cautelar, consistente en ordenar a la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, que por sí o por intermedio de otro organismo público o persona natural o jurídica privada, paralice, evite y se abstenga de continuar con trámites, iniciativas o vías de hecho mediante cualquier título, excusa u orden que pongan en riesgo o peligro inminente de desaparición de dicha zona verde anexa a la propiedad de sus poderdantes.
II
DE LA COMPETENCIA
Previamente debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional. En tal sentido, ha señalado la Jurisprudencia patria que la competencia para conocer de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales. Ahora bien, en los casos en que no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo en la localidad en que ocurrieron los hechos, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el criterio a seguir.
Al respecto, resulta de interés citar sentencia Nº 1555 dictada en fecha 8 de diciembre de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo); que dejó sentado lo siguiente:
“….Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”
Con fundamento al criterio anteriormente transcrito, al tratarse el caso de autos de la consulta de una sentencia dictada en virtud de la competencia excepcional establecida en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con ocasión de una acción de amparo constitucional interpuesta contra una Resolución dictada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; resulta competente este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente consulta obligatoria a los fines de la configuración de la primera instancia. Y así se decide.
III
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 21 de enero de 2009 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, realizado un resumen de los alegatos expuestos por la parte accionante en su escrito libelar, declaró:
“(…) Así las cosas, se observa que los accionantes pretenden por la vía excepcional del Amparo Constitucional, detener los efectos y consecuencias jurídicas de la decisión de la Municipalidad, contenida en la Resolución N° 568 de fecha 23/07/2008, suscrita por el Alcalde del Municipio San Cristóbal. Así se establece.
TERCERO: Analizando el contexto de la Resolución N° 568 de fecha 23/07/2008, dictada por la Municipalidad de San Cristóbal (fs. 71 al 74), se observa que está circunscrita a la declaratoria con lugar de un Recurso Jerárquico, con fundamento en normas de rango sublegal (Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley Orgánica del Poder Público Municipal y Ordenanza sobre terrenos Municipales), que escapan directamente a la observancia constitucional. En consecuencia, desde este punto de vista, no se estaría amparando una flagrante, directa e inminente violación de una norma de rango constitucional, sino la supuesta violación de normas sublegales, cuya revisión no es materia de la vía extraordinaria del amparo Constitucional; todo lo contrario, se estaría utilizando ésta institución, para fines que no le son propios.
(Omissis)
Concluye éste Operador de Justicia; en primer lugar; que de los hechos narrados y de los recaudos acompañados, no se evidencia la violación directa y flagrante del texto Constitucional, pues en realidad lo que existe y fue traído a los autos fue un acto administrativo (Resolución N° 568), cuyo contenido, -a decir de los accionantes.- perjudica sus derechos subjetivos; en segundo lugar que los accionantes disponen de otras vías ordinarias para obtener la satisfacción de la pretensión aducida en la presente acción de amparo, como lo es el ejercicio de los recursos correspondientes en sede administrativa y el Recurso Contencioso de anulación contra el acto administrativo configurado en la Resolución N° 568 de fecha 23/07/2008; en tal virtud, considera esté Tribunal, que el requisito de la extraordinariedad, no fue cumplido en el caso sub judice, y se pretende utilizar la vía extraordinaria del Amparo Constitucional como un mecanismo ordinario de impugnación de una decisión administrativa, para la que el ordenamiento jurídico vigente contempla otros mecanismos procesales ordinarios e impugnativos igualmente eficaces.
El carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, se desvirtuaría en el supuesto de que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo. Existiendo en el ordenamiento jurídico vigente un medio ordinario, debe el amparo ceder ante la vía ordinaria.
En mérito de los razonamientos expuestos; visto que el medio aquí invocado y utilizado es inidóneo; es forzoso para éste Tribunal conforme al artículo 6 numeral 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar INADMISIBLE in limine litis la Acción de Amparo Constitucional interpuesta. Así se decide.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los accionantes interponen la presente acción contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 568 dictada el 23 de julio de 2008 por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, mediante la cual resolvió “Otorgar en arrendamiento el terreno Ejido ubicado en la Avenida 19 de Abril, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal”; alegando la vulneración de sus derechos constitucionales a la propiedad y al debido proceso, previstos en los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Solicitan, como restablecimiento de la situación jurídica infringida solicitan sea declarada la protección del espacio de terreno destinado por la Urbanizadora Pirineos C.A., como zona verde, prohibiéndose el uso o construcción sobre la referida zona verde.
En este orden de ideas, resulta necesario señalar que la acción de amparo constitucional es una acción protectora de derechos y garantías constitucionales cuyo propósito es restablecer de manera inmediata la situación jurídica infringida. Ha señalado reiteradamente nuestra jurisprudencia las condiciones para que opere este mecanismo procesal extraordinario, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1809, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Circuito Teatral de Los Andes C.A., expuso:
“…Omissis… resulta congruente (…) que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, opere bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídica-constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretendida deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano. De tal suerte que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos que, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
…Omissis…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.
De la sentencia anteriormente citada se desprende el carácter extraordinario de la acción de amparo, vía procesal que sólo puede ser accionada cuando no exista un medio breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida, es decir, no es supletoria de la jurisdicción ordinaria, de ahí que en el caso de haber optado el agraviado por hacer valer su derecho a través de la misma o bien disponiendo de recursos ordinarios no los haya ejercido previamente, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto y por cuanto la presente acción de amparo constitucional se dirige contra la Resolución Nº 568 dictada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, debe este Tribunal Superior declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo por estar incursa en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues, los accionantes disponen de la vía ordinaria para el logro de su pretensión, como es el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Y así se decide.
Se confirma, la decisión de fecha 21 de enero de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.
V
D E C I S I Ó N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CONFIRMADA la decisión de fecha 21 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos AMELIA DE LA TRINIDAD MARTINEZ DE CALZADILLA, BELGIA CALZADILLA MARTINEZ, OLGA MARITZA CALZADILLA MARTINEZ, CARLOS FERNANDEZ CALZADILLA MARTINEZ, RUBEN DARIO CALZADILLA MARTINEZ, CARLOS MANUEL CALZADILLA MARTINEZ, ORLANDO DE JESUS CALZADILLA MARTINEZ, ENGRACIA DE LOURDES CALZADILLA MARTINEZ y ANGEL EGIDIO CALZADILLA MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.838.165, V-3.770.185, V-3.770.183, V-3.770.188, V-4.630.765, V- 4.630.851, V-5.657.634, V-5.661.554, V-5.687.972, respectivamente contra la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los seis (06) días del mes de marzo de 2009. Años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
En esta misma fecha se publicó la anterior siendo las _X_Conste.
Exp. Nº 7327-09
|