REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 12 de marzo de 2.009
198º y 150º

Exp. Nº 3.332-08

PARTE DEMANDANTE: Pastelería y Repostería Ricosas, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21/06/06, bajo el Nº 05, Tomo 11-A, representada por su presidente, ciudadano Ricardo Sánchez Páez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.142.007
APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio Luz Eliana Casique, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.469
PARTE DEMANDADA: Sucesión Omaña, representada por la ciudadana María Magdalena del Pilar Omaña Fleitas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.859.229
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento y Daños y Perjuicios
MEDIDA INNOMINADA

Se pronuncia el Tribunal, en virtud de la solicitud realizada mediante escrito interpuesto en fecha 13 de enero de 2.009, por el ciudadano Ricardo Sánchez Páez, en su carácter de representante legal de la empresa mercantil demandante “Pastelería y Repostería Ricosas, C.A.”, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Luz Eliana Casique, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.469, mediante el cual, ratifica la solicitud del decreto de la medida innominada, que fuere requerida en el libelo. En tal sentido, expone la parte solicitante en su escrito libelar, lo siguiente:
“(…) Por existir fundado temor de que se me pudiera ocasionar lesiones graves o de difícil reparación a mis equipos y herramientas de trabajo que actualmente permanecen dentro del local arrendado bajo la arbitraria posesión de la ciudadana Magdalena del Pilar Omaña de Fleitas, pido respetuosamente al Tribunal (…) se decrete medida innominada ordenando se me autorice a acceder al local arrendado para entrar en posesión y retirar del local, todas mis herramientas de trabajo y mediante Inspección (sic) judicial concomitante dejar constancia de lo existente dentro del local al momento de la inspección y de la cantidad, calidad, estado y número de las herramientas y materiales propios de mi oficio que se encuentren en el local (…)”.

Este Tribunal, para decidir observa:

Dispone el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama.”

En idéntico sentido, dispone el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles.
2° El secuestro de bienes determinados.
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.

En tal sentido, y en relación a la medida innominada solicitada, se dictó sentencia interlocutoria en fecha 04 de febrero de 2.008, mediante la cual se dictaminó, que previo al decreto de la misma, se realizare una inspección judicial sobre el bien inmueble arrendado, objeto del presente litigio, con la finalidad de realizar un inventario de los bienes muebles que se encontraren dentro de aquél.

En tal virtud, este Juzgado se trasladó y constituyó en fecha 26 de febrero de 2.009, en el inmueble objeto del presente litigio, practicándose inspección judicial en el interior del local arrendado, inventariándose los siguientes bienes muebles: 1º Una (01) vitrina-exhibidor para tortas, de tres entrepaños, sin serial visible; 2º Un (01) enfriador-exhibidor, de dos puertas, modelo: VICIC3, serial Nº 9880; 3º Un (01) enfriador-exhibidor, de seis puertas de vidrio corredizas, marca: Neverama, serial Nº 5680383; 4º Dos (02) estantes de metal, de seis entrepaños; 5º Un (01) horno panadero, de cinco gavetas, marca: Fonce, sin serial visible; 6º Una (01) batidora industrial de 20 litros, marca: Iboia, serial Nº 02359; 7º Una (01) batidora industrial, sin marca ni serial visible; 8º Una (01) batidora, marca: Thunderbird, serial Nº 951950; 9º Una (01) sobadora industrial, marca: Mascota, sin serial visible; 10º Una (01) batidora manual, marca: Oster, modelo: 2601; 11º Un (01) exprimidor de jugos, marca: Oster, sin modelo ni serial visibles; 12º Un (01) filtro de agua, marca: Ozono Master, modelo: SR 57; 13º Un (01) ventilador de mesa, marca: FM; 14º Un (01) aviso luminoso de metal con la leyenda: “Pastelería y Repostería Ricosas, C.A.”; 15º Un (01) mesón de acero inoxidable; 16º Una (01) caja registradora, marca: Casio, modelo: PCR; 17º Una (01) cocina de gas, de dos hornillas; 18º Cuatro (04) bombonas de gas, dos (02) de marca: Sumagas y dos (02) de marca: Devigas; 19º Un (01) minicomponente, marca: Sonivox, sin serial visible, con dos cornetas; 20º Cuarenta (40) moldes de aluminio, para tortas de diferentes tamaños; 21º Una (01) olla de aluminio, de 30 litros; 22º Un (01) termo plástico, color rojo, marca: Popotamo, de 44 litros; 23º Una (01) cámara conservadora, de nueve entrepaños; 24º Un (01) radioreproductor, marca Daewoo, serial Nº AM69E0285; 25º Tres (03) licuadoras, marca: Oster; 26º Una (01) caja de cartón, contentiva de materia prima; 27º Dos (02) cajas de cartón, contentivas de moldes para tortas; 28º Una (01) caja de velas de números; 29º Una (01) caja de margarina sin sal, marca: Cravo; 30º Treinta y seis (36) bandejas de aluminio, de diferentes tamaños; y, 31º Un (01) cilindro de extintor de incendios de 20 libras.

En tal sentido, habiendo sido demostrado en el acto de inspección, por el ciudadano Ricardo Sánchez Páez, en su condición de parte demandante, que detentaba la titularidad del derecho de propiedad sobre los bienes muebles inventariados, la cual comprobó por medio de las facturas legales emitidas a su nombre, de todos y cada uno de los bienes precedentemente descritos, y tomando en consideración, que dichos muebles no forman parte del objeto del presente juicio, quien decide, considera procedente en el presente caso, la solicitud del decreto de medida innominada realizada por la parte demandante. Y así se decide.

En consideración a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA MEDIDA INNOMINADA, solicitada por la parte actora, consistente en la entrega a la misma, de los bienes muebles, suficientemente descritos supra, para lo cual, se ordena comisionar al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Líbrese despacho.

Publíquese y regístrese.

LA JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA
Abg. Yriana Díaz Peña
Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha, siendo las 3 y 20 de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago