REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 13 de Marzo de 2.009
198º y 150º

Exp. Nº 1.632-05
VISTOS SIN INFORMES

El presente juicio de DIVORCIO, fue intentado por la abogado en ejercicio Mercedes Rivas Rivas, inscrita en el inpreabogado bajo el N° v-3.763.931, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS ASDRUBAL SANDOVAL VALERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.931.730, en contra de la ciudadana: GLADYS COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.504.542.

Alega el demandante que contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Distrito Sosa del Estado Barinas, con la ciudadana GLADYS COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, que esa unión matrimonial procrearon dos hijos (2) mayores de edad, actualmente, y llevan por nombre: Luis Javier y Asdrúbal Enrique Sandoval Rodríguez respectivamente, alega el demandante que al principio todo marchaba bien. Fijaron su domicilio en el Sector conocido como Vegón de Nutrias, carretera nacional Barinas-Bruzual, donde cada uno se dedico a cumplir con sus deberes y obligaciones. Luego en el mes de julio de 1.985, la cónyuge cambio su comportamiento sin que hubiera motivo que lo justificara y sin su consentimiento se marcho de la casa donde convivían, llevándose todas sus pertenencias y objetos personales, sin que hasta la fecha no ha regresado al hogar, infringiendo con sus deberes de convivencia, asistencia y el socorro mutuo que impone el matrimonio y mi comportamiento siempre fue inquebrantable hacia ella, Dicha situación se prolongó por mas de veinte (20) años sin que ella haya regresado, y así llevando una vida de completa independencia y manifestándole a todos sus familiares, amigos que su conducta no cambiaría por que no quería vivir mas con su esposo. Es el caso que después de haber transcurrido varios años sin llegar a tener ninguna clase de relación es por ello y todo lo anteriormente expuesto, que acude ante esta autoridad, con fundamento en lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 2°, demandar a la ciudadana GLADYS COROMOTO RODRIGUEZ DE SANDOVAL, por abandono voluntario.

El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:

P R I M E R A:

En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra Legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, no habiéndose logrado la citación personal de la parte demandada, en fecha 31 de enero de 2006, diligenció el alguacil de este Tribunal consignando la respectiva compulsa e informando la ciudadana GLADYS COROMOTO RODRIGUEZ DE SANDOVAL, se negó a firmar el recibo de dicha compulsa, por lo que procedió hacerlo por el 218 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha seis de febrero de 2006, se libro la boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y la misma fue colocada en la morada de la parte demandada, el día trece de febrero de 2006, así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y así se declara.

S E G U N D A:

En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: ALBIS TERESA BRICEÑO SANDOVAL, GUSTAVO ADOLFO VALECILLO ORTA, ABRAHAM NEFTALI RODRIGUEZ y CLIDES ASDRUBAL ARANA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-19.049.344, V-5.311.799, V-8.847.636 y V- 9.989.730, respectivamente, quienes rindieron declaración por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según consta en los folios 80 al 85, quienes son contestes en afirmar que conocen a los ciudadanos: Luis Asdrúbal Sandoval y Gladis Coromoto Rodríguez, y saben y les consta que una vez celebrado el matrimonio que contrajeron el día 03 de julio de 1.976, por ante la Prefectura del Distrito Sosa, actualmente Ciudad de Nutrias, dichos ciudadanos fijaron su domicilio conyugal en el sector conocido como Vegón de Nutrias del Municipio Sosa del Estado Barinas, y en sus primeros años de convivencia fue de la mas completa dedicación de cada uno cumpliendo con sus deberes y obligaciones de matrimonio, y para el mes de Julio de 1985 la esposa ciudadana Gladis Coromoto Rodríguez, tomo la decisión de abandonar su hogar y hasta la presente fecha se desconoce su paradero, también la cónyuge Gladis Coromoto Rodríguez no cumplió con sus deberes de esposa., igualmente manifiestan que a ellos les consta lo que han declarado por que conocen desde hace muchos años a los ciudadanos: Luis Asdrúbal Sandoval y Gladis Coromoto Rodríguez.

Dada la contesticidad de las deposiciones de dichos testigos presentados por la parte demandante, y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no trajo a los autos probanzas alguna ni ejerció el derecho de repreguntar a los mismos, ni promovió tacha, no obstante encontrar a derecho el Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones.

Así mismo la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos: Francisca del Carmen Becerra Guerra, Luis Irene Rojas Polanco y Oscar Orlando Olachea Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.250.411, V- 4.971.378 y V-11.191.781, respectivamente, ante el Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según consta en los folios 68 al 73. Dichas testimoniales no pueden ser apreciadas por cuanto la abogada Maria Cecilia Rodríguez Herrera, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 102.638, estuvo en todas sus actuaciones en el expediente, asistiendo a la parte demandada, ciudadana Gladis Coromoto Rodríguez, evidenciándose que procedió a evacuar los testigos promovidos por la parte demandada, no estando facultada expresamente con poder para realizar por sí misma tal actuación. Por tanto, se desechan los mismos. Y así se decide.

En su oportunidad legal no fueron presentados Informes por las partes. Y así se declara.

T E R C E R A:

Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, así mismo con las testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió la demandada causal segunda (2da) prevista en el Artículo 185 del Código Civil, por lo tanto la demanda tiene que prosperar; y Así se Declara.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO intentada por el ciudadano: LUIS ADRUBAL SANDOVAL VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.931.730, en contra de la ciudadana: Gladis Coromoto Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.504.542, y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 03 de Julio del año 1.976, por ante la Prefectura del Municipio Sosa del estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio N° 10, que en copia certificada fue traída a los autos.

Publíquese, Regístrese y expídase las copias de ley.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse la misma fuera del lapso.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los trece días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago



En la misma fecha siendo las 10.50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scría.