Barinas, 30 de Marzo de 2.009
198° y 150°

EXPEDIENTE N° 2.009-978.

DEMANDANTE: JOSÉ GRACIANO MATHEUS MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.983.290, domiciliado en el Estado Barinas.

DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUCIA GUERRERO BELANDRIA, venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 11.841.949, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 82.612.

DEMANDADO: DIMAS FERNANDO ROMERO ALVAREZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las identidad N° 4.452.354, domiciliado en el Fundo Las Abuelas, Sector La Matiera, Municipio Obispos del Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ y JOSÉ AMABLE CALDERON MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 8.018.127 y 8.008.857, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 65.434 y 112.561 respectivamente.

ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCION.

JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la apelación interpuesta el 04/02/09, por el abogado en ejercicio CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia interlocutora dictada en fecha 29/01/09, por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de las Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la Acción Posesoria de Restitución, intentada por el ciudadano JOSÉ GRACIANO MATHEUS, en contra del ciudadano DIMAS FERNANDO ROMERO ALVAREZ. En fecha 06/02/09 el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto.

Mediante escrito de fecha 13/10/08, suscrito por el ciudadano JOSÉ GRACIANO MATHEUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.983.290, domiciliado en el sector La Matiera, del Municipio Obispo del Estado Barinas, asistido por el abogado JOSÉ JOAQUIN TORO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.991.668, actuando en su carácter de Defensor Público Agrario del Estado Barinas. Solicitó, que la demanda sea admitida conforme a la Ley y en definitiva se le declare con lugar la ACCIÓN POSESORIA RESTITUTORIA. Que desde hace mas de dieciocho años ha venido ocupando un lote de terreno de aproximadamente dos (02) hectáreas, ubicadas en el sector La Matiera, del Municipio Obispo del Estado Barinas, Fundo El Ranchito, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos Ocupados por MAXIMO AGUILERA; SUR: Terrenos ocupados por CELESTINO SANCHEZ; ESTE: Terrenos ocupados por MAXIMO AGUILERA; OESTE: Terrenos ocupados por MAXIMO AGUILERA. En donde ha venido desarrollando diversas actividades a fin de producir la tierra y darle la función social de acuerdo a lo establecido en la ley (Parchita, Yuca, Cambures y Maíz), así como mejoras y bienhechurias (Cercas perimetrales de estantillos de madera y alambre de púas). Pero el ciudadano DIMAS FERNANDO ROMERO ALVAREZ, perturbó su posesión, con amenazas constantemente hasta el punto del desalojo del lote de terreno alegando ser condueño del mismo, en fecha 22/06/08 tumbó sus cercas, prohibiéndole la preparación de la tierra a través de acciones violentas e incluso le prohibió la entrada definitiva al Fundo, siendo este su único sustento y el de su familia. Fundamentando la ACCIÓN POSESORIA DE RESTITUCIÓN con los artículos 197, 208 numeral 11 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Estimando la presente acción en veinte millones de bolívares (20.000.000,00).

Acompaño al libelo de la demanda las siguientes pruebas:

- Copia simple de la Solicitud de Declaratoria de Permanencia e Inscripción en el Registro Agrario. Folio 07.

- Copia simple de la Ejecución de Medida de entrega material del inmueble al ciudadano JOSÉ GRACIANO MATHEUS. Folios 08-10.

- Copia simple del Levantamiento Planimetrico realizado por la Oficina Regional de Tenencia de la Tierra. Folio 11.

En fecha 15/10/08, el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y admitió las pruebas documentales promovidas. Folios 12-13.

En fecha 03/12/08, el ciudadano DIMAS FERNANDO ROMERO ALVAREZ, mediante escrito procedió a la contestación de la demanda. Folio 23-28.

Mediante diligencia de fecha 03/11/08, el ciudadano DIMAS FERNANDO ROMERO ALVAREZ, le confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicios CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ y JOSÉ AMABLE CALDERON MONTES. Folios 29-30.

En fecha 10/12/08, mediante auto el tribunal de la causa difirió la fecha y hora para la Audiencia Preliminar. Folio 33.

En fecha 08/01/09, se celebró la Audiencia Preliminar, donde las abogada LUCIA GUERRERO BELANDRIA, asistió al ciudadano JOSÉ GRACIANO MATHEUS, exponiendo que para el momento que se introdujo la demanda el representante de la Defensoría Agraria era el abogado JOSÉ JOAQUIN TORO, pero como ya sabían no se pudo presentar, por lo tanto manifestó que en virtud de las perturbaciones por parte del ciudadano DIMAS FERNANDO ROMERO, en un lote de terreno el cual es ocupado por su representado el ciudadano JOSÉ GRACIANO MATHEUS, el cual dio la necesidad de imponer la demanda y solicitar al Tribunal que dictara una Medida de Secuestro sobre el lote de terreno, teniendo como pruebas una solicitud de derecho de permanencia al igual que una medida de secuestro del año 2.003; seguido el abogado CARLOS GREGORIO SANCHEZ, expuso que por cuanto no presento pruebas fundamentales (testifícales y documentales) y vencido el lapso de declarar inadmisible dicha acción, por cuanto este procedimientos se esta llevando sin ninguna prueba que demuestre la presunta posesión de la parte actora, es por lo que rechazó en todas sus partes esta demanda, y solicitó declarare sin lugar esta acción y no acuerde la medida de secuestro. Folios 34-42.

Mediante diligencia suscrita por la abogada LUCIA GUERRERO BELANDRIA, de fecha 08/01/09, consignó la Designación de la Coordinación Regional de la Defensoría Pública del Estado Barinas, como Defensor Público Agrario Primera Suplente del Estado Barinas. Folio 43-44.

En fecha 13/01/09, el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, se pronuncia sobre la Audiencia preliminar de fecha 08/01/09, en los siguientes términos: (folios 45-46).

“omisis…”
PRIMERO: De conformidad como ha quedado trabada la litis, a tenor de lo alegado por las partes en la demanda y en la audiencia preliminar, se concluye que el limite de la relación sustancial controvertida, lo constituye el hecho de determinar: - Si el ciudadano DIMAS FERNANDO ROMERO ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 4.252.354, perturbo en la posesión al ciudadano JOSÉ GRACIANO MATHEUS MORILLO, titular de la cedula de identidad Nº 9.983.290, al punto de desalojarlo del lote de terreno de aproximadamente dos y media hectáreas (2,5 has), ubicadas en el sector La Matiera del Municipio Obispo del Estado Barinas, Fundo El Ranchito, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Terrenos Ocupados por MAXIMO AGUILERA; SUR: Terrenos ocupados por CELESTINO SANCHEZ; ESTE: Terrenos ocupados por MAXIMO AGUILERA y OESTE: Terrenos ocupados por MAXIMO AGUILERA, alegando ser condueño del mismo, prohibiéndole la preparación de la tierra a través de acciones violentas que incluyen amenazas físicas y la paralización de maquinarias necesarias para dicho trabajo, prohibiéndole la entrada al fundo y hacer uso de las producciones. SEGUNDO: Se fijan como hechos No Controvertidos: - Que el ciudadano DIMAS FERNANDO ROMERO ALVARES, ha perturbado la posesión del ciudadano JOSÉ GRACIANO MATHEUS MORILLO, amenazando constantemente y desalojándolo del lote de terreno alegando ser condueño del mismo. TERCERO: Se fijan como hechos Controvertidos: - Que el querellante ha venido ocupando un lote de terreno de aproximadamente dos (02) hectáreas, ya que en la parte petitoria establece que la posesión es de dos y media (2,5 has). – Si la posesión del querellante es o no legitima. – Que el actor sea ocupante desde hace 18 años del terreno objeto del presente juicio.- La estimación de la demanda. CUARTO: Se fija un lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas sobre el merito de la causa, que no hayan sido promovidas en las fases anteriores del procedimiento”.

En fecha 19/01/09, la abogado LUCIA GUERRERO BELANDRIA, promovió escrito de pruebas. Folios 47-51.

En fecha 22/01/09, el abogado CARLOS GREGORIO SANCHEZ, mediante escrito impugnó el escrito de promoción de pruebas de fecha 19/01/09 presentado por la abogada LUCIA GUERRERO BELANDIA, alegando que dicha funcionaria no tiene facultad para poder actuar en la presente causa. Folio 53-55.

En fecha 29/01/09, el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante sentencia interlocutora declaró improcedente la solicitud formulada por el abogado CARLOS GREGORIO SANCHEZ, como apoderado judicial de la parte accionada ciudadano DIMAS FERNANDO ROMERO, en la Acción Posesoria Restitutoria, por la siguiente razón:

Omisis…
“Todo lo anteriormente dicho es corroborado por la sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual actuando en sede Especial Agraria, estableció el criterio de que los Procuradores Agrarios podían ejercer la representación sin poder, en sede judicial o extrajudicial, de los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y entre éstos de las comunidades indígenas y claramente este fallo señalo además la representación sin poder es posible para “la defensa gratuita de los sujetos de asistencia jurídica, como demandantes o demandados en el proceso agrario. De manera que, a juicio de quien decide, la posibilidad de representación sin poder que por vía jurisprudencia se les reconoció a los Procuradores y ahora a los defensores por texto legal constituye una verdadera labor social que salvaguarda el derecho a la defensa de quienes quedarían desprotegidos si no es reconocida la vigencia de dicha competencia a tales funcionarios, ya que nuestro máximo Tribunal de la República, no estableció que los Procuradores Agrarios podían ejercer la representación judicial y extrajudicial de las comunidades campesinas pensando en los negocios mercantiles que los representantes o miembros de estas verificaren, o en las contrataciones civiles que pactaren, sino que lo hizo para garantizar la participación plena de dichas comunidades en el proceso agrario que se implementaría con la aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Lo que hace evidente que el caso de marras sea una acción con vocación agraria, lo cual viene a ser un elemento determinante en la posibilidad de ejercer la representación sin poder de los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de allí que, la hoy Defensora Agraria según designación que le hiciera la Coordinación de Unidades de Defensa mediante oficio Nº CUD-MP-0086-07 de fecha 12-06-07, lo que asumió es una actividad propia y ajustada a su competencia.

En fecha 04/02/09, mediante diligencia el abogado CARLOS GREGORIO SANCHEZ, apeló de la decisión dictada en fecha 29/01/09. Folio 60.

En fecha 06/02/09, el Tribunal a-quo dicto auto donde admite la apelación en un solo efecto y ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folio 61.

En fecha 18/02/09, se recibió por ante este juzgado superior cuarto agrario dándosele entrada y el curso de ley correspondiente al presente expediente. Folio 63.

Siendo la oportunidad para la presentación de pruebas por ante este Tribunal Superior, solo la parte demandada hizo uso de este derecho.

En fecha 17/03/09, se llevó a cabo la audiencia oral por ante este Juzgado Superior, dejando constancia que solo la parte apelante hizo de este derecho.

En fecha 20/03/09, se llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral, en la cual ninguna de las partes se hizo presente por lo cual se declaro desierto el mismo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistas las anteriores actuaciones en las cuales la parte demandante ciudadano JOSÉ GRACIANO MATHEUS MORILLO, apela a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 29/01/09, alegando que la Defensora Pública Agraria ciudadana LUCIA GUERRERO BELANDRIA, no tiene potestad para actuar, pues no se evidencia en el expediente la facultad exigida por la ley para actuar en nombre y representación de una persona, razón por la cual impugnó el escrito de promoción de prueba de fecha 19/01/09, presentado por la abogada LUCIA GUERRERO BELANDRIA. Observa este Tribunal, que si bien es cierto, el juez la causa no hizo una notificación al funcionario al cual le corresponde la defensa de los beneficiarios señalados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no es menos cierto que la parte demandante al inicio del procedimiento agrario, se hizo asistir de la defensa pública, vale decir, requirió de los servicios del defensor público agrario y en el iter procesal efectivamente la defensa, realizó actuaciones sin asistencia de su defendido, cumpliendo con funciones inherentes a su cargo.

El defensor agrario, conforme a la Ley Orgánica de la Defensa Pública, establece las atribuciones de los Defensores Públicos, con competencia en materia agraria para actuar ante los Tribunales Agrarios, en este sentido disponen los ordinales 2 y 3 del artículo 54 de la mencionada ley, que los defensores públicos en materia agraria pueden “…asistir o representar con requerimiento expreso del beneficiario o beneficiaria de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tanto en su condición de demandante como de demandado, en todo procedimiento judicial que afecte directa o indirectamente a la actividad agraria” y así mismo “…ejercer de oficio las actuaciones correspondientes, cuando tengan conocimiento de la existencia de amenazas o violaciones de los derechos e intereses legítimos de los beneficiarios o beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.

En consecuencia la defensa pública agraria tiene como finalidad asistir, representar y asesorar gratuitamente a los sujetos beneficiarios agrarios y en tal sentido en el marco de su naturaleza jurídica prestan un servicio a los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a nivel nacional, puesto que la función de la ley confiere al defensor agrario la facultad de asumir la representación sin mandato de los sujetos beneficiarios, en razón de la función de orden social fundamental para la buena marcha de los procesos judiciales. Por todas estas razones la defensa pública agraria tiene como principal función la defensa del campesino, y estan facultados para interponer demandas y toda clase de actuaciones tanto judiciales como extrajudiciales, así como prestar la asesoria legal o cualquier otra actividad de apoyo jurídico a los intereses del campesino. Lo que a todas luces conlleva a que este Juzgador estime verificada la cualidad para actuar en juicio de la defensa agraria en el presente procedimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos.

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04/02/09, por el abogado CARLOS GREGORIO SANCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29/01/09, por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: No se NOTIFICA a las partes de la publicación de la presente decisión por haberse dictado dentro del lapso, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los 30 días del mes de Marzo del dos mil nueve.
El Juez,



Alonso José Valbuena Pérez.
El Secretario



Leonardo Javier Jiménez.

En la misma fecha siendo dos y media de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-

El Secretario



Leonardo Javier Jiménez.


Exp. N° 2.009-978.
Itcc.