REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 06 DE MARZO DE 2009.-
198° y 150°
En escrito presentado ante este Tribunal Superior, tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009), el ciudadano JOSÉ GUILLERMO LEÓN MERCHÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.191.424, actuando como representante de la Empresa KOLORAMA (MULTIKOLOR) C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 28 de enero de 2005, bajo el Nº 02, Tomo 2-A; debidamente asistido por el Abogado Paulo Emilio Uzcategui Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.007, interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR ANTICIPADA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha “siete de Agosto de Dos Mil Ocho, (07/08/08), expediente No. 2134”.
Previamente debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo interpuesta, y en tal sentido observa: el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la figura del amparo contra sentencias, en cuyo texto se lee lo siguiente: “(…) Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva…”; en ese orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2 de fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso: Emery Mata Millán), estableció que:
“…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional…”.
Ahora bien, en el presente caso se observa que el Órgano Jurisdiccional que dictó el fallo presuntamente lesivos a los derechos y garantías constitucionales del accionante, es el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de modo que el accionante debió presentar su solicitud por ante un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil. En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ GUILLERMO LEÓN MERCHÁN, actuando como representante de la Empresa KOLORAMA (MULTIKOLOR) C.A., debidamente asistido por el Abogado Paulo Emilio Uzcategui Guerra, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha “siete de Agosto de Dos Mil Ocho, (07/08/08(, expediente No. 2134”, y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, a quien le corresponda previa distribución. Así se decide.
Remítase con oficio el expediente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
LA JUEZ PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
fdo
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL.
Exp. N° 7374-2009.-
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