Exp. Nº 7371-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 09 DE MARZO DE 2009
198º y 150º

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha 03 de Marzo de 2009, por el ciudadano JESÚS ENRIQUE MÉNDEZ SARMIENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.344.610, en su condición de funcionario público del Concejo Municipal del Municipio Uribante del Estado Táchira, debidamente asistido por el abogado Fernando José Monsalve Cermeño, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 77.433, interpuso QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios, S/N de fecha 02/01/2009 y Nº 005/2009 de fecha 20/01/2009, dictados por el CONCEJO MUNICIPAL DE URIBANTE DEL ESTADO TÁCHIRA.

Este Juzgado por auto de esta misma fecha, admitió la presente querella funcionarial en cuanto ha lugar en derecho, y en virtud de no encontrarse incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

I
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El querellante solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 19 parágrafo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada, a los fines de que se suspendan los efectos de los actos administrativos impugnados, hasta tanto se dicte el fallo definitivo.
Argumenta al efecto que el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, se evidencia por cuanto existe “violación al debido proceso, la omisión e incumplimiento de las normas y la incompetencia absoluta del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Uribante, para destituir(lo) del cargo de Asesor de Protocolo, Redacción y Estilo del Concejo Municipal del Municipio Uribante (…)”

Que por lo que se refiere al periculum in mora, ello se demuestra toda vez que es una persona de 58 años de edad, y por ello le es “prácticamente imposible encontrar un nuevo trabajo, por la simple razón de ser un ciudadano, que en este trabajo está entrando a la tercera edad y a escasos dos (02) años de lograr de manera legal y legitima su pensión, por lo que requier(e) indispensablemente de esta oportunidad de trabajo, para costear (sus) últimos días de vida”

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente considera esta Juzgadora que lo que pretende el recurrente es la solicitud de suspensión de efectos a que hace referencia el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aún cuando erradamente intitula el capítulo referente a la solicitud de protección cautelar de Medida Cautelar Innominada. Pasa de seguida este Órgano Jurisdiccional a examinar la medida de suspensión de efectos solicitada:

El artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra expresamente la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, en los siguientes términos:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

De la citada norma se desprende lo que sigue: la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Justicia, pueda a solicitud del recurrente, suspender los efectos del acto recurrido en nulidad, señalando expresamente cuales son los requisitos de procedencia para la mencionada suspensión de efectos, a saber: a) cuando así lo permita la Ley, b) que la suspensión sea indispensable en vista de que el acto administrativo recurrido pueda causarle un grave perjuicio al interesado de llegar a ejecutarse y c) teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la obligación de exigir al solicitante de una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, de que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los actos administrativos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007 , Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.)
En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:

“(L)a medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’”.

Además de los requisitos de toda medida cautelar, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un requisito adicional que se traduce en la obligación de exigencia de la constitución de una caución para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos. Caución, exigida como garantía para que el recurrente responda por los daños y perjuicios que puedan resultar de la inejecución del acto recurrido en nulidad.

Ahora bien, en el caso de autos el solicitante no sustenta ninguno de los requisitos aludidos, toda vez que como apariencia del buen derecho se limita a señalar la “violación al debido proceso, la omisión e incumplimiento de las normas y la incompetencia absoluta del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Uribante, para destituir(lo) del cargo de Asesor de Protocolo, Redacción y Estilo del Concejo Municipal del Municipio Uribante (…)” presuntas vulneraciones que serán objeto de análisis en la oportunidad de pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. En cuanto al periculum in mora, no obstante de resultar innecesario el examen del mismo, por tratarse de requisitos concurrentes, observa esta Juzgadora, que el querellante no indicó ni probó que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por cuanto el querellante se limita a exponer en su escrito libelar que se le esta ocasionando un grave daño, por cuanto tiene 58 años de edad y por ello le es prácticamente imposible encontrar un nuevo trabajo; de allí que este Tribunal considera improcedente la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por el ciudadano JESÚS ENRIQUE MÉNDEZ SARMIENTO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.344.610, debidamente asistido por el abogado Fernando José Monsalve Cermeño, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 77.433, contra los actos administrativos contenidos en los Oficios, S/N de fecha 02/01/2009 y Nº 005/2009 de fecha 20/01/2009, dictados por el CONCEJO MUNICIPAL DE URIBANTE DEL ESTADO TÁCHIRA.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DAMARY GONZÁLEZ RANGEL
Exp. 7371-09