REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 09 MARZO DE 2009.-
198º y 150º
En escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha tres (03) de marzo de dos mil nueve (2009), por el Abogado Héctor José Contreras Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.634, con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos FLOR MILAGRO MATUTE ESCARRA, AISKELL DEL VALLE RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, MIRYAM JASMÍN ROSALES VIVAS, ANA KARINA COLMENARES CONTRERAS, RUBÉN ALIRIO CHACÓN GONZÁLEZ, BELKYS AUXILIADORA VELAZCO GUERRERO, JOHN JAIRO MONSALVE GAVIRIA, CARMEN ZORAYA QUINTERO CALDERÓN, FEDERICO LUIS II SALCEDO NOGUERA, GRECIA COROMOTO VELAZCO GUERRERO, JORGE LUIS QUINTERO CALDERON, YURMA OMELY ROSA AGUILAR, LESBIA ELENA QUINTERO CALDERÓN, VANESSA RAQUEL BERACOCHEA SANTANA, DARCY JANETH PINTO GUERRA, YANDERSON JOSÉ LABRADOR DELGADO, JOSÉ GREGORIO GARCÍA ESCALANTE, MARY ANGELA PARRA PUCACCO, CARMELO JOSÉ RAMOS HURTADO y MAYRA TERESA ARRIERO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.410.954, V-16.125.185, V-14.282.385, V-12.813.221, V-5.688.349, V-14.180.005, V-22.636.537, V-8.081.363, V-10.172.850, V-9.212.130, V-10.157.583, V-12.240.140, V-3.941.414, V-13.149.550, V-15.567.456, V-16.541.078, V-10.752.297, V-12.974.218, V-9.454.772 y V-14.708.313, domiciliados en Cordero Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, interpuso QUERELLA FUNCIONARIAL, contra el MUNICIPIO ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TÁCHIRA.
Siendo la oportunidad para proveer sobre la admisibilidad de la presente causa, se observa que los querellantes pretenden que mediante la querella funcionarial interpuesta se condene al Municipio Andrés Bello del Estado Táchira a pagarles los pasivos labores adeudados; que se paguen los aportes adeudados correspondientes a la caja de ahorro de los Empleados de la referida Alcaldía, el cual comprende un porcentaje del 4,5% sobre el salario devengado por los empleados y funcionarios municipales, y que se paguen las diferencias de prestaciones sociales adeudadas. En este sentido, considera pertinente este Juzgado Superior, hacer referencia a lo previsto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que cuando prevé el litisconsorcio, activo y pasivo, textualmente, preceptúa:
“Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”
Evidentemente, la norma transcrita reglamenta el derecho de acción y al debido proceso, constitucionalmente establecidos en los artículos 26, 49, y 253 primer aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que por estar conectados con la función jurisdiccional, son reguladoras de materias de orden público. Ahora bien, cabe analizar si en el presente caso están dadas las condiciones que señala el citado artículo 146, al respecto, puede apreciarse de la lectura del escrito libelar:
a.- Que cada querellante pretende el pago de diferentes sumas dinerarias, por conceptos distintos.
b.- Que cada pretensión demandada se fundamenta en relaciones de trabajo distintas, por cuanto los querellantes no desempeñaban el mismo cargo, ni cumplían la misma función.
c.- Que no hay identidad de demandados, por cuanto los querellantes no laboraban todos en el mismo ente público municipal, sino por el contrario cada uno de ellos desempeñaban sus funciones en distintos entes, como la Alcaldía del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira, el Instituto de la Cultura del referido Municipio; el Instituto de la Vivienda del Municipio Andrés Bello; el Instituto Autónomo de Turismo del Municipio Andrés Bello, y el Fondo Crediticio Municipal del Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
d.- Que los querellantes ingresaron a prestar servicios en los aludidos entes, en fechas diferentes.
De manera que en el caso de autos se evidencia que los querellantes, ab initio interpusieron la presente querella en contravención con lo que regula el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que la hace inadmisible por inepta acumulación de pretensiones. La anterior decisión no es óbice para que los querellantes puedan interponer nuevamente y en forma individual sus respectivas querellas. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, la querella funcionarial interpuesta por los ciudadanos Flor Milagro Matute Escarra, Aiskell Del Valle Rodríguez Sánchez, Miryam Jasmín Rosales Vivas, Ana Karina Colmenares Contreras, Rubén Alirio Chacón González, Belkys Auxiliadora Velazco Guerrero, John Jairo Monsalve Gaviria, Carmen Zoraya Quintero Calderón, Federico Luis Ii Salcedo Noguera, Grecia Coromoto Velazco Guerrero, Jorge Luis Quintero Calderon, Yurma Omely Rosa Aguilar, Lesbia Elena Quintero Calderón, Vanessa Raquel Beracochea Santana, Darcy Janeth Pinto Guerra, Yanderson José Labrador Delgado, José Gregorio García Escalante, Mary Angela Parra Pucacco, Carmelo José Ramos Hurtado, y Mayra Teresa Arriero Sánchez, contra el Municipio Andrés Bello del Estado Táchira.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
fdo
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL.
Exp. N° 7370-2009.-
|