REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 13 de Marzo de 2.009
198º y 150º

Exp. Nº 3.495-09

PARTE ACCIONANTE: José Guillermo León Merchán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.191.424, en su carácter de representante de la sociedad de comercio “Empresa Kolorama (Multikolor), C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 28/01/05, bajo el Nº 02, Tomo 2-A
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Paulo Emilio Uzcátegui Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007
DICTAMEN ACCIONADO: Sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de octubre de 2.008
MOTIVO: Acción de Amparo Constitucional

Por recibido escrito contentivo de acción de amparo constitucional presentado por el ciudadano José Guillermo León Merchán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.191.424, en su carácter de representante de la sociedad de comercio “Empresa Kolorama (Multikolor), C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 28 de enero de 2.005, bajo el Nº 02, Tomo 2-A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Paulo Emilio Uzcátegui Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007, intentada contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de octubre de 2.008, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento, intentado por la abogada en ejercicio María Victoria Clemente, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.033, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Aura Teresa de Villafañe, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.683.707, contra la sociedad de comercio “Empresa Kolorama (Multikolor), C.A.”, representada por el ciudadano José Guillermo León Merchán, ambos previamente identificados, la cual declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta en contra de la sociedad de comercio “Empresa Kolorama (Multikolor), C.A.”, ordenando en consecuencia a la parte accionada, hacer entrega del inmueble arrendado.

Estando dentro de la oportunidad prevista para pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Establece el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

De conformidad con el texto de la norma anteriormente transcrita, queda claro, que habiendo sido proferida la sentencia accionada en amparo, por un juzgado de municipio de esta circunscripción judicial, corresponde a un juzgado de primera instancia -como tribunal superior- el conocimiento de la presente acción especialísima, por lo que en tal sentido, este Juzgado acepta la competencia que le fuere declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, según sentencia dictada por dicho órgano jurisdiccional en fecha 06 de marzo de 2.009, la cual cursa al folio 162 y vuelto del expediente. Y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN INTENTADA

De la lectura del escrito de amparo, se deduce que el accionante considera que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, es inconstitucional “…por haber sido dictada violando el debido proceso y el Derecho (sic) a la Defensa (sic) basada en hechos no alegados ni probados en juicio, decidiendo mas allá de lo pedido, creando situaciones, relaciones y obligaciones jurídicas no existentes, realizando interpretación errónea de la voluntad de las partes contratantes, por violentar todo un ordenamiento jurídico”.

En tal sentido, habiéndose leído y analizado el contenido del escrito por medio del cual se solicita la tutela constitucional en el presente caso, puede observarse que el accionante en amparo, y presunto agraviado, expresa en el folio seis (06), lo siguiente:
“Siendo que a todo evento la sentencia dictada fue apelada oportunamente, ante el Juzgado Superior, es decir Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, no fue posible ejercer el derecho a la defensa, en virtud de que nunca fue asentado en el Libro de Causas, el Recurso (sic) ejercido, por lo que nunca se tuvo el (sic) conocimiento de el (sic) inicio del computo (sic) para la presentación de Informes (sic) y mucho menos para ejercer cualquier otro recurso, aun (sic) habiendo ejercido todas las diligencias por ante el Archivo (sic) de eses (sic) Tribunal con la identificación del Oficio (sic) de salida del Aquo (sic) para el conocimiento de la apelación, información esta que nunca se concreto (sic), y así lo probare (sic), solo (sic) se obtuvo la información con la notificación de que había sido dictada sentencia, y que la misma había sido dictada dentro del termino (sic) legal, por lo que nunca se pudo ejercer recurso alguno, notificación esta obtenida seis días después de haber quedado firme”.

De conformidad con lo expresado por el propio accionante en amparo, se observa, que contra la sentencia que fuere dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, en fecha 30 de octubre de 2.008, fue ejercido oportunamente el recurso de apelación, de lo que se evidencia que la sentencia contra la que pretende el representante de la empresa mercantil “Empresa Kolorama (Multikolor), C.A.”, accionar en amparo, fue apelada tempestivamente, siendo oído dicho recurso por el juzgado que emitió el dictamen, y remitidas las actuaciones para su conocimiento y resolución, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

En tal sentido, el artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresa lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (omissis)”.

En concordancia con lo dispuesto en el dispositivo legal, anterior y parcialmente transcrito, se evidencia de lo manifestado por el accionante en amparo, que éste recurrió de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, haciendo uso del ordinario recurso de apelación, de lo que se colige, que habiendo optado por recurrir de la decisión -hoy accionada en amparo- haciendo uso en primer término de la vía judicial ordinaria por excelencia, constituida por el recurso de apelación, resulta inadmisible su solicitud de amparo constitucional, por evidenciarse que las denuncias aquí realizadas, debieron interponerse por ante el juzgado ad quem, a los fines que éste resolviera las presuntas irregularidades denunciadas. Y así se decide.

Para concluir, evidenciándose en el presente caso que el propio accionante en amparo expresa, que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de octubre de 2.008, fue objeto de apelación, y que tal recurso fue resuelto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, es palmario, que debió recurrirse en amparo contra la última decisión dictada, y no contra la pronunciada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas, y en consecuencia, resulta ostensible la incompetencia de este Tribunal, para conocer de la acción extraordinaria interpuesta. Y así se decide.

En consideración a los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, DECLARA INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano José Guillermo León Merchán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.191.424, en su carácter de representante de la sociedad de comercio “Empresa Kolorama (Multikolor), C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 28 de enero de 2.005, bajo el Nº 02, Tomo 2-A, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Paulo Emilio Uzcátegui Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.007, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 30 de octubre de 2.008, la cual declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento interpuesta en contra de la referida sociedad de comercio.

No hay lugar a condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil nueve. Años: 198º de Independencia y 150º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL
LA SECRETARIA
Abg. Yriana Díaz Peña
Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha, siendo las 2 y 15 de la tarde, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago